CSJ - STC16917-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16917-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16917-2023 Radicación n°. 05000-22-13-000-2023-00200-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Viviana María Orozco Grisales por la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquiacontra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de revisión de interdicción de radicado 05376318400120170025900.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales de Viviana María Orozco Grisales al libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, autonomía de la voluntad, libre expresión, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00200-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, Éver de Jesús Orozco Grisales promovió un proceso de interdicción respecto de su
hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, Éver de Jesús Orozco Grisales promovió un proceso de interdicción respecto de su progenitora María Margarita Grisales (Q.E.P.D.) y su hermana Viviana María Orozco Grisales, en el cual, el 26 de junio de 2019, se dictó sentencia que declaró la interdicción definitiva de las referidas señoras, por discapacidad mental absoluta, y se nombró curador a su hijo/hermano Mario Orozco Grisales1. 2.2. El 10 de agosto de 20222, en razón a la solicitud presentada por Éver de Jesús Orozco Grisales 3, el Juzgado removió a Mario Orozco Grisales como curador de su hermana y, en su lugar, designó a Elmer de Jesús Orozco Grisales 4. Lo anterior 5, por cuanto aquél no rindió cuentas como se le había ordenado, fue sancionado por la Comisaría de Familia de La Unión por hechos de violencia intrafamiliar que ejerció sobre su hermana, él declaró que no quería continuar cuidando de su hermana y se verificó que no la visitaba en la institución donde estaba internada; en consecuencia, designó a Elmer de Jesús Orozco Grisales como curador, 1 Folio 243, archivo “01ExoedienteDigital.pdf”, carpeta “01 PROCESO INTERDICCION”.
2 Archivo “34Actaaudiencia.pdf” de la carpeta “02CONTROL DE LA GESTIÓN DE CURADOR”. 3 En esta petición, Éver de Jesús Orozco Grisales manifestó que Mario Orozco Grisales no se interesaba por el bienestar de su hermana y no estaba pendiente de sus necesidades básicas. Archivo “002. Demanda.pdf” carpeta “PROCESO 2022-00062” de “02 CONTROL DE LA GESTION DEL CURADOR”. 4 Éver de Jesús Orozco Grisales presentó dos demandas de remoción de curador, que fueron rechazadas, lo cual fue objeto de una acción tutela, fallada en segunda instancia por esta Sala, mediante sentencia CSJ STC7828-2022, en la que se concedió el amparo reclamado, en razón a que, si bien la Ley 1996 de 2019 había eliminado los proceso de interdicción judicial, el Juzgado sí tenía competencia para pronunciarse respecto de la situación jurídica puesta en su conocimiento y, en particular, para resolver si había o no mérito para que el curador fuera separado de su cargo, razón por la cual se ordenó calificar las solicitudes del señor Orozco Grisales. 5 Archivo “33Grabaciónaudiencia2.mp4” ibidem. Entre las pruebas allegadas, el Juzgado tuvo en consideración: i) la declaración de Viviana María Orozco Grisales, en la que manifestó que Mario le pegó «una palmada» y que no quería vivir más con él; ii) las cuentas rendidas por Mario Orozco Grisales y su declaración, en el sentido de que no quería seguir cuidando de su hermana; iii) el testimonio de Éver de Jesús Orozco Grisales, quien afirmó que él debe ejercer la curaduría de su hermana, porque su
y su declaración, en el sentido de que no quería seguir cuidando de su hermana; iii) el testimonio de Éver de Jesús Orozco Grisales, quien afirmó que él debe ejercer la curaduría de su hermana, porque su hermano no estaba en capacidad, sumado a que se debía tener en cuenta los hechos de violencia en su contra; iv) los informes de la Comisaría y la Personería de La Unión, que referían las denuncias de violencia intrafamiliar interpuestas por Viviana María Orozco Grisales.Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00200-01 3 pues, según el testimonio de los otros hermanos, era la persona más idónea para cuidarla, aunado a que ella misma expuso que quería que él le brindara el apoyo requerido. 2.3. El 6 de julio de 2022 6, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, el Despacho accionado inició, de oficio, la revisión del proceso de interdicción, trámite que decidió, mediante sentencia del 29 de junio de 2023 7, en la que anuló el fallo que declaró la interdicción de Viviana María Orozco Grisales y, en su lugar, ordenó nombrar un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo como persona de apoyo por el término de cinco años, con el fin de que la representara en la sucesión de sus padres y en la administración de los bienes que le pudieran corresponder en ese proceso, así como para que la ayudara en todo lo relacionado con la «seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico (…)
