CSJ - STC16923-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16923-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16923-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00559-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Cristóbal Márquez Monsalve contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del ejecutivo radicado n.° 2018-00116-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y especial protección constitucional de los campesinos, que considera vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00559-01
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2. En síntesis, narró que figura como demandado dentro del recaudo para hacer efectiva garantía real radicado n.° 2018-00116-00, promovido por Madre Tierra Cooperativa Agropecuaria “MATICA” ante el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bucaramanga.
Señaló que dentro de dicha actuación fue decretada una medida de embargo respecto de un inmueble sobre el cual afirma ejercer actividades campesinas y derivar el sustento
Circuito de Bucaramanga.
Señaló que dentro de dicha actuación fue decretada una medida de embargo respecto de un inmueble sobre el cual afirma ejercer actividades campesinas y derivar el sustento propio y de su núcleo familiar mediante (25 may . 2018). Aseguró que dicho predio corresponde a la parcela denominada Villa Paz, ubicada en el municipio de Sabana de Torres (Santander), adjudicada, según afirma, por el extinto INCORA mediante Resolución n.° 1983 de 20 de octubre de 1993.
Sostuvo que la referida m edida compromete su permanencia en la tierra, afecta su mínimo vital y desconoce la protección constitucional reforzada que, en su criterio, le asiste por su condición de campesino. Por ello acudió al juez constitucional en procura del levantamiento de la cautela y de la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
3. En consecuencia, pretende que se amparen los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia y se «ordene dejar sin efectos o cancelar la medida cautelar de embargo identificada con la anotación No. 018 del folio de matrícula inmobiliaria de matrícula inmobiliaria No. 303-32727», así como la suspensión de « las actuaciones relacionadas con medidas cautelares o cualquierRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00559-01 3 otra actuación que afecte la parcela "villa paz", identificada con matrícula inmobiliaria No. 303 -2980, mientras se resuelve de fondo la pr esente acción constitucional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
otra actuación que afecte la parcela "villa paz", identificada con matrícula inmobiliaria No. 303 -2980, mientras se resuelve de fondo la pr esente acción constitucional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la tutela. Explicó que dentro del proceso ejecutivo para hacer efectiva garantía real radicado n.° 2018 -00116 la garantía perseguida recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 303-44923, respecto del cual se decretó embargo mediante auto de 25 de mayo de 2018, medida registrada en la anotación n.° 015 de 30 de agosto de 2018. Precisó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 30332727 no es objeto de ejecución dentro de dicho trámite.
Agregó que el accionante tampoco figura como propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 303 -2980, pues de acuerdo con el correspondiente folio de matrícula sus titulares registrales son David Sepúlveda y Rosa Viterbo Niño Niño. Con fundamento en ello sostuvo que el amparo carece de sustento fáctico, en tanto los bienes mencionados por el promotor no corresponden a aquellos afectados por las medidas decretadas dentro del proceso ejecutivo.
Finalmente, indicó que el accionante actúa dentro del proceso con representación judicial y que no ha presentado solicitud alguna encaminada al levantamiento de la medidaRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00559-01 4
Finalmente, indicó que el accionante actúa dentro del proceso con representación judicial y que no ha presentado solicitud alguna encaminada al levantamiento de la medidaRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00559-01 4 cautelar decretada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 303 -44923, razón por la cual estimó incumplido el requisito de subsidiariedad. Añadió que las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo se han ajustado a derecho y que el accionante no explicó de manera concreta cómo las medidas adoptadas han afectado los derechos fundamentales cuya protección reclama.
2Madre Tierra Cooperativa Agropecuaria “MATICA” destacó que el trámite ejecutivo no se dirige exclusivamente contra Cristóbal Márquez Monsalve, sino que fue promovido contra múltiples deudores y garantes vincu lados al proceso radicado n.° 2018 -00116-00. Igualmente, señaló que la ejecución se fundamenta en diversas garantías reales constituidas para respaldar las obligaciones perseguidas y que, desde el mandamiento de pago de 25 de mayo de 2018, fueron vinculados varios inmuebles gravados con hipoteca, respecto de los cuales se decretaron medidas de embargo y secuestro.
