CSJ - STC16916-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16916-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16916-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02805-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por César Augusto Acosta Rojas contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, con vinculación de los Juzgados Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y Cuarenta Civil del Circuito, ambos de Bogotá, y las partes e intervinientes dentro de los radicados No. 11001-31-03-013-2026-0002500 y 11001-40-43-082-2024-00055-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02805-01
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El accionante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión del auto del 11 de junio de 2026, proferido dentro del trámite de desacato derivado de la acción de tutela No. 2026-0002500, al considerar que «incurrió en nuevos defectos constitucionales al confundir una motivación más desarrollada con el cumplimiento material del fallo de tutela
de desacato derivado de la acción de tutela No. 2026-0002500, al considerar que «incurrió en nuevos defectos constitucionales al confundir una motivación más desarrollada con el cumplimiento material del fallo de tutela del 10 de febrero de 2026».
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la referida providencia y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado que profiera una nueva decisión en la que examine de manera expresa, sustancial y material si la sentencia del 16 de febrero de 2026 emitida por el Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá corrigió efectivamente el defecto constitucional advertido en el fallo de tutela del 10 de febrero de 2026.
Como sustento de su solicitud, indicó que promovió un proceso verbal sumario de responsabilidad civil contractual en contra de Alianza para el Progreso S.A.S., sociedad administradora de su inmueble, con el fin de que se reparen los perjuicios derivados del incumplimiento de la gestión inmobiliaria. Mediante sentencia del 19 de enero de 2026, el Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Multiple de Bogotá, negó las pretensiones dada la ausencia de prueba del contrato de arrendamiento en el periodo reclamado.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02805-01 3
Contra esa providencia, el demandante promovió acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2026-00025-00. Mediante sentencia de tutela del 10 de febrero de 2026, el
de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2026-00025-00. Mediante sentencia de tutela del 10 de febrero de 2026, el juzgado accionado concedió el amparo por vulneración al debido proceso, dejó sin efectos la sentencia del 19 de enero de 2026 y ordenó emitir una nueva providencia con observancia de lo expuesto en la parte motiva del fallo. Lo anterior, al considerar que:
«Una vez estudiado el trámite surtido en la acción declarativa, es de notar que el Juzgado accionado en su decisión, no realizó análisis alguno frente a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 97 del C.G. del P., no obstante haberlo anunciado en el auto del 7 de marzo de 2025, como tampoco se analizó ni ponderó la prueba obrante en el archivo 9 página 15, donde la sociedad demandada ALIANZA PARA EL PROGRESO S.A.S., en la comunicación que remite al tutelante demandante en el proceso declarativo, admite la deuda que tiene, pretendiendo llegar a un acuerdo y además reconoce la sanción que le fue impuesta por la Secretaría del Habitat».
En cumplimiento de dicha orden, el Juzgado 76 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá profirió una nueva sentencia el 16 de febrero de 2026, aunque manteniendo la negativa de las pretensiones.
En vista de ello, el accionante promovió incidente de desacato ante el juzgado accionado, al considerar que la nueva providencia no había corregido el defecto
manteniendo la negativa de las pretensiones.
En vista de ello, el accionante promovió incidente de desacato ante el juzgado accionado, al considerar que la nueva providencia no había corregido el defecto constitucional advertido, ya que «reproducía el mismo estándar probatorio previamente censurado». Mediante auto del 20 de abril del 2026 el juzgado accionado declaró precluido el desacato por considerar cumplida la ordenRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02805-01 4
constitucional. Dicha decisión fue reiterada mediante autos del 19 y 22 de mayo de 2026.
Contra estas dos últimas providencias, el accionante promovió otra acción de tutela la cual le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el No. 2026-02049-00. Mediante sentencia del 3 de junio de 2026, el Tribunal concedió parcialmente la tutela, dejó sin efectos los autos del 19 y 22 de mayo de 2026, y le ordenó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá proferir un nuevo proveído en el que motivara, de manera suficiente, la decisión que declaró precluido el incidente de desacato. Lo anterior, al estimar que: «Es ostensible que los autos transcritos no hacen referencia a los consabidos fundamentos fácticos y jurídicos mínimos. Es decir, el juez natural no expresó, con la suficiencia que era de esperarse en asuntos de esa naturaleza, las precisas circunstancias que justificaban declarar “precluido” el trámite incidental de desacato».
mínimos. Es decir, el juez natural no expresó, con la suficiencia que era de esperarse en asuntos de esa naturaleza, las precisas circunstancias que justificaban declarar “precluido” el trámite incidental de desacato».
