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CSJ - STC16916-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16916-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16916-2023 Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00043-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 29 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Districombustibles SAS, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado Nº 050453121-002-2021-00135-00, al que se acumuló el N° 050453121-001-2022-00247-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad mediante apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que es la propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 007-46427, que adquirió conforme al negocio celebradoRadicación n° 05000-22-21-000-2023-00043-01 con Leasing Bancolombia SA, mediante escritura pública N° 5081 de 27 de agosto de 2021, instrumento en el que se pactó « la obligación de saneamiento

con Leasing Bancolombia SA, mediante escritura pública N° 5081 de 27 de agosto de 2021, instrumento en el que se pactó « la obligación de saneamiento por evicción en los términos de la legislación colombiana vigente». Señaló que, Omar de Jesús Acevedo Bedoya a quien le había sido adjudicado el predio por el entonces Incora con Resolución N° 47 de 27 de enero de 1994, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras inició solicitud de restitución para recuperarlo por haber sido despojado del mismo por actos de violencia ocurridos en 1997. Indicó que la Unidad efectuó una «maniobra procesal desleal» porque se limitó a tener a esa sociedad como tercera interesada en el trámite, sin vincular a Leasing Bancolombia SA, pese a la solicitud que planteó con esa finalidad por lo consignado en la escritura pública antes referida. Expresó que, una vez iniciado el asunto el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, sólo procedió a notificarla a ella, omitiendo realizar el emplazamiento respectivo en relación con Leasing Bancolombia SA, así como la designación del representante judicial que para todos los «terceros determinados» está previsto en el artículo 87 de la ley 1448 de 2011. Sostuvo que el 21 de septiembre de 2023, solicitó la nulidad de la actuación por los errores referidos, y en la « audiencia de pruebas», celebrada día 27 siguiente insistió en las irregularidades descritas, sin embargo, su solicitud se negó en auto de 17 de octubre de 2023, « notificando [a su]

actuación por los errores referidos, y en la « audiencia de pruebas», celebrada día 27 siguiente insistió en las irregularidades descritas, sin embargo, su solicitud se negó en auto de 17 de octubre de 2023, « notificando [a su] apoderado (…) mediante correo electrónico del 23 de octubre en el que se guardó silencio respecto a la inobservancia el inciso final del Artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, por el no nombramiento del defensor de mi prohijado luego de surtida la notificación, también guardó silencio respecto a las fallas procesales habidas desde las notificaciones de conformidad con el Articulo 10 de la Ley 2213 de 2022 y negó la vinculación de Bancolombia al proceso, pese a que contaba con toda la información para observar la intervención de esa entidad como tercero determinado». 2Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00043-01 Agregó que como sus apoderados judiciales no habían sido reconocidos, los «usuarios» de dichos profesionales no estaban « asociados» en el Portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos judiciales en línea, por lo que no podían revisar al expediente, por tanto, sólo tuvo conocimiento de la anterior providencia el 23 de octubre de 2023 cuando se envió la comunicación al correo electrónico de su último abogado, y procedió a recurrirla en reposición y, en subsidio, apelación, pero los recursos se rechazaron por extemporáneos.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «revocar el auto de

procedió a recurrirla en reposición y, en subsidio, apelación, pero los recursos se rechazaron por extemporáneos.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «revocar el auto de sustanciación No 405 del día 16 de noviembre de 2023, proferidos trámite del proceso con el radicado 05045312100220210013500, y en consecuencia expida providencia posterior en la que ordene la Nulidad de lo actuado a partir de la notificación realizada a DISTRICOMBUSTIBLES en tanto ese despacho negó la posibilidad de un defensor de que trata Articulo 87 de la ley 1448 de 2011» y, que, designado el abogado, se le «permita realizar la oposición que le fue negada (…) tras la inobservancia injustificada del despacho accionado».