corresponder en ese proceso, así como para que la ayudara en todo lo relacionado con la «seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico (…) [y] las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos». 2.4. Éver de Jesús Orozco Grisales impugnó esa decisión, no obstante, el Juzgado, por auto del 18 de julio de 2023, declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos, porque el primero no procedía contra la sentencia y la alzada fue extemporánea, dado que no se formuló en la audiencia, sumado a que el recurrente no era parte en ese proceso8. 2.5. El 13 de julio de 2023, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín remitió, por competencia, la solicitud de designación 6 Archivo “002 Autoordenarevisióninterdicción.pdf” de la carpeta “03PROCESOREVISIÓNINTERDICCIÓN”. 7 Archivos “042Actaaudiencia.pdf” ibidem. 8 Archivos “034Memorial.pdf” y “044Auto.pdf” ibidem. Esta determinación fue objeto de una tutela previa, fallada por esta Sala, mediante sentencia CSJ STC11670-2023, en la cual se estableció que el amparo constitucional era improcedente, porque «el actor omitió interponer el recurso en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia del 29 de junio de 20238 y, en el mismo sentido, tampoco presentó recursos de reposición y queja frente al auto del pasado 18 de julio de 20239
oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia del 29 de junio de 20238 y, en el mismo sentido, tampoco presentó recursos de reposición y queja frente al auto del pasado 18 de julio de 20239 mediante el cual se negó la apelación presentada extemporáneamente».Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00200-01 4 de un abogado en amparo de pobreza elevada por Éver de Jesús Orozco Grisales, para que presentara, en su nombre, los recursos de reposición y apelación contra la sentencia 9. Además, el Hogar Psiquiátrico de Paso Santa Teresita en el que se encuentra internada Viviana María Orozco Grisales solicitó al Juzgado de conocimiento que indicara cómo proceder, debido a que habían recibido múltiples demandas y amenazas verbales por parte de Éver de Jesús cuando se niegan a darle salida del lugar a su hermana, y refirió estar considerando dejar a la interna al cuidado de su hermano, para evitar más inconvenientes10. 2.6. El 2 de agosto de 2023 11, el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió las anteriores peticiones, negando el amparo de pobreza, ya que los recursos reclamados eran improcedentes y Éver de Jesús Orozco Grisales no estaba legitimado para cuestionar la decisión de apoyos adoptada, por no ser parte en el proceso. Respecto de lo informado por el Hogar, el Juzgado precisó que, el 29 de junio de 2023, nombró a un funcionario adscrito a la Defensoría del Pueblo como persona de apoyos
adoptada, por no ser parte en el proceso. Respecto de lo informado por el Hogar, el Juzgado precisó que, el 29 de junio de 2023, nombró a un funcionario adscrito a la Defensoría del Pueblo como persona de apoyos de la interna y advirtió que, «si bien el señor Éver tiene derecho a visitar a su hermana, debe hacerlo dentro de los lineamientos establecidos por la Institución, y en caso de incumplimiento, de resultar procedente reservar su derecho de acceder a la institución », sumado a que, frente a las presuntas amenazas por parte del señor Orozco Grisales, el Hogar tiene «el derecho de poner en conocimiento de la autoridad competente». 2.7. Seguidamente, la Defensoría del Pueblo12, luego de nombrar al defensor personal de Viviana María Orozco Grisales, solicitó al Juzgado modificar la orden de asignación de apoyos a cargo de la entidad, debido a que en el expediente se verificó que la titular cuenta con un grupo familiar (hermanos) y con personas cuidadoras (empleador del hogar 9 Archivo “046Solicitudamparopobreza”. 10 Archivo “047Memorial.pdf”. 11 Archivo “048Auto.pdf”. 12 Folio 1-12, archivo “069MemorialDefensoria.pdf” ibidem.Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00200-01 5 psiquiátrico) que pueden constituirse en su red de apoyo. Sobre los hermanos, la entidad consideró que, si bien han existido inconvenientes, dos de ellos han procurado por el bienestar de Viviana María. Informó que, el 22 de diciembre de 2022, un comité de apoyos de la
