CSJ - STC16920-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16920-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16920-2023 Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00569-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Laura Viviana Ortiz Robayo promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, trámite en el que fue vinculada la Comisaría de Familia de la Vega, y citados Andrés Felipe Diaz Rodríguez y demás intervinientes del proceso de medida de protección de radicado n° 006-2023.
ANTECEDENTES
1. La solicitante en representación de su hijo menor de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que el 7 de febrero de 2023 radicó ante la Comisaría de Familia de la Vega, solicitud de medida de protección en favor de ella y su hijo por violencia intrafamiliar, contra Andrés Felipe Diaz Rodríguez su ex pareja sentimental.Radicación No 25000-22-13-000-2023-00569-01 Indicó que, en igual fecha, la autoridad administrativa ordenó medidas provisionales a su favor, que luego ordenó levantar una vez
Indicó que, en igual fecha, la autoridad administrativa ordenó medidas provisionales a su favor, que luego ordenó levantar una vez realizadas las audiencias celebradas el 25 de abril y 13 de junio de 2023, en las que declaró no probados los hechos de violencia. Sostuvo que, formuló solicitud de nulidad de toda la actuación y recurso de apelación por la omisión de correr traslado al dictamen psicológico decretado como prueba de oficio y que le fue practicado, falta de valoración de las pruebas que demuestran la violencia psicológica de la que es víctima y desconocimiento del enfoque de género. Explicó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, en providencia de 28 de agosto de 2023, resolvió no acceder a la nulidad y señaló de manera «errónea» que el dictamen no tuvo carácter oculto y que, además, no era necesaria la contradicción de las pruebas al ser un trámite expedito muy parecido al de la acción de tutela, por lo que la pericia no se encuentra sometida a las reglas de contradicción. Reprochó el actuar del Juzgado accionado porque si bien se pronunció sobre el primer reparo de la apelación, no lo hizo frente a los demás «en los que se le indicó que la comisaria de familia había incurrido en un defecto jurídico por cuanto desconoció el acervo probatorio respecto de la temporalidad en la que claramente se evidenció con los términos que la violencia
defecto jurídico por cuanto desconoció el acervo probatorio respecto de la temporalidad en la que claramente se evidenció con los términos que la violencia ejercida por el denunciado sobre [su] mandante y su hijo menor eran permanente, causando afectación a la denunciante, temor justificado que le había impedido acudir a la administración de justicia, ni si quiera pronunciándose respecto de no haberse valorado la misma con el enfoque de género dispuesto por la normatividad constitucional». Consideró que el Juzgado accionado, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, procedimental, orgánico y sustantivo, por i) la 2Radicación No 25000-22-13-000-2023-00569-01 inexistencia de material probatorio que respaldara la decisión, ii) su actuación estuvo al margen del procedimiento establecido para el recurso de apelación, iii) violación al principio de congruencia y, iv) desconocimiento del precedente sobre el enfoque de género.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «REVOCAR o dejar sin efecto las Providencias Impugnadas», «Como consecuencia de la pretensión 2: DECRETAR LA EXISTENCIA DEL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, Y REVOCAR LA DECISION, ordenando: (i) Las visitas del menor en los términos descritos por la Comisaria de Familia. (ii) Al no estar prescrito del delito de Violencia Intrafamiliar se ordene la
ordenando: (i) Las visitas del menor en los términos descritos por la Comisaria de Familia. (ii) Al no estar prescrito del delito de Violencia Intrafamiliar se ordene la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación. (iii) Disponer nuevamente las decisiones de los numerales segunda, tercera, quinta, sexta, séptima y octava» 3.2 Subsidiariamente a la anterior: ORDENAR al Juzgado accionado resolver apelación pronunciándose (i) frente a los 2 reparos del recurso de apelación de LAURA VIVIANA ORTIZ ROBAYO y el menor, en su defecto, (ii) con base en los lineamientos que establezca el Juez Constitucional en la sentencia de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaria de Familia de la Vega, luego de señalar los hechos que dieron origen a la medida de protección, indicó las actuaciones procesales y enunció los fundamentos jurídicos de la decisión de 13 de junio de 2023 en virtud de la cual resolvió no imponer medida de protección en favor de Laura Viviana Ortiz Robayo y de su hijo menor de edad, al no establecerse los hechos de violencia en los últimos 30 días a la ocurrencia del hecho y la radicación de la solicitud por parte del señor
Andrés Felipe Diaz.
