CSJ - STC16921-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16921-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16921-2023 Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00353-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que promovió la Liquidadora de Ecoopsos EPS SAS en Liquidación contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron vinculados el Hospital Universitario Erasmo Meoz y la Superintendencia Nacional de Salud, y citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 54001-31-53-001-2022-00251-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Señaló que, con ocasión de la toma de posesión de la EPS, mediante Resolución No. 2023320030002332-6 de 12 de abril de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó, entre otras medidas, comunicar a los jueces y autoridades administrativas que los procesosRadicación N° 54001-22-13-000-2023-00353-01 ejecutivos adelantados contra la EPS quedaban suspendidos, así como la imposibilidad de admitir nuevos a trámite. Agregó que, por lo anterior, como el Juzgado Primero Civil del
ejecutivos adelantados contra la EPS quedaban suspendidos, así como la imposibilidad de admitir nuevos a trámite. Agregó que, por lo anterior, como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta estaba conociendo del proceso ejecutivo No. 202200251-00, en el mes de abril de 2023 recibió una primera comunicación en la que se le informó esa situación administrativa y, posteriormente el 6 de septiembre de 2023, ella en su condición de liquidadora elevó directamente una solicitud en la que le pidió, específicamente, la suspensión del referido proceso ejecutivo, el levantamiento de las medidas cautelares y la remisión de la totalidad del expediente, y ante la actitud silente del Juzgado accionado el 25 de septiembre reiteró su petitum.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que cumpla íntegramente la Resolución No. 2023320030002332-6, en el sentido de suspender el proceso ejecutivo, levantar las medidas cautelares practicadas, remitir la totalidad del diligenciamiento al liquidador y declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas con posterioridad al 12 de abril de 2023.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, informó que mediante providencia de 2 de febrero de 2023 ordenó la suspensión del juicio ejecutivo con ocasión de la toma de posesión de la EPS y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las cautelas, la devolución de
mediante providencia de 2 de febrero de 2023 ordenó la suspensión del juicio ejecutivo con ocasión de la toma de posesión de la EPS y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las cautelas, la devolución de los dineros consignados a órdenes del despacho y la remisión del expediente a la agente liquidadora, a través del correo agenteespecial@ecoopsos.com. 2Radicación N° 54001-22-13-000-2023-00353-01 Con ese panorama, para las fechas en que la accionante radicó sus peticiones los días 7 y 26 de septiembre de 2023, ya se había dado cumplimiento con antelación a lo allí solicitado.
2. Los demás vinculados no emitieron pronunciamiento durante el término de traslado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo tras señalar que revisado el diligenciamiento pudo constatar que las solicitudes elevadas por la Liquidadora de Ecoopsos EPS SAS el 5 de mayo, 30 de julio, 6 y 25 de septiembre de 2023, fueron atendidas y resueltas en los autos proferidos el 7 y 26 de septiembre de esta anualidad, en los que se indicó que desde la providencia de 2 de febrero de 2023 se habían atendido en su integridad todas las peticiones. Por ende, concluyó que no se presentó ninguna conducta omisiva en el Juzgado accionado, al quedar «(…) probado que sí ha existido pronunciamiento de ese despacho frente a los pedimentos elevados por la liquidadora».
el Juzgado accionado, al quedar «(…) probado que sí ha existido pronunciamiento de ese despacho frente a los pedimentos elevados por la liquidadora». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, la liquidadora accionante manifestó que a la respuesta del Juzgado se adjuntaron varias piezas procesales, pero no «los títulos base de la ejecución (facturas) y sus respectivos soportes», siendo necesarios para la graduación y calificación de los créditos, por ende, aseguró que el cumplimiento de la Resolución aún no se encuentra satisfecho en su integridad. 3Radicación N° 54001-22-13-000-2023-00353-01
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales invocados por la Liquidadora de Ecoopsos EPS SAS en Liquidación, en el proceso ejecutivo No. 2022-00251-00
promovido por ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz.
3. Revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejados con la
SAS en Liquidación, en el proceso ejecutivo No. 2022-00251-00 promovido por ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz.
3. Revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejados con la información que arroja el expediente allegado a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, al no observar la vulneración invocada por la actora constitucional, tal como pasa a exponerse, 3.1 Lo primero que debe aclararse es que, si bien las pretensiones iniciales se encaminaron a que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que diera estricto cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución No. 2023320030002332-6 y, en consecuencia, i) suspendiera el proceso ejecutivo, ii) declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de abril de 2023, iii) ordenara el levantamiento de las medidas cautelares, y iv) remitiera la totalidad del diligenciamiento a la liquidadora, lo cierto es que la inconformidad esgrimida en la impugnación se centró, únicamente, en
4Radicación N° 54001-22-13-000-2023-00353-01 que la respuesta del Juzgado «no contiene los títulos base de la ejecución (facturas) y sus respectivos soportes». 3.2 Con ese panorama, basta con examinar la respuesta allegada por el Juzgado y, en particular, el expediente digital No. 2022-00251-00
(facturas) y sus respectivos soportes». 3.2 Con ese panorama, basta con examinar la respuesta allegada por el Juzgado y, en particular, el expediente digital No. 2022-00251-00 que se compartió con el escrito de contestación, para concluir que el argumento de la impugnación es infundado. Nótese que, dentro del informe rendido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, aseguró que después de enterarse de la toma de posesión de la EPS, adoptó varias medidas correctivas en el proceso ejecutivo, entre las que se destaca, la de ordenar «la remisión del expediente a la agente liquidadora doctora MONICA ALEXANDRA MACIAS SANCHEZ, conforme a la Resolución No. 2023320030002332-6 del 12 de abril de 2023». Por tal motivo, debe concluirse que cuando el Juzgado de conocimiento se refirió al «expediente», estaba aludiendo a su totalidad y no solamente a una parte del mismo como pretende hacerlo ver la quejosa. Al margen de lo anterior, como a la respuesta también se adosó el link del proceso ejecutivo, al visualizar su contenido en la plataforma SharePoint, se observa que el Juzgado accionado en virtud a la toma de posesión de la demandada, mediante providencia de 2 de febrero de 2023 ordenó la suspensión del proceso y dispuso el envío del expediente a la agente liquidadora, así como el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de dineros que se hubieren consignado lo que se hizo por vía electrónica al correo agenteespecial@ecoopsos.com.co, es decir, con destino a la Liquidadora.
la devolución de dineros que se hubieren consignado lo que se hizo por vía electrónica al correo agenteespecial@ecoopsos.com.co, es decir, con destino a la Liquidadora. 5Radicación N° 54001-22-13-000-2023-00353-01 Al ingresar mediante dicho enlace se constata que existe una carpeta independiente denominada «005 EXPEDIENTE REMITIDO POR COMPETENCIA», en cuyo interior aparece tanto el trámite surtido ante el Juzgado, como dos carpetas tituladas «005PretensionesAnexos» y «006RIPS», en las que se encuentran las facturas electrónicas de venta, títulos y demás anexos que sirvieron de base para impulsar el trámite ejecutivo. Igualmente, frente a las peticiones elevadas por la liquidadora de Ecoopsos EPS SAS en liquidación, se pronunció mediante autos de 7 y 26 de septiembre de 2023, en los que le indicó que el proceso fue remitido a la agente especial.
4. En ese sentido, el Juzgado accionado no vulneró los derechos invocados por la actora, pues aún antes de que se promoviera la acción de tutela - 20 de noviembre de 2023-había atendido los requerimientos elevados durante el juicio, específicamente en lo atinente a la remisión del expediente completo para que obre en la liquidación.
5. Lo anterior no obsta para que, si por alguna razón, los documentos del expediente no pueden visualizarse o descargarse correctamente, la interesada pueda elevar la solicitud correspondiente ante el Juzgado accionado, con el fin de solucionar dicho impase.
del expediente no pueden visualizarse o descargarse correctamente, la interesada pueda elevar la solicitud correspondiente ante el Juzgado accionado, con el fin de solucionar dicho impase.
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Radicación N° 54001-22-13-000-2023-00353-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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