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, indicó que el 21 de marzo de 2023 ordenó acumular al proceso 2021-00135 el 2022-00247-00, providencia en la que dispuso vincular a la sociedad accionante como titular inscrito de los inmuebles «nro. 007-46427, 007-47920 y 007-47978, de la ORIP de Dabeiba, además se le informó que Para los efectos, córrasele traslado de la solicitud por el término de quince (15) días, los cuales transcurrirán desde el día siguiente en que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras - Territorial entregue el traslado de

se le informó que Para los efectos, córrasele traslado de la solicitud por el término de quince (15) días, los cuales transcurrirán desde el día siguiente en que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras - Territorial entregue el traslado de la solicitud y copia del presente auto admisorio por correo certificado (con copia cotejada por empresa de correo), o personalmente, esto último con el debido diligenciamiento del formato de notificación que entrega el despacho». Sostuvo que la anterior decisión se le comunicó a la accionante por correo electrónico el 24 de marzo de 2023, mediante oficio secretarial N° 3Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00043-01 131 enviado a la dirección edsdistricombustibles@gmail.com, mensaje que generó «constancia de recibido en la misma fecha ». Por tanto, el término que tuvo la peticionaria para formular la objeción comenzó a correr el 27 de marzo y terminó el 21 de abril de 2023, sin que realizara alguna manifestación. Añadió que el 21 de septiembre de 2023 la sociedad accionante pidió la nulidad del trámite por no vincularse a Leasing Bancolombia SA Compañía de Financiamiento, como tercero determinado dentro del proceso, por lo que, previo a resolver, indagó con esa entidad financiera sobre su relación con el predio con matrícula N° 007-46427 y tras recibir comunicación de ésta, donde le expuso que en la actualidad no tiene ningún vínculo con el inmueble, en auto de 17 de octubre de 2023 desestimó la

sobre su relación con el predio con matrícula N° 007-46427 y tras recibir comunicación de ésta, donde le expuso que en la actualidad no tiene ningún vínculo con el inmueble, en auto de 17 de octubre de 2023 desestimó la reclamación de la peticionaria al no cumplirse los presupuestos del artículo 133 del Código General del Proceso. Agregó que la peticionaria formuló reposición contra el auto anterior, recurso que rechazó por extemporáneo en providencia de 16 de noviembre de 2023. Señaló que su actuación en ese trámite se encuentra conforme a la ley y resaltó, que « el traslado de la admisión de la solicitud fue enviada al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal autorizado en el RUES por la entidad y, en el escrito de nulidad reconoce la apoderada judicial que la sociedad Districombustible como titular inscrita, efectivamente si recibió el correo electrónico», por tanto, resaltó que no había razón para designarle un «defensor de oficio», porque la sociedad actora tuvo conocimiento de la admisión de la solicitud de restitución de tierras y «optó por guardar silencio». Sobre la verificación de las actuaciones a través del Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, anotó, « una vez recibido poder por la abogada Mónica Padilla, quien presentó solicitud de nulidad procesal y al togado Daniel Gómez, a quien le fue sustituido poder, 4Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00043-01

solicitud de nulidad procesal y al togado Daniel Gómez, a quien le fue sustituido poder, 4Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00043-01 se les permitió ingreso a dicho sistema de justicia para que tuvieran acceso al expediente digital, y si bien es cierto, posteriormente solicitó el señor Gómez, a través de correo electrónico la vinculación al proceso 2021-00135, también lo es, que desde área de sistema se le informó que ya se encontraba asociado al mismo ». Además, expuso que los abogados «se encuentran debidamente asociados» en el referido portal y tienen conocimiento del proceso digital. En consecuencia, pidió desestimar la protección reclamada, ante la inexistencia de vulneración de garantías sustanciales.

2. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín indicó que el amparo no tenía vocación de prosperidad, pues no se «encuentra yerro alguno en la forma y modo en que se notificó y corrió traslado de la solicitud de restitución a los terceros indeterminados y a los titulares inscritos y no se puede pretender por el accionante revivir términos procesales vía acción de tutela; en consecuencia se solicita a la Magistratura no amparar derecho alguno y en consecuencia dejar en firme la decisión tomada por el Juzgado accionado».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente el amparo formulado al advertir la incuria de la accionante porque no formuló

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente el amparo formulado al advertir la incuria de la accionante porque no formuló oportunamente el recurso de reposición que tuvo frente al auto de 17 de octubre de 2023, el cual se notificó por estado 169 del día 18 siguiente, conforme al Portal de Tierras virtual, providencia que además se envió por correo electrónico a los abogados que representaron a la actora. Señaló que esa decisión no debía comunicarse personalmente y que se contaba con tres (3) días siguientes a su notificación para recurrirla, por lo que la formulación de los recursos el 27 de octubre de 2023, mostraba con claridad la tardanza en la formulación de los mismos.

