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CSJ - STC16918-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16918-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16918-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01333-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo de l 19 de mayo del 2026 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Nimia Valentierra Pay án contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en e l proceso ordinario laboral bajo el radicado n° 76109-31-05-003-2020-0013601.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de casación SL2548-2025 (26 nov.) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que,Radicación no 11001-02-04-000-2026-01333-01 2

en su lugar, se case la sentencia del 7 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal accionado y, en sede de instancia, se declare que los descuentos en salud del 12% constituyen un tracto sucesivo, por lo que la acción no se encuentra prescrita.

Aduce, en síntesis, que «ostenta la calidad de pensionada por sustitución» por parte del Distrito Especial de

tracto sucesivo, por lo que la acción no se encuentra prescrita.

Aduce, en síntesis, que «ostenta la calidad de pensionada por sustitución» por parte del Distrito Especial de Buenaventura de la pensión de jubilación de su cónyuge Alcibiades Ortíz, mediante resolución n° 000724 del 23 de agosto de 1989. Acto administrativo en el que le fue reconocido antes del 1° de enero de 1994 «una mesada inicial efectiva de $45.607,08 a partir del 6 de julio de 1989». Agregó que con la entrada en vigencia del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 1 su «cotización para salud se incrementó del 5% al 12%», lo que generó una disminución en su mesada neta. En consecuencia, sostuvo que tenía derecho al reajuste compensatorio previsto en dicha normativa y precisó que ese aumento del 7% fue asumido directamente por e lla, por lo que redujo su ingreso pensional.

En ese sentido, inició proceso ordinario laboral contra el Distrito de Buenaventura con el propósito de obtener , entre otras cosas, «el reintegro de las sumas descontadas en exceso y el reajuste de [su] mesada pensional ». El asunto

1 ARTÍCULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la

jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. (…)Radicación no 11001-02-04-000-2026-01333-01 3

correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022 absolvió a la entidad convocada porque no se acreditó que el causante se hubiese desempe ñado como trabajador oficial de la empresa demandada.

Inconforme con esto, el extremo activo presentó apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió sentencia del 7 de mayo de 2024, en la que confirmó la decisión de primer grado, por razones diferentes. Dicha Colegiatura señaló que sí se encontraba acreditado lo que el juzgado de primer grado desestimó. No obstante , las pretensiones económicas estaban prescritas y la pensión ya había sido liquidada de manera correcta.

En atención a esto, La accionante interpuso recurso extraordinario de casación. El 26 de noviembre de 2025, la Sala accionada profirió la sentencia SL2548 -2025 en la que decidió no casar la decisión del Tribunal, pues la demanda de casación no se ajustó a los requisitos de técnica y, de todas maneras, procedió con el estudio de los cargos de manera conjunta y no advirtió «ningún error se puede endilgar al juez de segunda instancia, porque cierto es que atendió el criterio de esta Corporación frente a la imprescriptibilidad de

todas maneras, procedió con el estudio de los cargos de manera conjunta y no advirtió «ningún error se puede endilgar al juez de segunda instancia, porque cierto es que atendió el criterio de esta Corporación frente a la imprescriptibilidad de esta reclamación y negó la reliquidación de la pensión, no por considerar que operaba la excepción de prescripción, sino porque concluyó que sí se habían incluido la totalidad de los factores que la convención colectiva establecía para el cálculo de la mesada pensional».Radicación no 11001-02-04-000-2026-01333-01 4

En ese contexto, la gestora cuestiona la sentencia de casación SL2548-2025, en tanto considera que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir « la vía fáctica para probar el "perjuicio" de un descuento que aparece probado cada mes en la certificación (...) del pago de las mesadas pensionales». Del mismo modo, señaló que se incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la prescripción como si la obligación fuera de ejecución única, cuando se trataba de descuentos actuales y, por ende, la vulneración es de tracto sucesivo. Finalmente, señaló que la accionada se apartó de sentencia SL676 -2013, SL554 -2015 y otras en las que reconoció el reajuste pensional sin condicionamientos probatorios.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala accionada defendió la legalidad de las razones expuestas en la sentencia criticada y remitió copia de la decisión cuestionada.

Por su parte, El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

La Sala accionada defendió la legalidad de las razones expuestas en la sentencia criticada y remitió copia de la decisión cuestionada.

Por su parte, El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura rindió informe de sus actuaciones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga realizó un breve recuento de los hechos y allegó el enl ace del expediente digital.

