CSJ - STC16924-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16924-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16924-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02992-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Lida Castillo Corrales contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito, Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá -hoy transitoriamente Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples -, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 11001-31-03014-1999-08669-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02992-01
2 La accionante promovió el amparo el 10 de julio de 2026 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, dignidad humana, seguridad jurídica y a la posesión regular obtenida de buena fe, así como a la salud, honra y buen nombre.
Solicita que se declare la nulidad de la diligencia de desalojo y entrega forzada practicada el 16 de febrero de 2022 sobre el apartamento 401 del Edificio Piamonte, ubicado en
como a la salud, honra y buen nombre.
Solicita que se declare la nulidad de la diligencia de desalojo y entrega forzada practicada el 16 de febrero de 2022 sobre el apartamento 401 del Edificio Piamonte, ubicado en la calle 118 n.º 20-10 de Bogotá, junto con los parqueaderos 2, 3 y 20 y el depósito 1, dentro del proceso ejecutivo promovido por Rogelio Velásquez & Cía. Ltda.; que se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito el restablecimiento de la posesión material del bien; que se conmine a la Inspección IB de Policía de Usaquén a decidir de fondo la querella 2022 -511-020061-2 y a garantizar el disfrute del inmueble hasta que se resuelva el proceso de pertenencia 2018-0333, que cursa ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito; así mismo , que se ordene a la administración del Edificio Piamonte abstenerse de restringir el uso de las zonas comunes, los parqueaderos y la citofonía, así como el acceso de visitantes al apartamento; y que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Público s cancelar la anotación 016 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20267471, correspondiente a la adjudicación por remate.
Aduce que el desalojo del 16 de febrero de 2022 desconoció providencias judiciales previas y ejecutoriadas, mediante las cuales desde el año 2001 se había dispuesto laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02992-01 3 cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el
mediante las cuales desde el año 2001 se había dispuesto laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02992-01 3 cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble, que la Inspección de Policía y la Alcaldía Local de Usaquén actuaron con negligencia y dilación en el trámite de la querella, al abstenerse de proteger sus derechos posesorios y que la copropiedad ha restringido de manera sistemática el ingreso de sus vis itantes, así como el uso de los parqueaderos y del salón comunal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que tramitó el proceso de pago por consignación de Álvaro Vargas Chaustre contra Rogelio Velásquez y Cía. Ltda., radicado 11001310304119990142800, en el que dictó sentencia el 24 de abril de 2000 y cuyo expediente repos a archivado en el paquete 385 del 2 de mayo de 2012, bajo custodia del Archivo Central.
Frente al reproche de haber omitido la cancelación del embargo inscrito en la anotación 5 del folio de matrícula, precisó que la accionante nunca elevó petición encaminada a obtener un pronunciamiento sobre ese punto. Añadió que el núcleo de la controversi a recae sobre las decisiones adoptadas dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y la entrega practicada por el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal. Pidió declarar improcedente el amparo por desconocimiento
adoptadas dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y la entrega practicada por el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal. Pidió declarar improcedente el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02992-01 4 El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite. Indicó que el proceso ejecutivo mixto promovido por Rogelio Velásquez y Cía. Ltda. contra Inversiones Piamonte Ltda. y otros, radicado
11001310301419990866901. Explicó que, en la diligencia de entrega del 5 de diciembre de 2019, practicada por el juzgado comisionado, la oposición de la accionante fue rechazada de plano y que el escrito de oposición presentado por su apoderado el 12 de diciembre de 2019 fue resuelto mediante proveído del 7 de febrero de 2022, que lo rechazó al advertir que la recurrente confundía la oposición prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso con la regulada en el artículo 456 de la misma codificación, pues, cuando la entrega proviene de la adjudicación en re mate, no es admisible oposición alguna.
El Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá manifestó que ante esa dependencia cursó el despacho comisorio 110014003082 -2019-00349-00, librado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito dentro del ejecutivo 1999 -08669, y que intervino únicamente en
manifestó que ante esa dependencia cursó el despacho comisorio 110014003082 -2019-00349-00, librado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito dentro del ejecutivo 1999 -08669, y que intervino únicamente en condición de comisionado, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y pidió su desvinculación.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que ante ese despacho cursa el proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por la accionante contra Inversiones Piamonte Ltda. en liquidación y personas indeterminadas , radicado 2018-00333, admitido el 6 de julio de 2018, conRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02992-01 5 reforma de la demanda admitida el 23 de febrero de 2021. Señaló que, por auto del 9 de mayo de 2024, fijó fecha para las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y decretó pruebas; que, practicada la inspección judicial, la continuación de la audiencia se aplazó, a solicitud del apoderado de la demandante, y que, mediante providencia del 12 de septiembre de 2025, efectuó control de legalidad.