LA IMPUGNACIÓN

5Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00043-01 Fue presentada por la sociedad accionante, quien insistió en las quejas señaladas en el escrito inicial y, además, resaltó que sus abogados fueron «asociados» al Portal de Tierras virtual sólo hasta cuando su último apoderado insistió en que se hiciera, por lo que no podía imponérsele estar atenta a los estados y formular recursos teniendo en cuenta ese sistema de notificación. Agregó que el correo electrónico para comunicarle a quienes actuaron como sus abogados la decisión de 17 de octubre de 2023, fue enviado el 23 de ese mes y, sólo dos (2) días después debían empezar a contabilizarse los términos para la formulación de recursos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, de donde se

enviado el 23 de ese mes y, sólo dos (2) días después debían empezar a contabilizarse los términos para la formulación de recursos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, de donde se advierte que su impugnación fue oportuna, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Districombustible SAS, cuestiona la providencia de 16 de noviembre de 2023, con la que se rechazó de plano por extemporáneo el recurso de reposición que presentó frente al auto de 17 de octubre anterior, que negó la nulidad que propuso con sustento en las causales 6ª y 8ª del artículo 133 del Código General del

6Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00043-01 Proceso, y afirma, que, en su criterio, formuló tal impugnación de manera oportuna. De igual modo, censura esa última providencia porque, debió

Proceso, y afirma, que, en su criterio, formuló tal impugnación de manera oportuna. De igual modo, censura esa última providencia porque, debió convocarse al trámite a Leasing Bancolombia SA Compañía de Financiamiento, designarle un «representante judicial » como terceros determinados y otorgarle la oportunidad de presentar oposición a la solicitud de restitución de tierras.

3. Fijado lo anterior, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, porque, como lo adujo el a quo, la peticionaria no presentó recurso de reposición de manera oportuna, y, además, porque revisado el expediente no se advierte irregularidad en la actuación del Juzgado accionado. 3.1 Sobre lo primero, es necesario anotar que en estas diligencias el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó, que los dos abogados que la sociedad accionante tuvo para su representación, fueron debidamente «asociados» al Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, el primero, tan pronto como se presentó la solicitud de «nulidad procesal» -21 de sept. 2023y, luego, cuando sustituyó poder a otro representante judicial, razón por la que pudieron acceder al sistema y revisar el estado de 18 de octubre de 2023 con el que se notificó la decisión del día anterior.

Por tanto, contaban con tres (3) días para formular recursos –hasta el

razón por la que pudieron acceder al sistema y revisar el estado de 18 de octubre de 2023 con el que se notificó la decisión del día anterior. Por tanto, contaban con tres (3) días para formular recursos –hasta el 24 de octubre de 2023-, sin embargo, la sociedad accionante propuso la reposición comentada hasta el 27 de octubre de 2023, de donde se concluye, que tal mecanismo lo interpuso de manera extemporánea, lo que conduce a la desestimación de este amparo, por incuria, porque como lo ha indicado esta Sala, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de 7Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00043-01 defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC22962022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC7635-2023 entre otras). 3.2 Con todo, refuerza el fracaso del amparo pretendido la inexistencia de arbitrariedad en la decisión de 17 de octubre de 2023, porque revisada la misma, se constata que el Juzgado accionado desestimó la nulidad invocada por la actora con apego a la normativa aplicable, sin desconocer las alegaciones de los involucrados y teniendo en cuenta lo ocurrido en el proceso.