hermanos, la entidad consideró que, si bien han existido inconvenientes, dos de ellos han procurado por el bienestar de Viviana María. Informó que, el 22 de diciembre de 2022, un comité de apoyos de la entidad, se entrevistó con Viviana María, quien manifestó que quería salir del lugar donde estaba interna y que no deseaba vivir con su hermano Éver de Jesús; posteriormente, se realizó una valoración el 5 de septiembre de 2023, que se anexó con la solicitud 13, frente a la cual enfatizó que no se podía desconocer la voluntad del sujeto de especial protección. En la valoración referida, realizada por el área social de la entidad, se dejó constancia de que la señora Orozco Grisales había relatado que en el Hogar anterior «fue producto presuntamente de violencia sexual y tocamiento por parte de un compañero », que en esa institución tenía inconvenientes con una enfermera y que su hermano Éver de Jesús le hizo firmar un documento cuyo contenido desconocía. En torno al presunto tocamiento, se consignó que, aunque ocurrió en una institución en la que estuvo interna con anterioridad «el señor fue traslado al mismo hogar (…) “se aprovechó de mí, me pichó”». Sobre la red de apoyo, el informe señala que es «pobre», «no tiene confianza» y que la dinámica familiar es «disfuncional», además de referir que el hermano citado no debería proveer los apoyos requeridos y de que ella dio cuenta de confiar en su hermano Elmer de Jesús, en lo relativo a sus necesidades básicas. Y, respecto de la administración de un bien y temas judiciales, indica que Viviana María requiere apoyo.
ella dio cuenta de confiar en su hermano Elmer de Jesús, en lo relativo a sus necesidades básicas. Y, respecto de la administración de un bien y temas judiciales, indica que Viviana María requiere apoyo. 2.8. En escrito separado, la Defensora designada manifestó que había recibido llamadas y mensajes agresivos e intimidantes a su número personal de parte una persona que dice ser hermano de su defendida -Éver de Jesús Orozco Grisales-, refiriendo un texto en el que se le indicó que 13 Informe de valoración de apoyos del 5 de septiembre de 2023.Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00200-01 6 «me estoy metiendo en problemas de varios indoles con él y su familia y que tengo que pasar por encima de ocho cadáveres en caso de querer seguir en el proceso»14. En soporte allega unas imágenes de celular, con el registro de las llamadas. 2.9. El 14 de septiembre de 2023 15, Éver de Jesús Orozco Grisales pidió al Juzgado anular la sentencia que ordenó nombrar un defensor público para que prestara apoyo a su hermana y que, para el efecto, se designara a Elmer Orozco Grisales o a otro de sus hermanos, haciendo referencia a lo manifestado por Viviana María, según lo consignado en la valoración realizada por la Defensoría del Pueblo el 5 de septiembre. Asimismo, refirió, en relación con esa valoración, que era cierto que su hermana decía que fue víctima de abuso sexual por parte de uno de los compañeros del hogar, y advirtió que se encuentra en riesgo de desnutrición.
hermana decía que fue víctima de abuso sexual por parte de uno de los compañeros del hogar, y advirtió que se encuentra en riesgo de desnutrición. 2.10. El 22 de septiembre de 2023 16, el Juzgado indicó que la decisión cuestionada se encontraba en firme y que en esta tuvo en cuenta la valoración de apoyos realizada a Viviana María Orozco Grisales, razón por la cual la Defensoría del Pueblo debía cumplir la sentencia, indicando, respecto de las presuntas amenazas y agresiones recibidas por la defensora designada, que podía, de considerarlo necesario, «poner en conocimiento de las autoridades competentes, los presuntos hechos que puedan configurar un eventual delito o contravención» y, si alguna persona impedía u obstaculizaba el ejercicio de las funciones de apoyo, debía «ponerlo en conocimiento del juzgado, con la finalidad de aplicar los poderes correccionales del juez (art. 44 C.G.P.), e imponer la sanción a que haya lugar». 14 Archivo “070Memorial.pdf”. 15 Archivo “071Memorial.pdf”. 16 Archivo “080Auto.pdf”.Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00200-01 7 De otro lado, negó las peticiones de Éver de Jesús Orozco Grisales, dado que no era parte en el proceso y, por ende, sus solicitudes eran improcedentes. Esta decisión no fue recurrida.
3. La entidad tutelante cuestiona la designación de un defensor público como apoyo de Viviana María Orozco Grisales, en particular, para
improcedentes. Esta decisión no fue recurrida.
