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CSJ - STC16923-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16923-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16923-2023 Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-02 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 7 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Julio Elías Mosquera Dueñas contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n° 2022-00041.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina del Chocó, dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra el 23 de marzo de 2022, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones deRadicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-02 Conocimiento de Quibdó, por el grave incumplimiento de sus deberes al afirmar que «engavetó dolosamente un proceso penal que por extorsión se llevaba en [su] despacho», para beneficiar al acusado. Señaló que esa autoridad incurrió en varios errores durante el trámite de la investigación, entre otros, porque i) tuvo en cuenta lo manifestado por el quejoso sin indagar sí efectivamente había infringido su rol

Señaló que esa autoridad incurrió en varios errores durante el trámite de la investigación, entre otros, porque i) tuvo en cuenta lo manifestado por el quejoso sin indagar sí efectivamente había infringido su rol funcional, ii) dio apertura a un proceso disciplinario por un pase tardío de un expediente sin tomar en cuenta él no tiene la calidad de secretario, iii) remitió la notificación de apertura al correo institucional privado y no a su correo electrónico personal y, iv) omitió dar aplicación a las normas que regulan la notificación. Sostuvo que por lo anterior presentó una solicitud de nulidad, que fue negada mediante auto de 9 de diciembre de 2022, frente al cual interpuso recurso de reposición, el cual, según afirmó, fue traspapelado en la secretaría de la Comisión Seccional y, finalmente lo decidió de manera desfavorable en auto de 3 de mayo de 2023. Indicó igualmente, que al Magistrado del Despacho n° 1 de la Comisión Seccional de Disciplina accionada le sucedió una situación similar a la suya, y fue la pérdida del memorial a través del cual interpuso el mencionado recurso de reposición, por lo que el Magistrado decidió compulsar copias a la secretaria de su despacho, « no obstante a ello decidió avalar la investigación en [su] contra, cuando lo más lógico y por supuesto racional era Archivar la Respectiva Investigación Disciplinaría, seguida en [su] contra, porque así como él no se pudo percatar de la existencia del documento en poder de la Secretaría, lo mismo ocurrió con él». (sic)

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de

así como él no se pudo percatar de la existencia del documento en poder de la Secretaría, lo mismo ocurrió con él». (sic)

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Juzgamiento de la Comisión Seccional de Disciplina del Chocó, decretar

2Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-02 la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario con radicado nº 2022-00041, desde el auto de apertura de 23 de marzo de 2023, por indebida notificación del mismo y de los autos de cierre y pliego de cargos, para que, en su lugar, disponga el archivo de la investigación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Magistrado titular del Despacho n° 1 de la Comisión Seccional Judicial de Chocó, informó que en esa Corporación se adelanta proceso disciplinario contra Julio Elías Mosquera Dueñas en calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó, que se encuentra en etapa de juzgamiento, concretamente, surtiendo el traslado del artículo 225A del Código General Disciplinario. En ese orden, se opuso a la prosperidad del amparo, en atención a lo estipulado en los artículos 6 del Decreto 2591 de 1991 y 3 del Decreto 306 de 1992. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Quibdó, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad por prematura, porque no ha sido proferida sentencia en el proceso cuestionado, el cual se encuentra en etapa de juzgamiento, e indicó que, en caso de no estar de acuerdo con la decisión

requisito de la subsidiariedad por prematura, porque no ha sido proferida sentencia en el proceso cuestionado, el cual se encuentra en etapa de juzgamiento, e indicó que, en caso de no estar de acuerdo con la decisión que profiera la Comisión Seccional de Disciplina accionada, el investigado podrá hacer uso del recurso de apelación ante el superior. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, además, de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo constitucional debió, dar 3Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-02 aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dar por ciertos los hechos y pretensiones de la tutela, ante el silencio de la autoridad accionada. Igualmente, adujo que, «la argumentación del Tribunal se funda en afirmaciones invalidas con premisas erradas y conclusiones también invalidas, porque de ser así presupone que yo tengo que dejarme vencer en juicio y luego sí si acudir al mecanismo constitucional, olvidando que precisamente acudí para cumplir con la línea jurisprudencial que me exigió agotar el recurso en la vía ordinaria pero cuando me cerraron las puertas tuve que presentar la acción reclamando vicios fácticos, procedimental, sustancial entonces, según el entender del Tribunal que yo debo mantenerme pasivo, tranquilo esperando mi destitución, es ilógico y abiertamente inconstitucional dicha afirmación por eso exhorto a que sea revocada en

debo mantenerme pasivo, tranquilo esperando mi destitución, es ilógico y abiertamente inconstitucional dicha afirmación por eso exhorto a que sea revocada en todas sus partes para cumplir simplemente con el mandato legal y jurisprudencial que exige que el debido proceso se cumpla desde el primer comienzo de la actuación». Además, reprochó que no se hubiera examinado de fondo el derecho a la igualdad invocado, en comparación con lo que también le sucedió a la Sala de Juzgamiento de la Comisión Seccional cuando «al señor secretario se le embolató el expediente».

