CSJ - STC16919-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16919-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16919-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01895-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la tutela promovida por Fredy Arnulfo y Álvaro Ruiz Holguín, Héctor Gonzalo Pineda Donato y Juan Carlos Álvarez Rubio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C undinamarca y Amazonas; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2025-00103-00
ANTECEDENTES
1.- Los gestores reclamaron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana, libertad, igualdad, resocialización y «beneficio judicial».Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01895-01 2
2.- En síntesis, señalaron que fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por los delitos de receptación de hidrocarburos y concierto para delinquir, mediante sentencia del 26 de marzo de 2025, y que actualmente se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo por cuenta de esa actuación.
hidrocarburos y concierto para delinquir, mediante sentencia del 26 de marzo de 2025, y que actualmente se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo por cuenta de esa actuación. Indicaron que, inconforme con algunas de las determinaciones adoptadas en dicha providencia, el Procurador 171 Judicial II Penal interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido al Tribunal Superior. No obstante, afirmaron que, pese a haber transcurrido más de un año, aún no se ha proferido decisión de segunda instancia, situación que, en su criterio, configura una mora judicial injustificada. Añadieron que dicha demora incide, además, en trámites esenciales, como la redención de pena y el estudio de los beneficios judiciales a los que eventualmen te podrían acceder, toda vez que, mientras la sentencia condenatoria no se encuentre ejecutoriada, el asunto no puede ser remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes para pronunciarse sobre esas materias. 3.- En consecuencia, solicitaron ordenar al tribunal accionado resolver de fondo el recurso de apelación, informar el estado actual del proceso y, una vez adoptada la decisión correspondiente, remitir la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los J uzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el propósito de que se asigne elRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01895-01 3
juez competente y puedan continuar los trámites penitenciarios pertinentes.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de
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juez competente y puedan continuar los trámites penitenciarios pertinentes.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó que la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia anticipada del 26 de marzo de 2025 aún no ha sido resuelta, debido a la existencia de numerosos procesos que se encuentran previamente en turno, varios de ellos con riesgo inminente de prescripción, circunstancia que impone su priorización conforme a criterios de urgencia y de protección de víctimas en condición de vulnerabilidad. Agregó que el despacho afronta una carga laboral extraordinaria, representada en más de 465 procesos penales activos y 239 acciones constitucionales en trámite, situación que se ha visto agravada por la ausencia de apoyo administrativo, pese a las solicitudes formuladas para tal efecto. No obstante, precisó que continúa avanza ndo en el estudio del expediente, respetando el orden de ingreso y los principios de eficacia y eficiencia. Finalmente, indicó que el magistrado ponente presentó el proyecto correspondiente ante la Sala de Decisión el 3 de julio de 2026, para su estudio por los demás integrantes de la colegiatura. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca comunicó que el proceso penal adelantado contra los accionantes fue remitido al superior desde marzoRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01895-01 4
de 2025, razón por la cual carece de com petencia para resolver la alzada o asignar el asunto a un Juzgado de
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de 2025, razón por la cual carece de com petencia para resolver la alzada o asignar el asunto a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Añadió que no existe omisión atribuible al despacho, toda vez que cumplió con el envío del expediente y, mientras la sentencia no se encuentre e jecutoriada, únicamente puede ordenar al Establecimiento Penitenciario La Modelo que continúe expidiendo los certificados de trabajo, estudio y conducta, con miras a una eventual redención de pena. 3.- El Procurador 171 Judicial II Penal señaló que, si bien el término legal para resolver la apelación ya venció, ello no configura automáticamente mora judicial, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que los retrasos pueden obedecer a dificultades de orden administrativo. Sin embargo, advirti ó que la falta de ejecutoria de la sentencia , puede incidir en los derechos fundamentales de los condenados, en la medida en que les impide acceder a beneficios de redención de pena por trabajo y estudio.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, al considerar que la demora del tribunal superior en resolver la apelación no configura mora judicial injustificada, pues se acreditó que el despacho enfrenta una significativa congestión, debe respetar el orden cronológico de los asuntos sometidos a su conocimiento y priorizar aquellos con riesgo inminente de prescripción,Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01895-01 5
circunstancias que explican que la alzada aún no haya sido decidida.
aquellos con riesgo inminente de prescripción,Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01895-01 5
circunstancias que explican que la alzada aún no haya sido decidida.