En cumplimiento de esa orden, el Juzgado hoy accionado profirió el auto del 11 de junio de 2026 donde mantiene el archivo del desacato. El accionante sostiene que dicha providencia «valida como cumplimiento material una decisión judicial que, en lo sustancial, mantuvo el mismo obstáculo probatorio que motivó la concesión del amparo inicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite constitucional y se opuso a laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02805-01 5
prosperidad del amparo, comoquiera que considera motivó con suficiencia la decisión que declaró precluido el incidente.
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito manifestó que cursó en su despacho una acción de tutela promovida por el accionante contra el Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. No obstante, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los actuales reproches por estar dirigidos contra otra autoridad judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar que el juzgado accionado no se limitó a constatar mecánicamente la existencia de una nueva sentencia, sino que verificó si se
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar que el juzgado accionado no se limitó a constatar mecánicamente la existencia de una nueva sentencia, sino que verificó si se habían abordado los puntos que dieron lugar al amparo inicial. Añadió que, aunque el accionante no comparta la conclusión, ello no convierte al auto en una vía de hecho.
El accionante impugnó dicha decisión reiterando los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la confirmación del fracaso del resguardo, toda vez que el auto del 11 de junio de 2026, mediante el cual el juzgado accionado declaró cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2026 y, por ende, improcedente la continuaciónRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02805-01 6
del incidente de desacato, no configura ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Sea lo primero precisar que la acción de tutela no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo, claro está, que lesione gravemente el debido proceso de sus partícipes, y que se cumplan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Así lo ha dicho la Sala, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Así lo ha dicho la Sala, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC850-2026, STC051-2026, entre otras). En STC850-2026 se indicó:
[s]i bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, (…) también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes (…).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 0019300, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02805-01 7
2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
En este caso, el reproche del accionante se dirige contra la conclusión a la que arribó el juzgado accionado acerca del cumplimiento del fallo de tutela del 10 de febrero de 2026. En su criterio, aunque el Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple profirió una nueva sentencia el 16 de febrero siguiente allí mantuvo el mismo obstáculo probatorio que había dado lugar al amparo inicial, pues continuó exigiendo la acreditación del contrato de arrendamiento correspondiente al período reclamado y, con ello, desconoció el alcance que, a su juicio, debía otorgarse al artículo 97 del Código General del Proceso por falta de la contestación de la demanda.
Sin embargo, del contenido del auto cuestionado se desprende que el funcionario judicial al resolver sobre el incidente de desacato atendió de manera expresa la orden constitucional impartida por el Tribunal Superior del Distrito
contestación de la demanda.
Sin embargo, del contenido del auto cuestionado se desprende que el funcionario judicial al resolver sobre el incidente de desacato atendió de manera expresa la orden constitucional impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 3 de junio de 2026, pues no se limitó a constatar que el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hubiera expedido formalmente una nueva sentencia. Por el contrario, el despacho accionado confrontó el contenido de la decisión constitucional del 10 de febrero de 2026 con la providencia emitida el 16 de febrero siguiente y verificó que esta última hubiera abordado los aspectos que habían determinado la concesión del amparo.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02805-01 8
En particular, examinó que el despacho judicial tutelado se hubiera pronunciado expresamente sobre la presunción derivada de la falta de contestación de la demanda prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, así como sobre la prueba documental obrante en el archivo 9, página 15, del expediente, aspectos cuya ausencia de valoración había precisamente reprochada en el fallo constitucional.