Añadió que el inmueble identificado con matrícula n.° 303-44923 constituye apenas uno de los bienes afectados dentro de la actuación ejecutiva, razón por la cual la controversia no puede valorarse como una medida aislada adoptada exclusivamente frente al accionante. En su criterio, el proceso se ha desarroll ado durante varios años bajo la
dentro de la actuación ejecutiva, razón por la cual la controversia no puede valorarse como una medida aislada adoptada exclusivamente frente al accionante. En su criterio, el proceso se ha desarroll ado durante varios años bajo la dirección del juez natural, con participación de diversos demandados y respecto de distintas garantías reales destinadas a asegurar el pago de las obligaciones reclamadas.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00559-01 5
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribuna l Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. Explicó que la inconformidad del accionante se dirige contra la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo para hacer efectiva garantía real radicado n.° 2018-00116-00; sin embargo, no acreditó haber solicitado previamente su levantamiento ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad competente para pronunciarse, en primer término, sobre la procedencia y permanencia de dicha cautela.
En consecuencia, concluyó que la tutela fue promovida de manera prematura, pues pretende sustituir instrumentos procesales establecidos por el ordenamiento para debatir la legalidad y permanencia de las medidas cautelares decretadas por el juez natural, razón por la cual declaró su improcedencia.
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante. Cuestionó que el análisis de subsidiariedad efectuado por el Tribunal fue meramente formal, pues se limitó a verificar la existencia de mecanismos ordinarios de defensa sin examinar su idoneidad y eficacia
La formuló el accionante. Cuestionó que el análisis de subsidiariedad efectuado por el Tribunal fue meramente formal, pues se limitó a verificar la existencia de mecanismos ordinarios de defensa sin examinar su idoneidad y eficacia frente a la afectación que denuncia. Insistió en que la controversia planteada trasciende el ámbito estrictamenteRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00559-01 6 patrimonial y compromete su subsistencia y la de su núcleo familiar.
Asimismo, enfatizó su condición de campesino y la especial protección constitucional que, en su criterio, deriva del artículo 64 Superior, por lo que solicitó valorar la situación desde dicha perspectiva. Agregó que, aun en presencia de medios judiciales ordinarios, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existe riesgo de perjuicio irremediable, circunstancia que estima configurada en su caso.
Adicionalmente, insistió en qu e la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio aun cuando existan medios judiciales ordinarios, siempre que resulte necesaria una intervención urgente para evitar un daño grave e inminente. Por ello, solicitó revocar la declaratoria de improcedencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados o, subsidiariamente, otorgar una protección transitoria mientras el juez natural resuelve lo pertinente dentro del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, particularmente los presupuestos de
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, particularmente los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, frente a la medida de embargoRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00559-01 7 decretada dentro del proceso ejec utivo para hacer efectiva garantía real radicado n.° 2018 -00116-00 y, sólo de superarse dicho examen, si la actuación adelantada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por Cristóbal Márquez Mons alve al mantener vigente la mencionada cautela.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos , tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. El caso concreto.
3.1. Inmediatez.
La inconformidad del accionante se dirige contra la s medida de embargos decretadas dentro del proceso ejecutivo
3. El caso concreto.
3.1. Inmediatez.
La inconformidad del accionante se dirige contra la s medida de embargos decretadas dentro del proceso ejecutivo para hacer efectiva garantía real radicado n.° 2018-00116-00Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00559-01 8 respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n.° 303-44923 y 303-2980, actuación respecto de la cual afirma que afecta su permanencia en la tierra y compromete su subsistencia como trabajador del campo.
Sin embargo, de la información remitida por el juzgado accionado se desprende que dicha s cautelas fueron decretadas mediante auto de 25 de mayo de 2018 y pese a ello, la presente acción constitucional únicamente fue promovida en el año 2026, esto es, más de ocho años después de adoptada la determinación que identifica como fuente de la vulneración alegada, con lo que se superó ampliamente el término de 6 meses que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudentes para ejercer la tutela.