nulidad invocada por la actora con apego a la normativa aplicable, sin desconocer las alegaciones de los involucrados y teniendo en cuenta lo ocurrido en el proceso. En efecto, se observa que, sobre la causal contenida en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a supuestas omisiones en el trámite del proceso, el Juzgado manifestó que en la actuación había dado cumplimiento « a los criterios previsto en los artículos 86, 87 y 88 de la L. 1448 de 2011, con respecto a los requisitos de admisión, traslado y oposición, por lo tanto, justificar su inactividad o reacción tardía, como un yerro por parte del administrador de justicia, no debe configurarse como una causal de nulidad, debido a que en ningún momento se desconoció el derecho que goza y le fue reconocido por la misma ley al titular inscrito para hacerse parte dentro del proceso de restitución de tierras», cuestión sustentada en que a la sociedad se le notificó correctamente la solicitud de restitución a través de su correo electrónico, informándole el término con el que contaba para proponer oposición, mediante mensaje de datos que no desconoció. Enseguida, señaló que la causal 8ª relativa a la indebida notificación alegada por la actora, tampoco se configuraba porque además de darse estricto cumplimiento al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, relativo a las órdenes que deben emitirse al admitirse la solicitud de restitución de tierras, en el caso resultaba obligatorio convocar a la propietaria del predio

órdenes que deben emitirse al admitirse la solicitud de restitución de tierras, en el caso resultaba obligatorio convocar a la propietaria del predio reclamado, esto es, a la sociedad aquí actora, más no a Leasing Bancolombia SA, porque ésta no tenía ninguna relación con el predio. Sobre lo anotado, expresamente manifestó, 8Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00043-01 (…) la Ley 1448 de 2011, diferencia los sujetos procesales objeto de publicidad y traslado, entre “las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio” (literal e. artículo 86), los cuales, (indeterminados), se entenderán enterados del inicio de la solicitud con la publicación que de la admisión se haga en un diario de amplia circulación nacional y los “titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución (…)” artículo 87, (titulares inscritos) con el traslado de la solicitud. Decantado lo anterior, conforme a la normatividad que rige el proceso especial de restitución judicial de derechos individuales, las causales de nulidad citada por la abogada de Districombustible S.A.S., y el trámite impartido por este despacho judicial, al momento de la presentación de escrito por la URT, quien figuraba como titular inscrito del f.m.i. que identifica el predio Palo Hondo, es la mencionada sociedad, y a quien estrictamente la norma decantada en

figuraba como titular inscrito del f.m.i. que identifica el predio Palo Hondo, es la mencionada sociedad, y a quien estrictamente la norma decantada en párrafos anteriores, demanda se surta el traslado definido en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, tal como se efectuó a través de misiva nro. 131, enviada al correo de notificaciones judiciales obrante en el RUES, el día 24 de marzo de la presente anualidad, con constancia de entrega en la misma fecha. Ahora bien, pretende la togada al no presentar o dejar fenecer el término para presentar la correspondiente oposición, alegar nulidad procesal, queriendo hacer creer que el despacho desconoce a un tercero determinado, denominado por ella, Leasings Bancolombia, por tanto, en este punto se hace forzoso enterarle que, si bien es cierto, en las anotaciones 6 y 10 del f.m.i. nro. 00746427, se relaciona; también lo es, que el actual propietario del predio pretendido es la sociedad que ella representa, por ende, el traslado se realizó en debida forma, ajustado a los criterios de la ley 1448 de 2011, es decir garantizando los derecho del debido proceso, derecho de contradicción y defensa del titular inscrito». Más adelante, el Juzgado de conocimiento indicó que estaba acreditada la tradición del inmueble de Bancolombia a Districombustible

defensa del titular inscrito». Más adelante, el Juzgado de conocimiento indicó que estaba acreditada la tradición del inmueble de Bancolombia a Districombustible con la escritura pública de 27 de agosto de 2021, no obstante, señaló, que las cláusulas allí contenidas no eran «objeto de debate dentro del presente trámite, por cuanto al ser un procedimiento transitorio y especial no admite conciliación o saneamiento de los negocios jurídicos realizados con relación al predio pretendido en restitución». Agregó que, si Bancolombia hubiera pretendido hacerse parte en el asunto, aunque no fuera el titular inscrito del bien, pudo reclamarlo en el proceso teniendo en cuenta el término establecido en el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 20111 «situación que se verificó en el portal de restitución de 1 Art. 86, Ley 1448 de 2011. El auto que admita la solicitud deberá disponer: (…) e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona (…) quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se 9Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00043-01 tierras, publicación que se llevó a cabo el día 19 de abril hogaño, en el periódico de amplia circulación denominado “El Espectador”, sin que existiera pronunciamiento alguno en el portal de restitución de los notificados».