2. Andrés Felipe Diaz Rodríguez, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que es utilizada por la accionante para revivir el término de caducidad, pues la medida de protección fue
Andrés Felipe Diaz.
2. Andrés Felipe Diaz Rodríguez, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que es utilizada por la accionante para revivir el término de caducidad, pues la medida de protección fue presentada fuera de los 30 días, por lo tanto, debió ser rechazada de plano.
3Radicación No 25000-22-13-000-2023-00569-01 Afirmó que la actora con argumentos de nulidades, violación al debido proceso, defensa e igualdad y al enfoque de género, pretende que se modifique la sentencia del Juzgado de Familia y revivir la providencia de la Comisaria de Familia, que precisamente fue revocada en su totalidad porque de fondo violaba derechos fundamentales de su hijo.
3. El Juez Promiscuo de Familia de Villeta, indicó que en el trámite de la medida de protección No. 006-2023, resolvió la apelación presentada por las partes involucradas contra la decisión adoptada por la Comisaría de la Vega el 13 junio de 2023, recurso que desató el 28 de agosto siguiente en la que revocó las disposiciones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la decisión y en todo lo demás, confirmó la mencionada providencia.
En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la accionante basada en que no se le corrió traslado del dictamen rendido por la Psicóloga de la Comisaría, resaltó que se pudo demostrarse en el
basada en que no se le corrió traslado del dictamen rendido por la Psicóloga de la Comisaría, resaltó que se pudo demostrarse en el expediente que la actora si tuvo conocimiento del dictamen, al haberle sido entregado copia del mismo, tal y como se refleja en la foliatura. Finalmente señaló que el debate sobre las visitas al hijo común, puede enfrentarse o reabrirse en proceso separado, luego la tutela propuesta no supera el requisito de la subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al considerar que, en las decisiones de 13 de junio y 28 de agosto de 2023, proferidas por la Comisaría de Familia y el Juzgado accionados, no se advierten los defectos que alega la accionante, razón por la que no se abre paso este mecanismo excepcional. 4Radicación No 25000-22-13-000-2023-00569-01 Destacó igualmente que no observaba una defectuosa apreciación del acervo probatorio o la omisión de alguno de los medios de prueba, ni la ausencia de oportunidad de contradicción de la prueba, «por el contrario, fue la valoración conjunta de todos los documentos, como los dictámenes psicológicos de ambas partes, las conversaciones de WhatsApp, la conciliación previa, los interrogatorios de las partes y los testimonios recibidos, lo que llevó a la comisaría y juzgado a la convicción de no haberse acreditado la violencia intrafamiliar de la que
interrogatorios de las partes y los testimonios recibidos, lo que llevó a la comisaría y juzgado a la convicción de no haberse acreditado la violencia intrafamiliar de la que la denunciante aducía ser víctima y que la acción estaba caducada, atendiendo el propio contenido de la queja elevada, aspecto que la accionante no debate y que es en últimas la razón de ser de la decisión del juzgado de familia que se cuestiona» Agregó que tanto en la decisión de la Comisaría como en la del Juzgado de Familia, se valoró el informe psicológico con los demás elementos probatorios aportados, entre ellos los testimonios, que llevaron a concluir la inexistencia del maltrato alegado por la actora. En cuanto a los defectos orgánico y procedimental, indicó «no se evidencia una violación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en tanto que el proceder del funcionario judicial no configura un defecto de naturaleza procedimental, pues no invadió una órbita de competencia que no le correspondía, toda vez que uno de los planteamientos del recurso de apelación, era en sí mismo el defecto factico que acarreaba nulidad, tan así que en ambos escritos, entiéndase el recurso y la nulidad, se usó la misma argumentación, y fue de esa manera que lo interpretó el juez accionado, atendiendo con suma expresión los puntos de reparo, sin que se evidencia olvido o ausencia de pronunciamiento respecto de alguno de los yerros encontrados por la recurrente» Finalmente frente al desconocimiento del enfoque de género, aseveró que, pese a que en el escrito de tutela la accionante manifestó ser