3. La entidad tutelante cuestiona la designación de un defensor público como apoyo de Viviana María Orozco Grisales, en particular, para los temas médicos, porque ella ha manifestado su preferencia y voluntad en cuanto a recibir ese soporte de uno de sus hermanos -Elmer de Jesús Orozco Grisalesy, por tanto, no se puede desconocer su voluntad e insistir en el nombramiento de una persona ajena a su núcleo familiar, pues, acorde con las normas que integran el bloque de constitucionalidad, se debe reconocer la capacidad jurídica de las personas con alguna discapacidad y garantizar su derecho a controlar sus asuntos. Aún más, si se tiene en cuenta que dicho apoyo tiene una duración de 5 años, susceptibles de prórroga por un término igual. Destaca que sus hermanos han procurado encargarse de los asuntos de salud de la señora Orozco Grisales y han manifestado su intención de seguirla acompañando en esos temas.
La Defensoría cuestiona que el Juzgado de conocimiento, pese a ser informado de posibles actos de violencia intrafamiliar y sexual contra la titular de los apoyos, no hubiera «solicitado un apoyo jurídico de tipo judicial, referente a la representación judicial de víctimas en materia penal». La parte actora plantea que el apoyo que puede brindar la entidad está limitado a la representación judicial en el proceso de sucesión y en la eventual denuncia por los presuntos hechos de violencia sexual de los que habría sido víctima Viviana María Orozco Grisales. En ese sentido, la actora resalta que los defensores personales de apoyo no requieren
eventual denuncia por los presuntos hechos de violencia sexual de los que habría sido víctima Viviana María Orozco Grisales. En ese sentido, la actora resalta que los defensores personales de apoyo no requieren calidades especiales y que, los designados por la entidad, son profesionales del derecho, sin ningún conocimiento en manejo de personas conRadicación nº. 05000-22-13-000-2023-00200-01 8 condiciones mentales especiales, razón por la cual no son idóneos para la gestión de citas médicas, que es ajena a las funciones legales. Teniendo en cuenta lo expuesto, la tutela aduce que el Juzgado accionado, al emitir la decisión del 2 de agosto de 2023 y negar su modificación el 22 de septiembre siguiente, incurrió en defecto procedimental, porque no concretó los actos jurídicos frente a los cuales la entidad puede suministrar el acompañamiento necesario.
4. Con sustento en lo narrado, la parte accionante pretende que se ordene modificar la orden impartida frente a los apoyos impuestos a la Defensoría del Pueblo, de manera que se limiten a la asesoría y eventual representación en los procesos de sucesión y penal que se llegaren a promover. Asimismo, solicita que se tenga en cuenta lo manifestado por la titular frente al nombramiento de la persona de apoyo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja informó que su decisión de designar a un funcionario de la Defensoría se debió a que Viviana María Orozco Grisales, pese a que cuenta con una familia numerosa, no había una persona que se pudiera encargar de sus necesidades. Además, informó que
de designar a un funcionario de la Defensoría se debió a que Viviana María Orozco Grisales, pese a que cuenta con una familia numerosa, no había una persona que se pudiera encargar de sus necesidades. Además, informó que resolvió la solicitud de la Defensoría el 22 de septiembre de 2023, precisando que en el expediente reposaba la valoración de apoyos de la señora Orozco Grisales, la cual fue analizada previo a proferir sentencia. Finalmente, manifestó que no tuvo conocimiento de los hechos de violencia sexual hasta la presentación de esta tutela, razón por la cual procedería a requerir a la Defensora asignada, para que realizara un informe al respecto y, si es del caso, compulsaría copias a las autoridades competentes17. 17 Archivo “083Auto.pdf”, se advierte que el Juzgado -con auto del 5 de octubre de 2023ofició al Hogar de Paso Santa Teresita y a la Defensora designada, a fin de que informaran sobre los presuntos hechos de violencia sexual y si cumplieron con su deber de denunciar. Al respecto, la Defensora informóRadicación nº. 05000-22-13-000-2023-00200-01 9
2. El Procurador de Familia manifestó que la entidad promotora no podía presentar otra valoración de apoyos, pues ya mediaba una decisión judicial en firme, y precisó que la entidad podía solicitar la modificación o terminación de los apoyos asignados, de conformidad con lo previsto en la Ley 1996 de 2019.
3. Elmer de Jesús Orozco Grisales expuso que no estaba de acuerdo con el fallo proferido por el Juzgado convocado, pues su hermana contaba
Ley 1996 de 2019.