El Distrito Especial de Buenaventura solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del trámite constitucional.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01333-01 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal desestimó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no comportó una actuación arbitraria que implicara la intervención del juez constitucional.

La promotora impugnó y reiteró sus argumentos frente al exceso ritual manifiesto y el defecto sustantivo.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la decisión impugnada comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario, al estar soportada en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, así como en las pruebas recaudadas en el proceso ordinario laboral.

En efecto, la inconformidad de la accionante va dirigida contra la sentencia de casación SL2548 -2025 (26 nov.) en tanto le negó el reajuste pensional derivado del descuento en salud del 12%, pese a que, en su criterio, dicho perjuicio se

contra la sentencia de casación SL2548 -2025 (26 nov.) en tanto le negó el reajuste pensional derivado del descuento en salud del 12%, pese a que, en su criterio, dicho perjuicio se encontraba acreditado con la certificación de pagos aportada al proceso y afectaba su mesada de manera continua, sin que fuera necesario e xigir una carga probatoria adicional ni tratar la obligación como de ejecución única sujeta a prescripción.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01333-01 6

Al respecto, se observa que a la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada inició con el estudio de los cuatro cargos que presentó la tutelante en la demanda de casación. En ese sentido, el primer cargo, mediante el cual se pretendía cuestionar que el Tribunal erró al declarar prescritas las pretensiones de reliquidación de la cesantía, las prestaciones extralegales y el reajuste pensional, pese a que las pruebas y la convención colectiva acreditaban su procedencia y la inclusión de los factores salariales correspondientes, fue rechazado, en tanto no individualizó con claridad los errores de valoración probatoria atribuidos al Tribunal.

Así las cosas, la Sala de Casación Laboral sostuvo que:

«La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. (…)

(…) En tales condiciones, no se desprende que el cargo cumpla con el deber de señalar y demostrar de manera concreta los errores de

establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. (…)

(…) En tales condiciones, no se desprende que el cargo cumpla con el deber de señalar y demostrar de manera concreta los errores de hecho manifiestos que reclama el artículo 87 del CPTSS, razón por la cual no puede prosperar, sin que sea posible reconstruir de oficio la acusación, ni subsanar tales deficiencias sin desnaturalizar la función propia de la casación.

Para los efectos del recurso extraordinario de casación, la sentencia se mantiene incólume mientras no se desvirtúen todos sus fundamentos. Por ello, es carga del casacionista demostrar, con precisión, la trascendencia de los yerros que atribuye a la providencia y exponer cómo debió resolverse puntualmente la controversia, en lugar de formular reproches genéricos, como ocurre en este caso».Radicación no 11001-02-04-000-2026-01333-01 7

La autoridad accionada continuó con el estudio de los demás cargos, agrupándolos en uno solo al advertir que estos convergían en la inconformidad sobre la « interpretación y aplicación de las reglas sobre prescripción de las acciones orientadas a obtener la reliquidación de factores salariales y el reajuste de la pensión de jubilación, incluidos los incrementos previstos en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994».

En ese sentido, al resolver sobre esto, resaltó que respecto a los « incrementos previstos en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994» , es decir,

En ese sentido, al resolver sobre esto, resaltó que respecto a los « incrementos previstos en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994» , es decir, lo relacionado al reajuste pensional que es objeto de este amparo, la autoridad accionada señaló que dicho derecho no se extingue por el paso del tiempo. Así se observa:

«Frente a los incrementos previstos en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, se recuerda que son beneficiarios quienes hubieren consolidado u obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes con anterioridad al 1.º de enero de 1994. Dicho beneficio se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud, con naturaleza compensatoria, pues busca mantener el poder adquisitivo de la pensión ante la circunstancia de que, con la entrada en vigor del sistema general de seguridad social integral, el costo del aporte en salud quedó a cargo exclusivo del pensionado. En ese sentido, la obligación de reajustar opera por una sola vez, dado que su finalidad es mantener el «equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud» (CSJ SL1380-2019 y SL3431-2020).

Sobre el estudio de la prescripción en la reclamación de dichos incrementos, esta Corporación ha indicado que la reliquidación de la mesada pensional por inclusión de factores salariales y la dirigida a obtener el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 d e

incrementos, esta Corporación ha indicado que la reliquidación de la mesada pensional por inclusión de factores salariales y la dirigida a obtener el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 d e 1993 comparten el mismo sustento material, esto es, el derecho a obtener el valor correcto y real de la mesada pensional, bien sea aRadicación no 11001-02-04-000-2026-01333-01 8

través de la liquidación adecuada de la prestación inicial, con todos sus componentes estructurales, o ya sea mediante la recuperación de su valor real perdido por razones ajenas a los pensionados. En esa medida, el derecho al reajuste no se extingue por el paso del tiempo, sin perjuicio de que las diferencias de mesadas que de allí se deriven sí se encuentren sujetas a la prescripción trienal (CSJ SL21482017)»..