yerros encontrados por la recurrente» Finalmente frente al desconocimiento del enfoque de género, aseveró que, pese a que en el escrito de tutela la accionante manifestó ser víctima de un maltrato permanente de su compañero, agregó, no se evidenció en el comportamiento de las autoridades accionadas un desconocimiento del enfoque de género, no se omitió el decreto y practica 5Radicación No 25000-22-13-000-2023-00569-01 de pruebas, se analizaros todos los documentos, testimonios, fotografías, interrogatorios y videos aportados en el trámite, no se usaron estereotipos que acarrearan afectación al derecho de las víctimas, pues en ningún apartado del fallo se le discrimina a la progenitora en razón de su sexo, ni su posición social, académica o religiosa como determinante de la decisión proferida. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, la accionante impugnó bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial siendo estos i) Defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que acreditaron la violencia psicológica y física ejercida por el denunciado, además de fundamentar la decisión en una prueba a la que no se le corrió el traslado correspondiente, ii) Defecto orgánico al carecer el juez accionado de competencia para resolver el incidente de nulidad propuesto, iii) la omisión de la autoridad judicial de resolver dos (2) reparos formulados en el recurso
correspondiente, ii) Defecto orgánico al carecer el juez accionado de competencia para resolver el incidente de nulidad propuesto, iii) la omisión de la autoridad judicial de resolver dos (2) reparos formulados en el recurso de apelación y, iv) Defecto sustantivo al no aplicar en enfoque de género.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Laura Viviana Ortiz Robayo censura las decisiones proferidas por la Comisaría
6Radicación No 25000-22-13-000-2023-00569-01 de Familia de la Vega el 13 de junio de 2023 y el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta el 28 de agosto siguiente, en virtud de las cuales se negó la imposición de medidas de protección a su favor y en contra de su ex compañero, al no acreditarse los hechos de violencia intrafamiliar que fueron denunciados. Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si las autoridades al adoptarlas, incurrieron en los defectos invocados por la accionante, que ameriten la intervención del juez constitucional.
3. Revisado el expediente remitido a este trámite, se logra establecer la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente
ameriten la intervención del juez constitucional.
3. Revisado el expediente remitido a este trámite, se logra establecer la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, en tanto que, las providencias reprochadas, no lucen arbitrarias ni antojadizas, ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional. 3.1 Como punto de partida se tiene que, en la Comisaría de Familia de la Vega, se adelantó medida de protección solicitada por Laura Viviana Ortiz Robayo en su favor y de su hijo menor de edad, contra Andrés Felipe Diaz Rodríguez, proceso en el que agotado el trámite de rigor, culminó con decisión de fondo proferida el 13 de junio de 2023, en virtud de la cual, luego de analizar el acervo probatorio allegado a las diligencias, la autoridad administrativa resolvió no imponer medida de protección definitiva, pues no se pudieron establecer los actos de violencia en los últimos 30 días desde la ocurrencia del hecho y la radicación de la solicitud.