La anterior circunstancia adquiere especial relevancia si se considera que el accionante no ha permanecido ajeno a la actuación judicial. Por el contrario, el juzgado informó que dentro del proceso cuenta con representación profesional a cargo de apoderado judicial, circunstancia que evidencia no sólo el conocimiento del litigio, sino también la existencia de asesoría técnica para ejercer oportunamente los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento.
Así las cosas, no aparece justificación objetiva que explique la inactividad observada durante todos estos años
asesoría técnica para ejercer oportunamente los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento.
Así las cosas, no aparece justificación objetiva que explique la inactividad observada durante todos estos años ni la razón por la cual el promotor dejó transcurrir un lapso tan considerable para acudir al juez constitucional contra una medida cuya existencia conocía. Máxime cuando nada leRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00559-01 9 impedía cuestionar oportunamente la cautela o promover la presente acción de tutela, tal y como ahora lo hace, habida cuenta de que ha permanecido vinculado al proceso ejecutivo.
Tampoco resulta admisible trasladar el hito temporal a las consecuencias económicas que actualmente afirma experimentar, pues la vulneración que denuncia encuentra origen en la propia decisión que decretó el embargo. En tal sentido, esta Sala ha precisado que el interés para acudir al amparo surge desde el momento en que se emite la providencia cuestionada y no a partir de las consecuencias ulteriores que de ella puedan derivarse.
En tal sentido, esta Corporación ha precisado que:
«(...) no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando, habida cuenta que el interés surge desde el momento en que fue dictada , de allí que sea “la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del
surge desde el momento en que fue dictada , de allí que sea “la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo”» (STC7152-2018, reiterada en
STC2545-2021, STC11134-2022 y STC6066-2025).
3.2. Subsidiariedad:
El actor también pretende que se suspendan las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo para hacer efectiva garantía real radicado n.° 2018 -00116-00 yRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00559-01 10 que se ordene el levantamiento de la medida de embargo que actualmente pesa n sobre los inmuebles identificados con matrículas n.° 303 -44923 y 303-2980. Sin embargo, tal discusión no ha sido previamente planteada ante el juez natural de la causa, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que dentro del expediente no obra solicitud alguna encaminada al levantamiento de la referida medida cautelar.
Tal circunstancia impide la intervención anticipada del juez constitucional, ha bida cuenta de que el ordenamiento procesal prevé mecanismos específicos para obtener el levantamiento de los embargos y secuestros en los eventos legalmente establecidos. En particular, el artículo 597 del Código General del Proceso regula el levantamient o de tales cautelas, cuestión que corresponde examinar, en primer término, al funcionario que conoce del proceso ejecutivo.
En torno al requisito de la subsidiariedad, esta Corte ha
Código General del Proceso regula el levantamient o de tales cautelas, cuestión que corresponde examinar, en primer término, al funcionario que conoce del proceso ejecutivo.
En torno al requisito de la subsidiariedad, esta Corte ha dicho que la tutela no fue creada con el propósito de:
(…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe res olver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC6908-2020 reiterado enRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00559-01 11
STC6515-2021, STC13322 -2022, STC887 -2024 y
STC2853-2025).
3.3. Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio:
Además, tampoco se invocó -ni verificó- la presencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la salvaguarda de forma transitoria, amén que, del examen preliminar de la situación fáctica, no se hallan configuradas las mínimas exigencias que así lo hiciera posible.
Nótese que para que ten ga viabilidad el evento antes referido, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual y que solo pueda evitarse
posible.
Nótese que para que ten ga viabilidad el evento antes referido, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual y que solo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ, STC 1º sep. 2011, rad. 2011 -00194-01, citada entre otras en STC13377-2019), y porque esa modalidad de auxilio «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC, T-480/11).
4. Conclusión
Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo impugnado, pues el resguardo desatiende los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00559-01 12
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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