De ahí que la Sala de Casación Laboral concluyera que el Tribunal se equivocó al considerar prescrita la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación por el incremento de los descuentos en salud, pues dicha interpretación no se ajustaba a la jurisprudencia de la Corporación. No obstante, estimó que tal desacierto no era suficiente para casar la decisión, toda vez que no se acreditó una disminución efectiva de la mesada pensional que justificara la aplicación de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Para el efecto, señaló:

«(...) del examen del material probatorio no se desprende la configuración del presupuesto sustancial del reajuste, esto es, un detrimento patrimonial efectivo de la mesada atribuible al

692 de 1994. Para el efecto, señaló:

«(...) del examen del material probatorio no se desprende la configuración del presupuesto sustancial del reajuste, esto es, un detrimento patrimonial efectivo de la mesada atribuible al aumento del aporte en salud. Por el contrario, las certificaciones de pago dan cuenta de que, al menos hasta el año 2011, el mayor costo de la cotización fue asumido en buena parte por la entidad pagadora, de modo que la parte actora no acreditó que se hubiera producido desde el año 1994 una disminución real del valor de la pensión que justificara la aplicación del incremento previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

De otra parte, en lo que concierne al período a partir del 2011, en el cual se aplicó un descuento del 12 %, la parte actora no estructuró en la demanda ni en el recurso un reproche concreto orientado a acreditar el detrimento efectivo de la mesada y la necesidad de su compensación. Tal reproche, más allá de su formulación en clave de la interpretación errónea, descansa en una nueva lectura del material probatorio, en la que el censor busca reconfigurar el período de afectación y el alcance del supuesto perjuicio, lo cual entraña una discrepancia con la valoraciónRadicación no 11001-02-04-000-2026-01333-01 9

probatoria efectuada por el Tribunal que no es susceptible de ventilarse por la vía directa escogida».

Así las cosas, la Sala concluyó que no podía trasladarse dicha carga probatoria a la entidad demandada, toda vez que

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probatoria efectuada por el Tribunal que no es susceptible de ventilarse por la vía directa escogida».

Así las cosas, la Sala concluyó que no podía trasladarse dicha carga probatoria a la entidad demandada, toda vez que la pensionada conocía el valor de la mesada que recibía y los descuentos efectuados. Por tanto, no cumplió con la carga de acreditar los he chos que sustentaban su pretensión, conforme al artículo 167 del estatuto procesal.

Con fundamento en lo expuesto, para esta Corte resulta claro que la autoridad accionada no actuó de manera caprichosa ni arbitraria al resolver el recurso extraordinario de casación. Por el contrario, la decisión cuestionada se sustentó en un análisis razo nado del material probatorio y en la jurisprudencia vigente de la Corporación en materia de prescripción. Pues, s i bien la Sala accionada reconoció el error del Tribunal al declarar prescrita la pretensión de reajuste pensional, también constató que la tutelante no acreditó el detrimento patrimonial efectivo que exige la normativa aplicable, carga que le correspondía en tanto conocía el valor de su mesada y los descuentos practicados.

Tampoco se advierte exceso ritual manifiesto en la exigencia de acreditar el detrimento patrimonial efectivo. Ello en tanto dicho detrimento constituye un elemento sustancial del derecho reclamado y no una simple formalidad procesal. La carga de demostrarl o correspondía a la tutelante, con fundamento en el artículo 167 del Código General delRadicación no 11001-02-04-000-2026-01333-01 10

Proceso. En consecuencia, la exigencia probatoria impuesta

fundamento en el artículo 167 del Código General delRadicación no 11001-02-04-000-2026-01333-01 10

Proceso. En consecuencia, la exigencia probatoria impuesta por la autoridad accionada resulta proporcional a la naturaleza del derecho invocado.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el punto estudiado es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las situaciones que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939 -2021, STC12501 -2022 reiterada en STC3881-2023).

En definitiva, se confirmará la decisión impugnada por lo anteriormente expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo del 2026 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01333-01 11

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las

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Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 45F151B8BC7DC379CABE4B4C7E0419998BABF4E22C384A173FAB859B329CF07E Documento generado en 2026-09-07

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