CSJ - STC1692-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1692-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1692-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 29 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Fabio Cabarcas Pardo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión de la investigación penal adelantada contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud “vida y a la defensa” , presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 16 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al peticionario, como presunto autor en la comisión de “(…) una multimillonaria defraudación realizada al ISS mediante seis (6) procesos laborales que cursaron (…)”
imputación al peticionario, como presunto autor en la comisión de “(…) una multimillonaria defraudación realizada al ISS mediante seis (6) procesos laborales que cursaron (…)” en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad, cuando aquel fungía como titular de ese despacho1. Surtidas las etapas de rigor, los días 26 de marzo, 23 de abril, 18 de junio, 23 de julio y 14 de agosto de 2019, el tribunal convocado adelantó el juicio oral2. El 8 de septiembre de 2020, el ad quem querellado efectuó audiencia de lectura del fallo y, en esa oportunidad, anunció el sentido de la sentencia de carácter condenatorio contra el gestor, por los ilícitos de prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros; y absolutorio por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo3. Manifiesta el precursor que “(…) durante el curso de las audiencias de descubrimiento y de la práctica de pruebas (…), rechazó (…)” unos documentos que exhibió la entidad 1 Folio 2; Cuaderno “Tutela-112754_Anexo 01-Intervención Víctima”. 2 Folio 2; Cuaderno “Tutela-112754_Anexo 01-Defensa Jurídica del Estado”.
3 Folio 2; Cuaderno “Tutela-112754_Anexo 01-Tribunal Superior de Cartagena”. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01 acusadora, pues, según su afirmación, aquellas carecían de “autenticidad”, además, no se encontraban en “cadena de custodia” y, por esas razones, “(…) no los reconoci [ó ni los] (…) acept[ó] (…)”4. Sin embargo, expone, en la diligencia de “lectura y sentido del fallo”, el magistrado sustanciador manifestó que “(…) valoraría las fotocopias o pruebas anexadas por la Fiscalía al juicio, por cuanto al tener su origen en un trámite judicial, se presum[ían] auténticas (…)”5. Arguye que “(…) no se puede proferir condena penal con documentos que se presuman auténticos, sino con [elementos] cuya veracidad se coligen (…) auténticos (…)”6. Expresa que es un sujeto de especial protección, porque tiene “(…) más de 65 años (…)” y, aunado, el galeno asignado le “(…) diagnosticó problemas cardiacos, presión alta [e] hipotiroidismo (…)”7. Sostiene que contra la providencia criticada “(…) no procede recurso alguno, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de 2004 (…)”, lo cual, agrava más su situación y vulnera sus prerrogativas8.
3. Pide, por tanto, dejar sin efectos la determinación censurada, dictada por la autoridad acusada el 8 de
agrava más su situación y vulnera sus prerrogativas8.
3. Pide, por tanto, dejar sin efectos la determinación censurada, dictada por la autoridad acusada el 8 de 4 Folio 2; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 112454. Fabio Cabarcas Pardo”.
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Folio 3; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 112454. Fabio Cabarcas Pardo”. 8 Folio 4; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 112454. Fabio Cabarcas Pardo”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01 septiembre de 2020 para que, en su lugar, se profiera una nueva “(…) sin incurrir en los defectos judiciales advertidos (…)”9. 1.1.Respuesta de la accionada y vinculados
1. La judicatura encausada aseveró que el resguardo deprecado por el promotor se torna improcedente, por cuanto, de un lado, aquel pretende que, por esta vía excepcional, se revise una providencia judicial y, en ese sentido, ello “(…) afecta [tanto] la seguridad jurídica [como] el respeto a la autonomía (…)” y, de otro, porque “(…) se encuentra pendiente la [emisión] de la sentencia de primera instancia, en donde podrá, eventualmente, interponer el recurso de apelación (…)”.
Añadió que la oportunidad para formular los recursos de ley, “(…) están sometidos al pronunciamiento final, ya que el anuncio de la decisión, como su mismo nombre lo indica,
recurso de apelación (…)”. Añadió que la oportunidad para formular los recursos de ley, “(…) están sometidos al pronunciamiento final, ya que el anuncio de la decisión, como su mismo nombre lo indica, tiene como [objeto] avisar o comunicar a las partes lo que será resuelto (…), anticiparse a lo decidido y garantizar su derecho (…)” de contradicción. Por lo antelado, pidió se despache desfavorablemente el pedimento del actor10.
2. El Fiscal 53 Delegado ante el Tribunal, señaló que el amparo “(…) adolece del requisito de subsidiariedad previsto 9 Folio 10; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 112454. Fabio Cabarcas Pardo”. 10 Folios 1 al 5; Cuaderno “Tutela-112754_Anexo 01-Tribunal Superior de Cartagena”.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01 en el artículo 86 (…)”, pues, al interior del proceso ordinario, el tutelante puede “(…) discutir la autenticidad de la prueba documental admitida en juicio (…) [e, igualmente,] podrá impugnar la decisión condenatoria (…)”11.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso penal reprochado y, finalmente, adujo que el inicialista, previo a interponer este amparo, “(…) debe agotar los medios (…) de defensa judicial so pena de no prosperar (…)[, tales como] recurso de apelación al fallo de primera instancia y como segundo
este amparo, “(…) debe agotar los medios (…) de defensa judicial so pena de no prosperar (…)[, tales como] recurso de apelación al fallo de primera instancia y como segundo escenario el de casación (…)”12.
