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CSJ - STC16924-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16924-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16924-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01302-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Miguel Ignacio Martínez Olano contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta y la Comisión Escrutadora Auxiliar 15 de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante narra que es candidato al Concejo de Santa Marta «por el partido AD, numero(sic) 7». Que el «5 de noviembre de 2023, durante los escrutinios que se llevan a cabo en las instalaciones del Centro de Convenciones ESTELAR…la Juez Fernández quien conforma la Comisión Escrutadora Auxiliar 15 de Santa Marta, le manifestó en audiencia pública al candidato a la alcaldía…CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO que estaba “AHOGADO”, palabra que se utiliza para decir que no ganó las elecciones, y también que “tenía miedo” y estaba “temblando”». Razón por la cualRadicación nº 11001-02-30-000-2023-01302-01

2 «[i]nterpuse recusación en su contra por tener un interés directo negativo en contra de un candidato a la alcaldía y por enemistad grave, invocándose el articulo 11 y 12 del CPACA, a lo cual la señora ANA MERCEDES FERNANDEZ RAMOS manifestó que no se declaraba impedida y remitió el caso a la Comisión Distrital de Santa Marta». Sin embargo, la «Comisión Distrital de Santa Marta manifestó que no tenía competencia para resolver esta recusación y que estaba pendiente una aclaración, por lo que devolvió el caso a la Comisión Auxiliar 15, quienes ahora rechazaron la recusación, pero no lo enviaron al funcionario competente para resolver la misma, dado que el articulo(sic) 12 del CPACA es claro que cuando no tenga superior jerárquico conoce la Procuraduría resolver el impedimento». 2.1. Censura que la «recusación fue interpuesta contra la señora ANA MERCEDES FERNANDEZ RAMOS, pero esta fue tramitada como una reclamación electoral, desconociéndose el trámite previsto en el articulo(sic) 12 del CPACA, y firmada dicha resolución por ambas personas pertenecientes a la Comisión escrutadora, cuando lo correcto era que le diera trámite solo la persona recusada, luego se incurre en una vía de hecho, al haberse tramitado la recusación por ambos integrantes de la Comisión». Reprocha que el «Tribunal de Santa Marta no cumplió con el deber que exige que se designen dos (2) ciudadanos cuya calidad de miembros está compuesta por un Juez, Notario o registrador de Instrumentos Públicos…sim(sic)

con el deber que exige que se designen dos (2) ciudadanos cuya calidad de miembros está compuesta por un Juez, Notario o registrador de Instrumentos Públicos…sim(sic) embargo, la señora SAINE GALVIS no es Juez de la república, así como tampoco se ha agotado todos los jueces de la Ciudad, los Notarios o los registradores de Instrumentos públicos para designar a una persona que cumple funciones de secretaria en la rama judicial». Y aduce que, en su sentir, «existe una irregularidad en todos los documentos y decisiones que se están tomando por esta Comisión escrutadora generándose una nulidad de todos los actos administrativos que se expidan por haberse elaborados por un funcionario que no tenia(sic) las competencias para ello».

3. Depreca que se ordene «al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA REMPLACE a la Escrutadora ANA MERCEDES FERNANDEZ RAMOS y a la señora SAINE GALVIS». Y «ORDENARLE a la señora ANA MERCEDES FERNANDEZ RAMOS darle tramite(sic) a la recusación presentada en su contra con base en el artículo 12 del CPACA».Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01302-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES

1. El amparo debe desestimarse por el incumplimiento del

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES

1. El amparo debe desestimarse por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, no se evidencia que el actor hubiese provocado ante la Corporación accionada una solución a la problemática que exhibe. Esto es, que haya solicitado que se «REMPLACE a la Escrutadora ANA MERCEDES FERNANDEZ RAMOS y a la señora SAINE GALVIS». Sin que pueda suscitarla a través de este mecanismo, dado su carácter residual y excepcional. Así y todo, si el peticionario considera que dicha autoridad debe reemplazar de la comisión escrutadora a las referidas servidoras judiciales, le incumbe a él gestionar directamente lo que anhela.

2. Sumado a lo anterior, si las quejas del censor radican en las distintas resoluciones emitidas por las Comisiones Escrutadora Municipal y Escrutadora Auxiliar Zona 15 -ambas de Santa Marta-, nada obsta para que impulse el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, procedente para censurar las irregularidades que de ellas se desprendan. En particular, «las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios». Tal mecanismo también consagra la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos. De manera que es ese el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos atacados, escenario propicio para que el actor discuta los

cautelares de suspensión de sus efectos. De manera que es ese el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos atacados, escenario propicio para que el actor discuta los derechos que por esta senda reclama.

VI. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-30-000-2023-01302-01

4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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