A su vez, el auto cuestionado explicó que el juzgado de conocimiento, al proferir la nueva sentencia, no desconoció la existencia de la consecuencia procesal derivada de la falta de contestación de la demanda, sino que examinó en conjunto con los demás elementos de convicción y con las reglas de valoración probatoria previstas en los artículos 164, 167, 176 y 197 del Código General del Proceso. Ello, al
de contestación de la demanda, sino que examinó en conjunto con los demás elementos de convicción y con las reglas de valoración probatoria previstas en los artículos 164, 167, 176 y 197 del Código General del Proceso. Ello, al advertir que, el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, entre otras consideraciones, dispuso:
«tampoco resulta procedente entender acreditados los presupuestos de la responsabilidad contractual con fundamento exclusivo en la presunción de confesión prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso derivada de la falta de contestación de la demanda, en la medida en que dicha disposición no suprime el deber de la parte actora de acreditar la existencia del vínculo contractual que se invoca como fuente de las obligaciones reclamadas, ni tiene la virtualidad de estructurar por sí sola los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, pues ello implicaría admitir su nacimiento a la vida jurídica de manera unilateral, en contravía del principio de autonomía de la voluntad que rige la formación de los contratos en el derecho privado.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02805-01 9
(…) Es por ello que, aun cuando la demandada guardó silencio frente a los hechos de la demanda, dicha circunstancia, por sí sola, no tiene la capacidad de suplir la ausencia de acreditación del presupuesto fáctico que hacía nacer la obligación contractual, ni permite tener por demostrada la existencia del arrendamiento para el período objeto de reclamación, pues las razones que motivaron su inactividad procesal no pueden incidir en la
presupuesto fáctico que hacía nacer la obligación contractual, ni permite tener por demostrada la existencia del arrendamiento para el período objeto de reclamación, pues las razones que motivaron su inactividad procesal no pueden incidir en la valoración judicial de los hechos ni relevar a la parte actora de su carga de demostrar la fuente obligacional que invoca como fundamento de sus pretensiones».
A partir de ese análisis, consideró que la falta de contestación no permitía tener por acreditados, por sí sola, todos los elementos de la responsabilidad contractual pretendida, particularmente la existencia del contrato de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre noviembre y diciembre de 2018.
Así, la providencia cuestionada puso de presente que el fallo de tutela del 10 de febrero de 2026 no había impuesto al juez ordinario un determinado sentido decisorio ni le había ordenado acceder a las pretensiones formuladas en el proceso declarativo. De ahí que la circunstancia de que el nuevo fallo haya mantenido la negativa de las pretensiones no permitía, por sí misma, concluir que existió incumplimiento de la orden constitucional. Al respecto, señaló:
«la sentencia de tutela que fuera emitida el 10 de febrero de 2026, en manera alguna condicionó ni direccionó el sentido de la sentencia a proferir en el proceso declarativo materia de acción; simplemente bajo la percepción de haberse incurrido en un detecto fáctico ante una falta de valoración probatoria y argumentación en torno a la falta de contestación de la demanda artículo 97 C.G. del P, se ordenó se emitiera la decisión previo el análisis de tales
fáctico ante una falta de valoración probatoria y argumentación en torno a la falta de contestación de la demanda artículo 97 C.G. del P, se ordenó se emitiera la decisión previo el análisis de tales aspectos, los que, como vimos, fueron cumplidos por el DespachoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02805-01 10
tutelado y, en esta medida hace improcedente el adelantar el desacato presentado, pues el estrado judicial cumplió con lo dispuesto en la sentencia de tutela, realizando el análisis probatorio pertinente y dando la razón de ser de él porque en una actuación, que se determinó como prueba oficiosa, le solicitó a la actora en el declarativo la aportación de una documental, la que no fue allegada, lo que desprende de las consideraciones y análisis realizado en la sentencia allí proferida».
Precisamente, una cosa es determinar si una autoridad judicial cumplió una orden de tutela y otra establecer si la nueva providencia que profirió resulta jurídicamente acertada. El trámite de desacato no puede convertirse en una instancia adicional, ni puede utilizarse para imponer al juez accionado el sentido en que debe resolver la controversia sometida a su conocimiento. Hacerlo supondría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Bajo esa perspectiva, el desacuerdo del accionante con la manera en que el Juzgado Setenta y Seis interpretó y aplicó el artículo 97 del Código General del Proceso, particularmente en cuanto al alcance probatorio que atribuyó a la falta de contestación de la demanda, no demuestra que el juzgado accionado hubiera incurrido en un
aplicó el artículo 97 del Código General del Proceso, particularmente en cuanto al alcance probatorio que atribuyó a la falta de contestación de la demanda, no demuestra que el juzgado accionado hubiera incurrido en un defecto al declarar cumplida la orden de tutela. Lo que subyace a su inconformidad es, en realidad, su discrepancia con el contenido y sentido de la sentencia del 16 de febrero de 2026, cuestión que desborda el objeto propio del incidente de desacato.
No puede perderse de vista, además, que el fallo de tutela del 10 de febrero de 2026 identificó como vulneración constitucional la falta de valoración de determinadosRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02805-01 11
aspectos probatorios y normativos, pero no determinó que la presunción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso debería conducir necesariamente a la prosperidad de las pretensiones.
En esas condiciones, no se advierte que la autoridad hubiera incurrido en defecto alguno al tener por cumplido el fallo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 8 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02805-01 12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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