4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, después de mencionar las etapas del trámite censurado, destacó, en torno a la inconformidad del tutelante “(…) en el tema probatorio (…)”, que contrario a lo expuesto por aquel, no es procedente este mecanismo excepcional, por cuanto, aparte de no demostrar la ocurrencia de un “perjuicio irremediable”, el asunto no satisface “(…) el requisito de subsidiariedad (…)”13.
5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 11 Folio 1 y 2; Cuaderno “Tutela-112754_Anexo 01-Fiscal 53 Delegada ante el Tribunal”. 12 Folio 1 al 6; Cuaderno “Tutela-112754_Anexo-Intervencion Víctima”. 13 Folios 1 al 3; Cuaderno “Tutela-112754_Anexo 01-Defensa Jurídica del Estado”.
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, al estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, porque no se puede “(…) desconocer que el proceso penal seguido en adversidad de
deprecado, al estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, porque no se puede “(…) desconocer que el proceso penal seguido en adversidad de FABIO CABARCAS PARDO, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente la lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia. Por tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia, con lo cual deviene improcedente la acción de amparo presentada. “De tal suerte que es en esa causa donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la salvaguarda de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. “Así, se itera, la defensa de FABIO CABARCAS podrá plantear en el momento procesal pertinente, argumentos similares a los expuestos en la presente tutela, con los que justifique los supuestos yerros en los que incurrió el tribunal de primera
el momento procesal pertinente, argumentos similares a los expuestos en la presente tutela, con los que justifique los supuestos yerros en los que incurrió el tribunal de primera instancia que, en su sentir, darían al traste la pretensión punitiva del Estado; en caso de no obtener respuesta favorable a sus intereses, tendrá la posibilidad de apelar la decisión de la Sala Penal accionada (…)”14. 1.3 La Impugnación La promovió el querellante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial; además, solicitó “(…) el 14 Folios 1 al 15; Cuaderno “Subcarpeta 3. Primera Instancia 112754 Fabio Cabarcas”. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01 examen riguroso de [su] caso (…)”, pues, según su dicho, la providencia reprochada generó “(…) un injustificado y grave perjuicio irremediable (…)”, transgrediendo sus garantías superiores15.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento proferido el 8 de septiembre de 2020, por el tribunal convocado, se vulneraron las prerrogativas del peticionario, al anunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio contra aquel, por los delitos de prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros; y absolutorio por el ilícito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo.
2. Delanteramente, se precisa, tal como lo consideró el
omisión y peculado por apropiación en favor de terceros; y absolutorio por el ilícito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo.
2. Delanteramente, se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque el actor debe proponer sus reparos, en el momento procesal oportuno, frente a la sentencia de primera instancia, a través del recurso de apelación, establecido en la regla 179 del Código de Procedimiento
Penal -Ley 906 de 2004en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. (…) El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá 15 Folios 1 al 7; Cuaderno “Subcarpeta 4. Primera Instancia 112753 Memorial Impugnación”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01 traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. “Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.
apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. “Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días (…)”. Se resalta, el veredicto definitorio, en esa instancia, aun no se encuentra en firme porque la determinación final, en los juicios penales, es un acto complejo integrado por “el anuncio del sentido del fallo” y “la sentencia” los cuales conforman una unidad jurídica. Así lo ha señalado la Sala Penal de esta Corporación, al indicar: “(…) el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita (…)”16. En esa misma línea, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-342 de 2017, avaló esa interpretación, recalcando la siguiente reflexión: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. Subrayas fuera de texto.17 16 SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.
conformando con esta una unidad temática inescindible. Subrayas fuera de texto.17 16 SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336. 17 Corte Constitucional C-342 de 2017; Bogotá D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017); Referencia: Expediente D-11672; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01 Con ese entendimiento, se destaca, el petente tiene la posibilidad de concurrir al decurso penal seguido en su contra y, así, podrá , por ejemplo, rebatir la legalidad de la etapa probatoria, la “autenticidad” de los documentos aportados por la Fiscalía General de la Nación, las conductas punibles imputadas y la condena impuesta, quedando en el juez natural, la potestad exclusiva de revisar lo acontecido y, por esa vía, ver el inicialista, eventualmente, satisfechos sus anhelos tutelares.
3. Aunado, se destaca, en la causa criticada aún se cuenta con otros instrumentos legales encaminados a la defensa de los derechos del solicitante, pues ese asunto se halla en pleno curso; pudiendo, si así lo considera el gestor, censurar el fallo de segundo grado, mediante el recurso extraordinario de casación, e, incluso, pedir la declaratoria de nulidad por violación a las garantías sustanciales.
En una acción similar esta Corte indicó: “[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito
extraordinario de casación, e, incluso, pedir la declaratoria de nulidad por violación a las garantías sustanciales. En una acción similar esta Corte indicó: “[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expres ó el a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a ún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin úa inconforme, para RÍOS 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01 impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación. “Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental,
decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”18. La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 19 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 18 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 19 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
18 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 19 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 20, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”21, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 20 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 21 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio22. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-23, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales24; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías25. 22 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 23 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 24 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 25 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 25 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01452-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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