3. Elmer de Jesús Orozco Grisales expuso que no estaba de acuerdo con el fallo proferido por el Juzgado convocado, pues su hermana contaba con su apoyo y el de su otro hermano Éver de Jesús Orozco Grisales, sumado a que ella misma declaró su voluntad de que él fuera su persona de apoyo.
4. Éver de Jesús Orozco Grisales señaló su conformidad frente a las pretensiones de la Defensoría; además, informó que su hermana fue víctima de violación y que se encuentra en riesgo en el Hogar. Dice que ella lleva mucho tiempo internada y ha manifestado su deseo por salir del Hogar y que su hermano Elmer de Jesús la represente como apoyo definitivo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Antioquia declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Ello, por un lado, porque frente al auto del 22 de septiembre de 2023, que negó la solicitud de la Defensoría del Pueblo, la accionante no interpuso recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso; y, por otro, porque la tutelante no ha promovido solicitud de modificación o terminación de los apoyos asignados, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019. Al respecto, el Tribunal precisó que, aunque la solicitud de la actora debió surtir el trámite que ello fue referido por Viviana María Orozco Grisales en la entrevista realizada por esa entidad y por su hermano, pero que, en la actualidad, no cuenta con elementos de juicio que le permitan corroborar los
que ello fue referido por Viviana María Orozco Grisales en la entrevista realizada por esa entidad y por su hermano, pero que, en la actualidad, no cuenta con elementos de juicio que le permitan corroborar los hechos, sumado a ello indicó que en la Fiscalía, respecto de Viviana María Grisales Orozco, cursan dos noticias criminales por violencia intrafamiliar contra Mario de Jesús y otra contra un señor por acceso carnal violento, todas en estado inactivo (archivo “085Respuestadefensora.pdf”).Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00200-01 10 previsto en el artículo 587 del Código General del Proceso, ello debió rebatirse a través del recurso de reposición. Finalmente, destacó que en el fallo cuestionando el Juzgado hizo una valoración razonable de los elementos probatorios y ponderó el querer de Viviana María Orozco Grisales con la conducta de sus parientes cercanos, su disposición a asistirla y las condiciones personales de cada uno; decisión que se cimentó en el informe de valoración de apoyos de la Personería de Medellín.
IV. LAS IMPUGNACIONES
1. Éver de Jesús Orozco Grisales, hermano de la titular de apoyos judiciales, dijo no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia.
2. La entidad accionante manifestó que, si bien los recursos frente a los autos y sentencias pueden ser presentados por los intervinientes, se debe tener en cuenta que la Defensoría del Pueblo no fue reconocida como sujeto procesal en el trámite cuestionado. Igualmente, la entidad reiteró que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1996 de 2019, el Juzgado de
debe tener en cuenta que la Defensoría del Pueblo no fue reconocida como sujeto procesal en el trámite cuestionado. Igualmente, la entidad reiteró que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1996 de 2019, el Juzgado de Familia tenía el deber de designar al familiar cercano, aún más teniendo en cuenta que esa es la voluntad de Viviana María Orozco Grisales y que las gestiones de su hermano Elmer de Jesús han sido óptimas. Enfatizó que esa institución no tiene en sus funciones la de gestionar citas o autorizar medicamentos y tratamientos en seguridad social, por lo que, para esos trámites, debe designarse a un familiar.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará la decisión impugnada, por las razones que pasan a exponerse, siendo pertinente precisar en primer lugar, que en losRadicación nº. 05000-22-13-000-2023-00200-01 11 términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se pueden agenciar derechos cuando la persona no esté en condiciones de promover su propia defensa y que la Defensoría de Pueblo está legitimada para acudir a la petición de amparo constitucional, máxime que en el sub examine se ha impuesto a la entidad, mediante decisión judicial, actuar como apoyo de Viviana María Orozco Grisales, razón por la cual se advierte la legitimación en la causa por activa, en aras de salvaguardar las garantías superiores de aquella18.
2. En efecto, existen circunstancias excepcionales que habilitan la intromisión del Juez de la tutela, a fin de resguardar los derechos
superiores de aquella18.
