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CSJ - STC16915-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16915-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16915-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02144-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C. , cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 28 de julio de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Sonia Esperanza Medina Cely contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el trámite laboral n.° 2019-01224-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana, igualdad, salud y « no discriminación, trabajo enRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02144-01

2 condiciones dignas y justas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, reseñó que promovió el proceso de la referencia contra la Caja de Compensación Familiar Compensar pretendiendo que se declarara que aquella terminó su contrato laboral sin justa causa, por tanto, que se ordenara su reintegro y el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en

terminó su contrato laboral sin justa causa, por tanto, que se ordenara su reintegro y el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de julio de 2023 negó las pretensiones y absolvió a la demandada, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 30 de agosto de 202 4. Inconforme con tal resolución, elev ó recurso de casación , no obstante, en sentencia del 10 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia.

De las reseñadas decisiones judiciales deriva la lesión de sus prerrogativas fundamentales, atribuyéndoles yerros sustantivos, procedimentales y fácticos.

3. Con base en lo anterior, solicitó en esencia que se dejen sin efectos la s providencias emitidas por las autoridades accionadas y se ordene emitir una nueva decisión en la que «se analicen de manera expresa las denuncias de acoso laboral, la presunción de retaliación prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, la terminación del contrato por causa atribuible alRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02144-01

3 empleador, el cargo efectivamente desempeñado por la accionante y las pruebas omitidas o indebidamente valoradas dentro del proceso».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Sala de Casación Laboral indicó que no casó la sentencia de segunda instancia conforme la demanda de casación presentada incumplió los requisitos formales requeridos en la senda extraordinaria.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Sala de Casación Laboral indicó que no casó la sentencia de segunda instancia conforme la demanda de casación presentada incumplió los requisitos formales requeridos en la senda extraordinaria.

Relató que los cargos formulados por vía indirecta no se adecuaron en la sustentación. Al igual que, a pesar de solicitar casar la sentencia del Tribunal, nada indicó sobre la decisión sustitutiva que en su concepto que debía emitir la Corte. Por lo anterior, peticionó se niegue la salvaguarda ante la ausencia de vulneración.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada al estimar la Homóloga Laboral en la sentencia SL2478-2025 a través de la cual resolvió no casar la decisión del juez de segundo grado, estuvo debidamente sustentad a en la insatisfacción de los requisitos mínimos exigidos por ley para estudiar de fondo el asunto, pues la recurrente « no precisó adecuadamente el alcance de la impugnación, omitió indicar la modalidad de violación de la ley sustancial, no individualizó lo s errores de hecho atribuidos al Tribunal y estructuró los cargos con graves deficiencias técnicas, circunstancias que impedían emitir un pronunciamiento de mérito».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02144-01

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IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito inicial , además, se quejó de que el Tribunal omitiera el análisis de los « defectos de primera y segunda instancia».

CONSIDERACIONES

La interpuso la gestora insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito inicial , además, se quejó de que el Tribunal omitiera el análisis de los « defectos de primera y segunda instancia».

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, a l juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02144-01

5 de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de

precedencia ha indicado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las regl as básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe posee r una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC098-2023).

En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 a br. 2012, rad. 2012-0009-01;

raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 a br. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria y sustancial, cuando eventualmente el error en el juicio sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02144-01

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2. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Sonia Esperanza Medina Cely con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la tercera de las providencias cuestionadas -sobre la cual centrará la Sala su análisis por ser la que zanjó la discusión planteada en el proceso en el que fungió como accionanteno estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

Se advierte a la impugnante que, el análisis de la Corte se circunscribirá a la sentencia del 10 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral , por ser la que definió el asunto, si bien el reclamo lo dirige igualmente contra de las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del laboral referido , se prescinde del análisis de aquellas determinaciones anteriores a la sentencia emitida por la Sala de Casación, so pena de reabrir una instancia ya terminada. Sobre el punto se destaca q ue esta Sala Especializada ha dicho que:

aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera

sentencia emitida por la Sala de Casación, so pena de reabrir una instancia ya terminada. Sobre el punto se destaca q ue esta Sala Especializada ha dicho que:

aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834 -00, reiterada en CSJ, STC22422015).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02144-01

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3. Ahora bien, a l examinarse la determinación criticada de la Homóloga Laboral en la que negó la casación de la sentencia del 30 de agosto de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual confirmó la negativa a la concesión de las pretensiones de la demanda incoada por la tu telante, se advierte que no se estructuró ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a una decisión fáctica y jurídicamente fundamentada.

Al respecto, se destaca que en la providencia objeto de recriminación se inició por recordar que la actora demandó el reconocimiento sobre que laboró en Compensar desde el 2

fundamentada.

Al respecto, se destaca que en la providencia objeto de recriminación se inició por recordar que la actora demandó el reconocimiento sobre que laboró en Compensar desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 10 de junio de 2019, per Íodo en el que su jefe incurrió en actos de acoso laboral, asignándole funciones que no correspondían a su cargo, sin consideración con su condición de salud física y emocional, en consecuencia, que se declarase la ineficacia de la terminación de la relación laboral.

Reseñó que, en sentencia d e primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en fallo del 19 de junio de 2023 absolvió a Compensar de todas las súplicas de la demanda, sentencia que confirmó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Recordó los argumentos del ad quem para establecer que «el fundamento de la actora para terminar su contrato, es decir, el «acoso laboral» y las decisiones que le comunicó la empresa en el comité de convivencia, fueron actos queRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02144-01

8 versan en torno a la administración, gestión u operación empresarial y que «[…] pueden llevar implícitas exigencias, órdenes o impartición de directrices, cuya planeación ni si quiera ejecución dio lugar a misiva referida, pero sin la identidad suficiente para configurar un acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006».

Luego, resaltó que por la senda extraordin aria formuló cuatro cargos «por las causales primera y tercera del artículo 87 del

en los términos de la Ley 1010 de 2006».

Luego, resaltó que por la senda extraordin aria formuló cuatro cargos «por las causales primera y tercera del artículo 87 del «C.P.L» (sic), los que argumentó de manera conjunta », los cuales resumió según lo extractado de la demanda, ello para concluir que: «La Sala encuentra que la demanda no es un modelo a seguir, pues carece del mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que se emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Por lo tanto, se estudiarán los cargos de forma conjunta ante las fallas técnicas que presentan».

La Sala Especializada en lo Laboral determinó que a pesar de que la formulación de los cargos se hace por la vía indirecta, no obstante, pasa por al to «la modalidad de violación, requisito importante para entender hacia dónde se dirige el embate. (…) Además, no se enlista los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal». Igualmente, avizoró que la actora invocó dentro de las causales de casación la tercera, misma que fue derogada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, lo que denota el desconocimiento de la norma que rige el recurso interpuesto.

Finalmente, concluyó que debía desestimar los cargos ya que « lo enunciado a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador

ya que « lo enunciado a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspec tiva de decidirRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02144-01

9 cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación del fallo gravado con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado».

3.1. Conforme con lo previo, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En este asunto lo que se evidencia es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la Sala accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, respecto de los argumentos que en su concepto sostienen que los cargos invocados en casación y su sustentación tenían la potencialidad para que se casara la sentencia del Tribunal, igualmente controvertida , situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por

sustentación tenían la potencialidad para que se casara la sentencia del Tribunal, igualmente controvertida , situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomíaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02144-01

10 tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar

pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a confirmar el fallo de primera instancia.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02144-01

11

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medi o idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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