CSJ - STC16922-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16922-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16922-2026 Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01164-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ricardo Fernando Ramírez Correcha, en calidad de empleado de la jurisdicción contencioso administrativa, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Ju dicatura del Tolima, extensiva al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la «Igualdad, petición, acceso a los cargos públicos “Meritocracia”, debido proceso y al principio superior del Estado Social de Derecho a la prevalencia del mérito».Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01164-00
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2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El accionante es empleado de carrera de la Rama Judicial en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado de Circuito y actualmente labora en el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué.
2.2. En Resolución n°. 24 del 1° de junio de 2026 el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué resolvió «Conceder una nueva licencia no remunerada y renunciable al señor Jorge Mario
Ibagué.
2.2. En Resolución n°. 24 del 1° de junio de 2026 el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué resolvió «Conceder una nueva licencia no remunerada y renunciable al señor Jorge Mario Rubio Gálvez, (…), quien ostenta en propiedad el cargo de Profesional Universitario Grado 16 adscrito al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, hasta por el té rmino de 3 años, a partir del 8 de junio de 2026, para ocupar el cargo de Profesional Especializado Grado 33 de libre nombramiento y remoción del Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo del Tolima; licencia que va hasta el 8 de junio de 2029, inclusive» y dispuso continuar con el nombramiento en provisionalidad en ese cargo de Jhon Edison Valencia Montealegre «a partir del 8 de junio de 2026 y durante el término de la nueva licencia no remunerada y renunciable otorgada al señor Jorge Mario Rubio Gálvez».
2.1. El 9 de julio de 2026 el accionante remitió correo electrónico a los accionados Tribunal Administrativo del Tolima, Consejo Superior de la Judicatura del Tolima , Unidad de Carrera Judicial Nivel Central y presidencia del Consejo Superior, en el que solicitó « apoyo en el respeto de los derechos de carrera », teniendo en cuenta que para emitir la Resolución n°. 24 del 1° de junio de 2026 , el juzgado no realizó «el reporte, las respectivas y obligatorias publicaciones de laRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-01164-00 3
Resolución n°. 24 del 1° de junio de 2026 , el juzgado no realizó «el reporte, las respectivas y obligatorias publicaciones de laRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-01164-00 3 vacante de Profesional Universitario que se dio al otorgar nueva licencia al profesional universitario nombrado en propiedad».
3. El promotor sostiene que , una vez que el juzgado donde labora otorgó la licencia al profesional Universitario, el titular del despacho procedió a nombrar en su reemplazo «a
un amigo de él, que no es empleado de carrera del juzgado », durante un periodo en el que se encontraba incapacitado . Asegura que la misma situación se presentó en el 2024 cuando la vacancia del cargo se publicó por una sola hora, un día que se encontraba de permiso.
Asegura que al estar desempeñándose en propiedad tenía mejor derecho para acceder al cargo, por lo que el nombramiento de la Resolución n°. 24 del 1° de junio de 2026 se efectuó sin cumplimiento de lo ordenado por el Concejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC -9 del 6 de marzo de 2026 , emitida «con el fin de acabar la práctica de nombramientos no ilegales, pero si incorrectos como los que he relatado», situación que puso de presente en el escrito remitido el 9 de julio de 2026, el cual no ha sido respondido1.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene i) «al Consejo Superior de la Judicatura establecer los mecanismos legales, útiles y pertinentes que permitan el goce de los derechos fundamentales
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene i) «al Consejo Superior de la Judicatura establecer los mecanismos legales, útiles y pertinentes que permitan el goce de los derechos fundamentales vulnerados y en especial el de acceso a cargos públicos, la meritocracia y a las órdenes impartidas a través de su Circular PCSJC -9 del 6 de marzo de 2026 » y ii) a «todas las accionadas en especial al superior jerárquico del Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que
1 Durante el trámite de la tutela, el accionante presentó memoriales los días 25, 26 y 31 de agosto de 2026.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01164-00 4 proceda a adelantar las respectivas acciones disciplinarias a que haya lugar y a que se revoque parcialmente de oficio la Resolución Nro. 24 del 1 de junio de 2026 en lo que respecta al nombramiento del Cargo de profesional universitario con el fin que se realice tal cual está dispuesto en la Circular PCSJC-9 del 6 de marzo de 2026 y las leyes 909 de 2004, 1960 de 2019, 270 de 2024, 2430 de 2024».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El tribunal accionado señaló que no tiene competencia para intervenir en las decisiones administrativas de los jueces nominadores, tal y como se le comunicó al actor el 13 de agosto de 2026. El juzgado convocado defendió la legalidad de su gestión y solicitó declarar improcedente el amparo , por subsidiariedad, dado que el actor cuenta con mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. Posteriormente
de 2026. El juzgado convocado defendió la legalidad de su gestión y solicitó declarar improcedente el amparo , por subsidiariedad, dado que el actor cuenta con mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. Posteriormente informó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, le ordenó publicar la vacante transitoria de Profesional Universitario Grado 16 del Despacho y adjuntó la Resolución n° 35 del 20 de agosto del 2026, mediante la cual se nombró en el ca rgo a John Edison Valencia Montealegre «en tanto se encuentra en carrera administrativa judicial (Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué e inscrito en el Escalafón de Carrera Judicial de Empleados a través de la Resolución No. CSJTOR22-739 del 20 de octubre de 2.022)».