2. En efecto, existen circunstancias excepcionales que habilitan la intromisión del Juez de la tutela, a fin de resguardar los derechos fundamentales de aquellos que se entienden como sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las personas con alguna disminución o afectación de sus capacidades. Ello se soporta en la base de la existencia de un deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población requiera de atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general. Este deber constitucional de protección está cualificado por las obligaciones del Estado colombiano adquiridas con la celebración de tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y reglamentarias (CC C-043/17). 2.1. La normativa relativa a la discapacidad se encuentra contenida en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención Americana sobre Derechos Humanos 19 (1969), el Protocolo de San Salvador20 (1988), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con 18 Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-253/16, estableció: «Así entonces, respecto de la primera condición, es necesario que la persona afectada haya solicitado la intervención de la Defensoría del Pueblo, lo cual debe estar acreditado en el proceso al menos de manera sumaria, para
de la primera condición, es necesario que la persona afectada haya solicitado la intervención de la Defensoría del Pueblo, lo cual debe estar acreditado en el proceso al menos de manera sumaria, para así garantizarse concomitantemente el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, quien podría desistir del trámite cuando así lo considere conveniente. En principio esta condición es exigida de manera general, a menos que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales recaiga puntualmente sobre un menor de edad o un incapaz, en cuya circunstancia la Defensoría del Pueblo podría tramitar el amparo sin su anuencia» (se subraya). 19 Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, Diario Oficial – D.O. 33780 del 5 de febrero de 1973. 20 Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, D. O. 42884 del 24 de septiembre de 1996.Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00200-01 12 Discapacidad21 (1999), la Convención de las Personas con Discapacidad22 (2006) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores23 (2015). 2.2. Ahora, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, el Estado tiene la obligación de garantizar que esa igualdad se real y efectiva y, para ello, debe adoptar las medidas necesarias en favor de los grupos discriminados o marginados y proteger, especialmente, a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Al respecto, la Convención sobre
grupos discriminados o marginados y proteger, especialmente, a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Al respecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el numeral 3º y 4º de su artículo 5º, determina que los Estados Partes «adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables» , las cuales no podrán ser consideradas como discriminatorias cuando «sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad». En consonancia con lo anterior, al artículo 14 de la Constitución Política contempla que toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y, el artículo 16 ibidem, establece la garantía al libre desarrollo de su personalidad, lo cual implica la garantía «del Estado de la facultad de toda persona de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico» (CC T-1033 de 2008. Reiterado por esta Sala en CSJ STC17976-2016). En cuanto a la capacidad, conviene resaltar que tiene dos dimensiones: la de goce y la de ejercicio. Sobre el particular, en la 21 Ley 762 del 31 de julio de 2002, D. O. 44889 del 5 de agosto de 2002. 22 Ley 1346 del 31 de julio de 2009, D. O. 47427 de esa misma fecha.
21 Ley 762 del 31 de julio de 2002, D. O. 44889 del 5 de agosto de 2002. 22 Ley 1346 del 31 de julio de 2009, D. O. 47427 de esa misma fecha. 23 Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, D. O. 51433 de la misma calenda.Radicación nº. 05000-22-13-000-2023-00200-01 13 sentencia CC C-022/21, la Corte Constitucional concluyó que «[l]a primera hace referencia a ser titular de un derecho, a disfrutar de él; mientras que la segunda, implica practicar el derecho, utilizarlo o realizar actos jurídicos que permitan su disfrute». 2.3. Pues bien, previo a la expedición de la Ley 1996 de 2019, las personas con alguna discapacidad mental eran consideradas incapaces y, en consecuencia, declaradas interdictos, mediante un proceso de jurisdicción voluntaria; no obstante, en el año 2009, con la aprobación de la Convención de Naciones Unidas para los Derechos de las Personas con Discapacidad, esa perspectiva cambió y, en el artículo 12 de la Ley 1346 de 2009, se estableció que «las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica». De modo tal que, en aras de garantizar la igualdad de esas personas, se profirió la Ley 1996 de 2019, mediante la cual se derogó todo lo referente a la guarda e interdicción de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos y se crearon los apoyos judiciales. Al respecto, el legislador señaló: Por lo anterior, el proyecto responde tanto a las necesidades de personas con
e interdicción de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos y se crearon los apoyos judiciales. Al respecto, el legislador señaló: Por lo anterior, el proyecto responde tanto a las necesidades de personas con discapacidad que requieran apoyos leves, como a las de quienes requieran apoyos más intensos. En el primer caso, los apoyos leves pueden ser previstos por las mismas personas con disca
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