En el mismo sentido, impartió una serie de órdenes, tales como, conminar a las partes para que entre ellas cesara todo tipo de agresión, decretó tratamiento psicoterapéutico de manera individual y conjunta, indicó al señor Andrés Felipe Diaz el deber de iniciar los trámites en 7Radicación No 25000-22-13-000-2023-00569-01 cuanto a la posesión de armas menos letales que se encuentran en su poder, restableció provisionalmente visitas para el padre del niño, dispuso realizar
7Radicación No 25000-22-13-000-2023-00569-01 cuanto a la posesión de armas menos letales que se encuentran en su poder, restableció provisionalmente visitas para el padre del niño, dispuso realizar seguimiento a las partes involucradas y remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta conducta punible de violencia intrafamiliar. Determinación que fundamentó la Comisaría de Familia en las pruebas que reposan en el trámite administrativo, los dictámenes psicológicos de ambas partes, los interrogatorios y las declaraciones rendidas, las que condujeron a la convicción de no haberse acreditado la violencia intrafamiliar que la señora Laura Viviana alega ser víctima. Contra la citada providencia, las partes formularon apelación. 3.2 Para lo que interesa a la Sala, la denunciante Laura Viviana Ortiz, a la par del recurso, promovió incidente de nulidad, escritos con idénticos argumentos, siendo estos i) la incursión de la autoridad administrativa en defecto factico, al fundamentar la decisión en una prueba [informe psicológico a ella realizado] que adolece de legalidad al considerar que no se practicó en debida forma al omitir correr el traslado de ley para ejercer el derecho de contradicción; además del hecho de habérsele negado la entrega de copias del expediente y, ii) Desconocimiento de las pruebas que demuestra la violencia de la que es
de ley para ejercer el derecho de contradicción; además del hecho de habérsele negado la entrega de copias del expediente y, ii) Desconocimiento de las pruebas que demuestra la violencia de la que es víctima y que debe prevalecer sobre el límite temporal de 30 días previsto en la ley. Avocado el conocimiento del recurso de apelación por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, fue desatado el 28 de agosto de 2023 en el que resolvió, i) Negar la declaratoria de nulidad, ii) Revocar las disposiciones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava del fallo del 13 de junio de 2023, iii) Declarar la caducidad de la petición de 8Radicación No 25000-22-13-000-2023-00569-01 imposición de medidas de protección, propuesto por la señora Laura Viviana Ortiz Robayo y, iv) Modificar el régimen de visitas de Andrés Felipe Diaz hacia su hijo. Para arribar a tal conclusión, resolvió los reparos formulados por Andrés Felipe y Laura Viviana, refiriendo en primera medida a los argumentos expuestos por la denunciante, de los que indicó que frente al dictamen psicológico que le fue practicado el 27 de febrero de 2023, por Mirley Paola Cifuentes Alarcón, en su condición de psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de la Vega, este fue de conocimiento de la señora Ortiz Robayo el 11 de abril de 2023, fecha en la que recibió copias
Mirley Paola Cifuentes Alarcón, en su condición de psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de la Vega, este fue de conocimiento de la señora Ortiz Robayo el 11 de abril de 2023, fecha en la que recibió copias completas del expediente tal como lo había solicitado, razón por la cual, no puede aducir que ignoraba esa pieza procesal, menos aún, que no hubiera tenido la oportunidad para cuestionarlo. Más adelante, destacó el trámite de las pruebas que se practicaron en la medida de protección, y señaló, (…) Ahora, si se atiende a la forma como se cuestionan las pruebas en el proceso de imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar establecido en las leyes 294 de 1.996 y 575 de 2.000 de forma principal, no puede olvidarse que aquel es muy similar al propio de la acción de tutela, esto es, es expedito (pues debe evacuarse en un corto periodo de tiempo) y sumario. Por ende, el cuestionamiento de una pericia no se encuentra sometido a las reglas propias del trámite procesal de la acción de tutela, tal como lo consagra el inciso final del artículo 18 de la ley 294 de 1.996, modificado por el artículo 12 de la ley 575 de 2.00 (Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita). Bajo la precisión anterior, claramente la parte querellante bien hubiese podido allegar pruebas que pusieran en entredicho o que desvirtuaran las premisas y las conclusiones del dictamen que, bajo su entender oculto y