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura destacó su falta de legitimación por pasiva , pues se controvierte un acto administrativo emitido por el juzgado accionado. Además, informó sobre la respuesta enviada al accionante. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó que, medianteRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-01164-00 5 oficios CSJTOOP26-2638 y CSJTOOP26-2648 del 18 de agosto de 2026, requirió al titular del juzgado accionado para que procediera a publicar la vacante temporal del cargo de Profesional Universitario Grado 16, conforme a la circular PCSJC26-9, disposición que fue acatada el 19 de agosto de 2026.
III. CONSIDERACIONES
procediera a publicar la vacante temporal del cargo de Profesional Universitario Grado 16, conforme a la circular PCSJC26-9, disposición que fue acatada el 19 de agosto de 2026.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, el accionante censura la Resolución n°. 24 del 1° de junio de 2026 a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué concedió una licencia no remunerada a «Jorge Mario Rubio Gálvez, (…), quien ostenta en propiedad el cargo de Profesional Universitario Grado 16» y dispuso el nombramiento en provisionalidad en ese cargo de Jhon Edison Valencia Montealegre . No obstante, la tutela es improcedente porque el accionante tiene a su disposición otro mecanismo idóneo y eficaz para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y en el que el tutelante puede solicitar la suspensión de las decisiones atacadas desde la interposición de la demanda.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01164-00
6 Al respecto, en un caso similar, esta corporación destacó que « el medio de defensa con que cuenta la gestora para debatir lo atinente a la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio CSJCAUOP23-486 de 23 de marzo de 2023 (concepto favorable de
destacó que « el medio de defensa con que cuenta la gestora para debatir lo atinente a la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio CSJCAUOP23-486 de 23 de marzo de 2023 (concepto favorable de traslado) y de la Resolución 007 de 2 de mayo de 2023 (designa ción en propiedad), además de ser idóneo, resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme lo normado en el artículo 229 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo »
(CSJ, STC1421-2026).
3. De otro lado, frente a la presunta vulneración del derecho de petición , dada la omisión de respuesta a la solicitud elevada a las accionadas el 9 de julio de 2026, se advierte que i) el tribunal vinculado envió respuesta al actor el 13 de agosto de 2026 , con oficio TAT-LECO-20, al correo electrónico rramirezc@cendoj.ramajudicial.gov.co ; ii) la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió respuesta al actor con oficio CJO26 -3976 del 14 de agosto de 2026 , al correo electrónico rramirezc@cendoj.ramajudicial.gov.co; y, iii) el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante oficio No. CSJTOOP26 -2636 del 18 de agosto de 2026 , ordenó al Juzgado Quinco Administrativo de Ibagué «que de manera INMEDIATA DE CUMPLIMIENTO sobre la publicación de la vacante temporal del cargo de (PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16) ya que al verificar la página donde se publican las vacantes
manera INMEDIATA DE CUMPLIMIENTO sobre la publicación de la vacante temporal del cargo de (PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16) ya que al verificar la página donde se publican las vacantes temporales, no se observa publicación alguna de dicho cargo; es por ello que se le insta para que no transgreda la normatividad vigente, así como la Circular PCSJC26-9 de fecha 6 de marzo de 2026».Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01164-00 7 En consecuencia, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, las accionadas le entregaron al impulsor una respuesta de fondo a lo solicitado, superándose la alegada omisión que dio origen al amparo, configurándose un hecho superado . Circunstancia que torna improcedente impartir orden alguna encaminada a obtener un pronunciamiento que ya fue emitido. Esto, al margen de que su contenido se ajuste o no a los intereses y planteamientos del actor.
4. Con todo, no pasa desapercibido que, ante la novedad surgida durante el trámite de esta tutela con la nueva publicación de la vacante temporal y la expedición de la Resolución n° 35 del 20 de agosto del 2026 por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, en acatamiento a la orden impartida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , el ruego promovido por el accionante carece actualmente de objeto. Esto por cuanto durante la mencionada publicación se postuló, entre otros, el accionante Ricardo Fernando Ramírez Correcha, se tuvo por no acreditado su título profesional en derecho y finalmente en el referido acto administrativo se nombró en el cargo a
mencionada publicación se postuló, entre otros, el accionante Ricardo Fernando Ramírez Correcha, se tuvo por no acreditado su título profesional en derecho y finalmente en el referido acto administrativo se nombró en el cargo a John Edison Valencia Montealegre «en tanto se encuentra en carrera administrativa judicial (Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué e inscrito en el Escalafón de Carrera Judicial de Empleados a través de la Resolución No. CSJTOR22-739 del 20 de octubre de 2.022)». Por tanto, la situación fáctica presenta condiciones diferentes a las iniciales, evento que torna inane el pronunciamiento frente a la situación primigenia traída en el escrito de tutela inicial. Aunado a que, las referidas actuaciones constituyen hechos nuevos para estaRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-01164-00 8 acción de tutela, por tanto, la Sala no emitirá juicio alguno, en garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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