Asimismo, verificó las estadísticas oficiales, las cuales corroboran la elevada carga laboral del despacho accionado, por lo que descartó la existencia de negligencia o inactividad. Finalmente, precisó que, pese a la falta de ejecutoria de la sentencia, los internos pueden solicitar trabajo, estudio, enseñanza e, incluso, la libertad ante las autoridades competentes.
IMPUGNACIÓN
Los accionantes, Fredy Arnulfo y Álvaro Ruiz Holguín, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvieron que la congestión judicial no puede justificar la afectación de su derecho fundamental a la libertad, pues la apelación permanece sin resolver desde hace un tiempo considerable y los términos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 se encuentran ampliamente vencidos.
Afirmaron que dicha demora desconoce el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonab le, reconocido en la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de afectar su acceso a beneficios judiciales y prolongar indebidamente la definición de su situación jurídica.
CONSIDERACIONESRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01895-01
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1.- La Corte anticipa que el resguardo no está llamado a prosperar y que, en consecuencia, debe confirmarse la
CONSIDERACIONESRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01895-01
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1.- La Corte anticipa que el resguardo no está llamado a prosperar y que, en consecuencia, debe confirmarse la decisión de primera instancia, conforme pasa a explicarse.
1.1.- Los actores pretenden que, por esta vía excepcional, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia que los condenó por los delitos de r eceptación de hidrocarburos y concierto para delinquir, dentro del proceso con radicado n.° 2025 -00103-00, al considerar que ha transcurrido un año sin que aquel haya sido resuelto, con lo cual, en su criterio, se ha superado ampliamente el término previsto para tal efecto.
No obstante, debe recordarse que el incumplimiento de los términos procesales no comporta, por sí solo, la vulneración de dicha prerrogativa, máxime cuando el referido proceso no se encuentra comprendido dentro de las excepciones que permiten alterar el orden de los turnos.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que no es procedente pretender, a través de la acción de tutela, la modificación del sistema de turnos, como lo explicó en un asunto de similares contornos:
«la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque ta l como lo
le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque ta l como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería elRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01895-01 7
deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (STC17826-2025).
De otra parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 2009 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la a fectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva», son características que, primordialmente, corresponde evaluar al competente.
social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva», son características que, primordialmente, corresponde evaluar al competente.
En conexión, la Corte Constitucional sostuvo:
«Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público enRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01895-01 8
atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modifi car el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de pr elación de los fallos judiciales, pues tal
los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de pr elación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural» (CC. T-945A/08) Se acentúa.
Así entonces, corresponde al funcionario encargado determinar el orden en que resolverá los asuntos que le han sido asignados. Solo ante la concurrencia de circunstancias excepcionalísimas podría alterarse dicho mecanismo por esta vía, atendiendo al carácter subsidiario de la acción constitucional, que impide desplazar la competencia de quien se encuentra facultado para establecer la prelación de los procesos.
Cabe recordar que esta Corte, en relación con la mora injustificada, ha sostenido:Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01895-01 9
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, e l caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC17826-2025).
1.2.- Con todo, conviene destacar que la Sala accionada
proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC17826-2025).
1.2.- Con todo, conviene destacar que la Sala accionada informó que, el 3 de julio de 2026, convocó a audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia para el 9 de julio siguiente, diligencia que actualmente se encuentra en curso.
Asimismo, como el expediente se encuentra actualmente a disposición del tribunal accion ado, cualquier solicitud relacionada con redención de pena o beneficios excarcelatorios puede ponerse en conocimiento de dicha autoridad para que se pronuncie al respecto, mientras la sentencia condenatoria adquiere ejecutoria y asume competencia el juez d e ejecución de penas y medidas de seguridad.
2.- En consecuencia, se impone confirmar el fallo cuestionado, por las razones aquí expuestas, ante la evidente improcedencia del resguardo.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01895-01 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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