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar debe indicarse, que en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto n° 2999 de 28 de noviembre de 20231, esta Sala asumió el conocimiento de la impugnación formulada en la presente acción de tutela, con independencia que compartan o no las razones de la asignación al resolver el conflicto de competencia propuesto, teniendo en cuenta la calidad del accionante como funcionario perteneciente a la jurisdicción ordinaria, investigado en el proceso disciplinario cuestionado, como Juez Segundo Penal Municipal con 1 Auto mediante el cual la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia propuesto en la acción de tutela estudiada y, ordenó remitir las diligencias a esta Sala de Casación para resolver la impugnación presentada por la parte actora.

4Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-02 Funciones de Conocimiento de Quibdó, conforme a lo señalado en el

parte actora. 4Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-02 Funciones de Conocimiento de Quibdó, conforme a lo señalado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

2. Puntualizado lo anterior, resulta oportuno destacar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julio Elías Mosquera Dueñas acude a este mecanismo excepcional, inconforme con las actuaciones adelantadas por la Comisión Seccional de Disciplina de Judicial de Chocó en el proceso disciplinario n° 2022-00041 iniciado en su contra en calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó, por el presunto incumplimiento a sus deberes funcionales.

Su censura radica, según expone, en los errores en los que ha incurrido la autoridad accionada durante el trámite de la investigación, entre otros, porque i) tuvo en cuenta lo manifestado por el quejoso sin indagar sí efectivamente había infringido su rol funcional, ii) dio apertura a un proceso disciplinario por un pase tardío de un expediente cuando él no tiene la calidad de secretario, iii) remitió la notificación de la apertura del proceso al correo institucional privado y no a su correo electrónico

a un proceso disciplinario por un pase tardío de un expediente cuando él no tiene la calidad de secretario, iii) remitió la notificación de la apertura del proceso al correo institucional privado y no a su correo electrónico personal y, iv) omitió dar aplicación a las normas que regulan la notificación. Además, afirmó que, presentó solicitud de nulidad, que fue negada mediante auto de 9 de diciembre de 2022, frente al cual interpuso recurso de reposición, el cual, según indicó, fue traspapelado en la secretaría de la 5Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-02 Comisión Seccional y, finalmente decidido de manera desfavorable en auto de 3 de mayo de 2023.

4. Fijado lo anterior, se advierte la inviabilidad de la solicitud de amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por prematura, puesto que las alegaciones expuestas por esta vía residual y extraordinaria, están pendientes de ser definidas en el trámite cuestionado, asunto que se encuentra en etapa de juzgamiento2. 4.1 En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó al momento de proferir el respectivo fallo, se pronunciará sobre el análisis de las pruebas en que se basó y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas y, emitirá la decisión que en derecho corresponda de conformidad con lo estipulado en el Código General Disciplinario.

Resulta oportuno destacar que la decisión que adopte la Comisión

de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas y, emitirá la decisión que en derecho corresponda de conformidad con lo estipulado en el Código General Disciplinario. Resulta oportuno destacar que la decisión que adopte la Comisión accionada, es susceptible de apelación, circunstancia que revela que la actuación disciplinaria que se ataca es un «proceso en curso» en el que, como lo ha señalado esta Corte « se cuenta con todos los mecanismos de defensa para alegar (…) inconformidades» (CSJ. STP2131-2022 y STP4523-2022, entre otras). 4.2 Por tanto, se recuerda que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez natural, a quien la ley le asignó la función de dirimirlo, no es admisible que, «el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera 2 Según consulta efectuada el 12 de diciembre de 2023 al expediente digital nº 2022-00041, se pudo constatar que el proceso se encuentra en término de traslado para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 225E del Código General Disciplinario. Archivo

“148AutocorreTrasladoAlegatos111223.pdf”. 6Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-02 de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada recientemente entre otras en STC4031-2023 y , STC 44852023).

5. Al margen de lo anterior, es del caso señalar que tampoco se abre paso este amparo en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso disciplinario formulada por el actor, porque además que la Comisión Seccional en autos de 9 de diciembre de 2022 y 3 de mayo de 2023 desestimó tal pretensión al considerar que el disciplinable fue debidamente notificado del auto de apertura de la investigación y del auto de formulación de cargos, lo relativo a la efectiva responsabilidad que pueda tener el funcionario se decidirá en la sentencia conforme a las pruebas allegadas, determinación que, se reitera, es susceptible de apelación.

6. Ahora bien, frente a lo manifestado por el accionante en la impugnación, en relación con que el a quo debió a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante el silencio de la autoridad accionada en este trámite y dar por ciertos los hechos y pretensiones de la tutela, resulta

impugnación, en relación con que el a quo debió a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante el silencio de la autoridad accionada en este trámite y dar por ciertos los hechos y pretensiones de la tutela, resulta importante destacar que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó remitió la respuesta en el trámite constitucional inicialmente admitido por el Tribunal Administrativo de Chocó, autoridad que mediante auto de 23 de agosto de 2023 dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Quibdó por competencia, sin que fueran anuladas las actuaciones, de modo que el informe rendido ante el mencionado Tribunal Administrativo cuenta con plena validez para ser analizado en esta sede constitucional.

7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

7Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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