Bajo la precisión anterior, claramente la parte querellante bien hubiese podido allegar pruebas que pusieran en entredicho o que desvirtuaran las premisas y las conclusiones del dictamen que, bajo su entender oculto y equivocado, y si hubiere obrado de dicha forma muy posiblemente alguna consideración del a-quo se habría enfilado de manera diferente. Ahora, la posible nulidad de algún medio probatorio no necesariamente invalida la totalidad del procedimiento o gran parte de aquel y mucho menos del fallo allí emitido. De hecho, si la prueba generada al margen del debido proceso no tuvo incidencia en la decisión de fondo, mal pudiere invalidarse 9Radicación No 25000-22-13-000-2023-00569-01 tal decisión. De hecho, si se observan las consideraciones del fallo cuestionado se colige con claridad que las mismas tienen un factor incuestionable: No se acreditaron hechos, comportamientos o conductas que pudieren ser calificados como propios de la noción de violencia intrafamiliar y por ello, como decisión inicial y principal, lo dejó declarado en la disposición primera del proveído cuestionado». De manera posterior se refirió al límite temporal de la medida de protección, e indicó que, la petición se radicó en la Comisaría de Familia el 7 de febrero de 2023, sin embargo, advirtió que, analizados los hechos enlistados por la denunciante en la solicitud, el último ocurrió el 24 de diciembre de 2022, excediéndose el lapso concebido por el legislador para ello, considerando que debió declararse por la autoridad administrativa la caducidad de la denuncia.
diciembre de 2022, excediéndose el lapso concebido por el legislador para ello, considerando que debió declararse por la autoridad administrativa la caducidad de la denuncia. Sostuvo que, erró la Comisaría al considerar que «no había demostrado comportamiento alguno de violencia intrafamiliar atribuible a los sujetos de la contención y por ende en la disposición primera se anunció que no se impondría medida de protección alguna en favor de la querellante y su menor hijo, pero seguidamente, esto es en las disposiciones a continuación, se decretaron medidas de protección de cargo de los enfrentados» , cuando tales disposiciones no eran viables porque al no demostrarse comportamientos propios del género de la violencia intrafamiliar, se veda el camino para proveer medidas de protección, razón por la que procedió a revocar los numerales en los que se dispusieron medidas.
4. Del anterior recuento, no advierte la Sala la vulneración de los derechos invocados por la accionante, pues las providencias cuestionadas se enmarcaron en la ley que rige las medidas de protección por violencia intrafamiliar -Ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000-.
Y es que, contrario a lo expuesto por la inconforme, no se evidencia la incursión en los defectos reseñados, pues las autoridades administrativa y judicial efectuaron una debida valoración de las pruebas recaudadas, 10Radicación No 25000-22-13-000-2023-00569-01 garantizaron el debido proceso de las partes y el menor inmerso en el aludido pleito, resolvieron las peticiones y se pronunciaron frente a cada
10Radicación No 25000-22-13-000-2023-00569-01 garantizaron el debido proceso de las partes y el menor inmerso en el aludido pleito, resolvieron las peticiones y se pronunciaron frente a cada uno de los reparos elevados por la accionante en el escrito de apelación, mismos en que basó el incidente de nulidad. Así las cosas, no se advierte la existencia de defecto que estructure una «vía de hecho» como lo afirma la accionante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ. STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y, STC11562-2023 entre otras).
5. Finalmente, y en cuanto a la pretensión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, se le recuerda a la accionante que esta vía excepcional no ha sido estatuida para ese propósito, porque, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ.
STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC5445-2022 y, STC8499-2022, entre otras).
amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ. STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC5445-2022 y, STC8499-2022, entre otras).
6. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 11Radicación No 25000-22-13-000-2023-00569-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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