🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16918-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16918-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16918-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de octubre de 2023 1, en la acción de tutela formulada por Rosa Calderón de Rodríguez contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-CAXDAC, extensiva a la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Stella Henao Castaño y demás intervinientes en el proceso ordinario nº 2005-0429.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC-CAXDAC, con el fin de obtener la sustitución pensional, en su 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 11209 de 20 de octubre de 2023 y asignada con Acta de reparto de 23 de octubre del año en curso.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01

1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 11209 de 20 de octubre de 2023 y asignada con Acta de reparto de 23 de octubre del año en curso.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01 calidad de cónyuge supérstite de Humberto Rodríguez Sánchez quien falleció el 27 de noviembre de 2004, trámite al que fue vinculada Stella Henao Castaño como Litis consorte necesario. Señaló que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de octubre de 2007 negó las pretensiones y absolvió a la demandada, tras argumentar que no había demostrado la convivencia con su esposo en los dos últimos años antes de su fallecimiento y, que Stella Henao Castaño no demostró ser la compañera permanente del causante, decisión que, en sede de apelación confirmó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2009. Sostuvo que, inconforme con ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL14237-2015 de 14 de octubre de 2015, dispuso no casar el fallo de segundo grado, al determinar que no había acreditado la convivencia mínima durante los 5 años anteriores a la muerte del causante. Adujo que la convivencia exigida en la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión reclamada se encuentra demostrada, en tanto que, convivió por más de 33 años ininterrumpidos con su esposo, sin que el vínculo matrimonial

Adujo que la convivencia exigida en la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión reclamada se encuentra demostrada, en tanto que, convivió por más de 33 años ininterrumpidos con su esposo, sin que el vínculo matrimonial se hubiese disuelto, solo hasta el 27 de noviembre de 2004 cuando ocurrió su fallecimiento. Agregó que, con ocasión a la reciente variación de postura de la Sala de Casación Laboral, el 27 de abril de 2023 elevó petición a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC-CAXDAC con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, el 26 de junio siguiente, la entidad emitió respuesta en la que le indicó que existía cosa juzgada frente a su pretensión, 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01 por cuanto el asunto ya había sido objeto de discusión ante la jurisdicción laboral. Señaló que, de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras, las sentencias SL997-2022, SL3202-2022 y SL1575-2023 se estableció que el requisito de convivencia puede ser cumplido en cualquier tiempo y no necesariamente corresponder a los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante. Insistió, además, en el reconocimiento de la pensión destacando que es la cónyuge supérstite de Humberto Rodríguez Sánchez, situación de la que según afirmó, tiene pleno conocimiento Avianca CACDAX, pues siempre ha

Insistió, además, en el reconocimiento de la pensión destacando que es la cónyuge supérstite de Humberto Rodríguez Sánchez, situación de la que según afirmó, tiene pleno conocimiento Avianca CACDAX, pues siempre ha contado con los servicios médicos como beneficiaria de su fallecido esposo. Afirmó que es sujeto de especial protección constitucional toda vez que tiene 85 años, no cuenta con ingresos económicos y vive actualmente de la caridad de sus hijos, por lo que solicita que se tenga en cuenta su situación de vulnerabilidad y el error de interpretación de la ley cometido por la accionada.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDACCAXDAC el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.

De manera subsidiaria, requirió ordenar a la Sala de Casación Laboral «examinar nuevamente el caso y a la luz del cambio jurisprudencial existente, se protejan [sus] derechos fundamentales».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta que no cumple el requisito de inmediatez, además, porque la decisión cuestionada fue proferida con estricto apego a la Constitución, la ley, la

3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01 jurisprudencia y las pruebas aportadas. Igualmente, advirtió que la actora no demostró la existencia del defecto judicial que alega, de manera que resulta improcedente que utilice la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar un asunto que concluyó mediante sentencia que se encuentra en

demostró la existencia del defecto judicial que alega, de manera que resulta improcedente que utilice la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar un asunto que concluyó mediante sentencia que se encuentra en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada.

2. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-CAXDAC se pronunció frente a los hechos y se opuso la prosperidad de la acción, argumentando que esa entidad no puede reconocer un derecho pensional cuando existe una sentencia judicial que lo negó al no acreditarse los requisitos para su reconocimiento, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal luego de flexibilizar el requisito de inmediatez por tratarse de un asunto en el que se discute un derecho pensional, negó el amparo constitucional al determinar que la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, conforme al análisis de los medios de convicción, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, señaló que la Sala accionada encontró que Rosa Calderón de Rodríguez no satisfacía los presupuestos de orden legal para el reconocimiento de la pensión pretendida, puesto que no logró demostrar la convivencia mínima de 5 años con el causante antes de su fallecimiento. Por otra parte, destacó que, si bien la postura de Sala de Casación Laboral ha variado en relación con los presupuestos para a acceder a la