tierras, publicación que se llevó a cabo el día 19 de abril hogaño, en el periódico de amplia circulación denominado “El Espectador”, sin que existiera pronunciamiento alguno en el portal de restitución de los notificados». Resaltó que además, se comunicó con Bancolombia para establecer su relación con el bien y que esa entidad financiera le informó que en la actualidad «no detenta ninguna vinculación directa con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 007-46427, fuera de haber estado en la cadena de tradición del inmueble de la cual da cuenta los antecedentes registrales y además de las obligaciones propias del contrato de compraventa por ESCRITURA 5081 del 27 de agosto de 2021 de la NOTARIA (27) VEINTISIETE DE BOGOTA D.C. por medio del cual enajenó el referido inmueble», de donde el Juzgado concluyó que las alegaciones de la sociedad actora carecían de fundamento jurídico, porque sólo ella era la titular del predio materia de restitución. Indicó, además, que el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Delegada para asuntos de Restitución de Tierras del municipio de Carepa había sido notificada del asunto y de la acumulación procesal ordenada, lo que evidenciaba el respeto por las garantías de los involucrados.

4. De los argumentos anteriores no se extrae desafuero o irregularidad, porque el Juzgado accionado definió el asunto de manera razonable teniendo en cuenta que no se configuraban las causales de nulidad alegadas, y se observaron las etapas correspondientes, incluida la

irregularidad, porque el Juzgado accionado definió el asunto de manera razonable teniendo en cuenta que no se configuraban las causales de nulidad alegadas, y se observaron las etapas correspondientes, incluida la notificación de la sociedad actora para que propusiera la oposición que no ejerció y la publicación de la admisión del asunto en un diario de amplia circulación nacional para garantizar los derechos de los interesados, sin que se impusiera convocar a la sociedad Leasing Bancolombia SA Compañía de Financiamiento, porque no figura como propietaria del inmueble objeto de restitución y tampoco compareció al asunto para alegar alguna relación con dicho predio. consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. PARÁGRAFO. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble. 10Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00043-01 Por tanto, no puede calificarse esa actuación y pronunciamientos como arbitrarios, máxime si como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

5. Aunado a los argumentos del Juzgado accionado, se advierte que el artículo 135 del Código General del Proceso exige que, quien esté

STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

5. Aunado a los argumentos del Juzgado accionado, se advierte que el artículo 135 del Código General del Proceso exige que, quien esté afectado con la posible nulidad de una actuación, sea quien la proponga, razón por la cual, la aquí accionante no estaba legitimada para invocar la invalidez del asunto por la falta de vinculación de la sociedad Leasing Bancolombia SA Compañía de Financiamiento como «tercero determinado» en el proceso, cuestión sobre la cual esta Sala ha indicado que las nulidades pueden sanearse, «Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) (…) por el consentimiento de las partes: ‘ si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC15542-2019, reiterada en STC0802023).

6. Asimismo, se destaca que como la solicitante participó en el proceso cuestionado a través de representantes judiciales y fue debidamente notificada en su dirección de notificaciones electrónicas, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, el Juzgado accionado no estaba obligado a designarle a ella y, menos, a Bancolombia un

notificada en su dirección de notificaciones electrónicas, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, el Juzgado accionado no estaba obligado a designarle a ella y, menos, a Bancolombia un representante judicial en los términos del enunciado artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, punto al que debe adicionarse que debió, en la oportunidad legalmente establecida, formular la oposición correspondiente en procura de la defensa de sus intereses, vía que le habría servido, incluso, para llamar 11Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00043-01 en garantía a la citada compañía financiera, como así se extrae de lo establecido en el literal g) del artículo 91 ídem. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma

cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021, y STC12011-2021, entre muchos otros).

7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00043-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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