convivencia mínima de 5 años con el causante antes de su fallecimiento. Por otra parte, destacó que, si bien la postura de Sala de Casación Laboral ha variado en relación con los presupuestos para a acceder a la pensión sobreviviente, especialmente en cuanto a que el término de convivencia de la cónyuge supérstite de 5 años puede acreditarse en cualquier 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01 tiempo, no significa que la determinación cuestionada sea arbitraria o adolezca de algún defecto que haga necesaria la intervención del juez constitucional, comoquiera que estuvo soportada en los precedentes que estaban vigentes para ese momento. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que en el caso estudiado no se efectuó un juicio de ponderación entre cosa juzgada material y formal, por lo que se debe verificar el alcance otorgado a ese concepto, toda vez que, a pesar que la Sala de Casación Laboral «ya emitió una sentencia y esta se encuentra en firme, se realizó con una interpretación errónea de la norma. Quebrantando así, la protección y el mismo sentido jurídico».

CONSIDERACIONES

1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los

significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rosa Calderón de Rodríguez acude este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores

5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01 Civiles –ACDAC-CAXDAC, otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su esposo Humberto Rodríguez Sánchez ocurrido el 27 de noviembre de 2004. Igualmente, solicitó de manera subsidiaria, ordenar a la Sala de Casación Laboral examinar nuevamente el caso teniendo en cuenta el cambio de jurisprudencia y reconocer el derecho personal reclamado.

3. De manera preliminar se advierte que, en el caso concreto, el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo, se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual. (CSJ.

del amparo, se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual. (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras).

4. Ahora bien, en punto a la pretensión dirigida a que se ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-CAXDAC reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, resulta oportuno destacar que corresponde a un asunto que ya fue debatido ante la jurisdicción ordinaria y que culminó con la sentencia SL14237-2015 de 14 de octubre de 2015, decisión en la que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

En efecto, la Sala de Casación Laboral al estudiar el cargo único formulado por Rosa Calderón de Rodríguez, indicó que la recurrente manifestaba que el hecho que no conviviera con el causante, no era razón para concluir, como lo hizo el Tribunal Superior, que entre ellos no existiera una comunidad en vida, sumado a que, denunció la indebida valoración de las pruebas documentales que daban cuenta que su cónyuge le brindaba la debida solidaridad y protección pues la mantuvo amparada de todos los beneficios 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01 que asegurarían que con posterioridad a su muerte iba a estar protegida.

solidaridad y protección pues la mantuvo amparada de todos los beneficios 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01 que asegurarían que con posterioridad a su muerte iba a estar protegida. En relación con lo anterior, expuso, (…) Pues bien, sea lo primero señalar que el Tribunal no desconoció el hecho de que los cónyuges –demandante y causantetenían domicilios diferentes, no obstante, esa irregularidad en la convivencia, no le asignó a ésta la connotación según la cual, para su cabal acreditación es necesario que los cónyuges residan bajo el mismo techo, pues en realidad, como lo afirma el recurrente no es ese el criterio que debe seguirse para efectos de su configuración. Por el contrario, para el sentenciador de segundo grado, es «la intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la distancia» y «la intención de ambos de mantener vigente su unión marital» (folio 437) lo que determina una real convivencia que, eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento del derecho pensional, circunstancia que fue precisamente la que no halló acreditada con los medios de convicción a que hizo alusión en la providencia censurada. Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en

convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar». Asimismo, hizo referencia a las sentencias SL, rad. 22560 de 5 abril de 2005 y SL, rad. 27665 de 15 de junio de 2006 para reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes podía verse afectada en la unión física, al no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho finalizó definitivamente. Enseguida, destacó que el Tribunal Superior al efectuar el estudio de las pruebas recaudadas, determinó que, (…) ni la actora ni la demandante en reconvención, lograron acreditar una convivencia efectiva con el causante durante los últimos años anteriores a su muerte, pues no sobra recordar que hizo especial énfasis en que conforme a la prueba testimonial recaudada, el causante tuvo una relación sentimental con 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01

muerte, pues no sobra recordar que hizo especial énfasis en que conforme a la prueba testimonial recaudada, el causante tuvo una relación sentimental con 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01 Stella Henao Cataño, a quien presentaba como su esposa; empero, de esas declaraciones no vislumbró la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del causante; que éste realizaba viajes al exterior, específicamente a República Dominicana, pero que no obstante, ello no era indicativo per se, del ánimo de convivencia con su cónyuge, y que de los videos allegados al plenario, únicamente era viable inferir que asistía a eventos sociales con Stella Henao. Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl .18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta. Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia, donde los esposos o compañeros permanentes, pese a

Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia, donde los esposos o compañeros permanentes, pese a estar separados físicamente, continúan bajo la noción de su vínculo, prestándose, se insiste, el apoyo mutuo y espiritual, manteniendo la comunidad de vida o la vocación de convivencia, es decir, persistiendo en la unión que por diversos acontecimientos no les permite desarrollarla bajo el mismo techo». Señaló que, en el proceso quedó acreditado que el causante falleció asistido únicamente por un amigo, sin que la actora ni la demandante en reconvención acudieran al sepelio del mismo, situación que, en aplicación de la sana crítica, no daba cuenta de la ayuda mutua que debe caracterizar la convivencia de una pareja. Asimismo, agregó que, la actora en su escrito manifestó que la decisión de vivir en domicilios diferentes con su esposo fue adoptada como medida para proteger a su familia, sin embargo, en ningún aparte, se ocupó de esas especiales circunstancias que señaló y que eventualmente pudieran permitir la verificación del ánimo de mantener su convivencia, incluso estando separados físicamente. En ese orden, determinó que no le asistía razón a la censura, en lo relacionado con la interpretación que el Tribunal Superior dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sobre la convivencia, por cuanto, «en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor etc., los

relacionado con la interpretación que el Tribunal Superior dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sobre la convivencia, por cuanto, «en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor etc., los 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01 cónyuges o compañeros, no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o la vocación de convivencia entre ambos; sin embargo, tal situación quedó huérfana de prueba en este asunto». Por otra parte, en lo relacionado con el registro civil de matrimonio, prueba atacada por la recurrente como indebidamente apreciada por el Tribunal, indicó que el fallador de segundo grado no se ocupó de la misma, de manera que no pudo incurrir en el error endilgado. Por último, advirtió que los pilares fundamentales de la sentencia recurrida fueron los testimonios recaudados , «prueba que pese a no ser apta en casación, debía ser controvertida en tal sede, para que, en el caso de acreditarse un yerro con fundamento en un medio de convicción que sí lo sea, la Sala pudiese adentrarse a su estudio, pues de lo contrario, uno de los sustentos del fallo de segundo grado se mantendría incólume».

Bajo esa línea argumentativa determinó la improsperidad del cargo y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2009.

5. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni

resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2009.

5. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente y soportada en la jurisprudencia entonces vigente de la Sala de Casación Laboral, con fundamento en la cual concluyó que la demandante no logró acreditar una convivencia efectiva con el causante durante los últimos años anteriores a su muerte, además, porque la sola inclusión de ella en determinados beneficios económicos como la póliza de salud, no implicaba la noción de convivencia.

En consonancia con lo expuesto, es pertinente resaltar lo definido por esta Sala en sentencia STC3967-20212, al señalar que: 2 Expediente 2020-01665-01, de 16 de abril de 2021. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01 «(…) no le asiste razón a la aquí accionante cuando alega la vulneración de la garantía fundamental a la igualdad, con sustento en que no se aplicaron los precedentes de esta Corporación […], que habrían resuelto asuntos de connotaciones similares, pues lo cierto es que únicamente procedió a referirlos, sin manifestar las razones por las cuales debían ser aplicados. Debe destacarse, asimismo, que dichas providencias son posteriores a la emisión del fallo cuestionado, toda vez que fueron proferidas el 15 de julio de 2020, como también lo reconoce la parte actora, al afirmar que ‘[…] el precedente aportado si

del fallo cuestionado, toda vez que fueron proferidas el 15 de julio de 2020, como también lo reconoce la parte actora, al afirmar que ‘[…] el precedente aportado si bien es posterior al fallo […], refuerza el defecto sustantivo […]’, de modo que no es cierto que se hubieren desconocido, máxime teniendo en cuenta que, como lo ha definido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, por ejemplo en la sentencia SU354 de 2017, el precedente judicial debe entenderse como ‘la sentencia o el conjunto de ellas anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo’; igualmente, la doctrina lo ha definido como ‘el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares’ » (Destaca la Sala, expediente 202001665-01, fallo del 16 de abril de 2021, citado en STC9979-2022).

Con base en lo anterior, el posterior cambio de tesis del órgano de cierre de la jurisdicción laboral no puede afectar las decisiones adoptadas con anterioridad, pues se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada de las providencias ejecutoriadas, razón por la que la pretensión subsidiaria tendiente a que se ordene a la Sala de Casación Laboral examinar nuevamente el caso teniendo en cuenta el cambio de

y de cosa juzgada de las providencias ejecutoriadas, razón por la que la pretensión subsidiaria tendiente a que se ordene a la Sala de Casación Laboral examinar nuevamente el caso teniendo en cuenta el cambio de jurisprudencia y reconocer el derecho personal reclamado, no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, excede la finalidad de la acción de tutela y la capacidad de intervención del juez constitucional.

6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Rosa Calderón de Rodríguez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01

7. Resta indicar que, lo afirmado por la accionante sobre su condición de « sujeto de especial protección constitucional», por su avanzada edad y su situación económica, no resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos», además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas

amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos», además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC9727-2022, y STC12961-2022).

8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

11Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01987-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

Consultar sobre este documento ...