La Alcaldía Local de Usaquén alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la querella se encuentra a cargo de la Inspección de Convivencia y Paz 1B de esa localidad, la cual informó que, mediante decisión del 17 de marzo de 2025, dispuso absten erse de continuar el trámite policivo,
de la Inspección de Convivencia y Paz 1B de esa localidad, la cual informó que, mediante decisión del 17 de marzo de 2025, dispuso absten erse de continuar el trámite policivo, dejar sin efecto el auto mediante el cual avocó conocimiento y archivar definitivamente la actuación.
Rogelio Velásquez y Cía. Ltda. se opuso a las pretensiones. Adujo que el despacho que practicó la diligencia actuó con respeto del debido proceso y del derecho de defensa, y que resolvió todos los recursos, impugnaciones y acciones de tutela promovidos por la accionante.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte concluyó que la problemática planteada debe ser resuelta por la justicia ordinaria, a la que corresponde ordenar que se dejen sin valor y efecto las anotaciones 5 y 16 del folio de matrícula 50N-20267471.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02992-01 6 La Secretaría de Integración Social y la Personería de Bogotá invocaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo. Frente a la diligencia de entrega, consideró que no se satisface el requisito de inmediatez, pues entre el 16 de febrero de 2022 y la presentación de la tutela, el 10 de julio de 2026, transcurrió con holgura el término de seis meses, sin que se ofreciera explicación que justificara la demora. Estimó, además, que no es dable ordenar la devolució n del apartamento, porque
con holgura el término de seis meses, sin que se ofreciera explicación que justificara la demora. Estimó, además, que no es dable ordenar la devolució n del apartamento, porque la entrega obedeció al remate dispuesto por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito dentro del ejecutivo 199908669.
Respecto de la querella, señaló que la Inspección de Convivencia y Paz 1B adoptó decisión el 17 de marzo de 2025, sin que la accionante formulara reparo ni interpusiera los recursos previstos en el artículo 233 de la Ley 1801 de 2016, con lo que se inobservó el requisito de subsidiariedad.
Sobre los actos atribuidos a la Copropiedad, indicó que no es posible dilucidar su existencia, dado que la actora ya no habita el inmueble. En cuanto a la cancelación de la anotación 016, precisó que esta corresponde a una decisión judicial en firme y que la aprobación del remate se inscribió el 9 de septiembre de 2019, circunstancia que también desconoce el requisito de inmediatez.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02992-01 7 La actora impugnó señalando que el fallo aplicó de manera automática e inflexible los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pese a que la afectación es continuada y sus efectos persisten. Añadió que entre 2022 y 2026 no permaneció inactiva, pues agotó la vía policiva, adelantó actuaciones ante la autoridad registral e impulsó el proceso de pertenencia. En consecuencia, pidió revocar el fallo y conceder el amparo.
permaneció inactiva, pues agotó la vía policiva, adelantó actuaciones ante la autoridad registral e impulsó el proceso de pertenencia. En consecuencia, pidió revocar el fallo y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues la acción carece del presupuesto de inmediatez.
Como lo ha dicho esta Corporación, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ STC10761-2020, STC108072021, STC4412 -2023, STC3596 -2024, STC4730 -2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). De no hacerlo, la injerencia constitucional es improcedente, pues «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en u n instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC12196-2014, STC2710 -2015, STC7721-2020, STC6070 -2026, STC5456 -2026, entre otras).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02992-01 8 En el caso, la queja principal de la actora se dirige contra la diligencia de entrega practicada el 16 de febrero de
2022. Desde entonces, hasta la fecha de presentación de la
8 En el caso, la queja principal de la actora se dirige contra la diligencia de entrega practicada el 16 de febrero de
2022. Desde entonces, hasta la fecha de presentación de la tutela, el 10 de julio de 2026, transcurrieron más de cuatro (4) años y cuatro (4) meses.
Idéntica conclusión se impone frente a los demás reproches. La adjudicación en remate cuya anotación se pide cancelar se inscribió el 9 de septiembre de 2019, esto es, más de seis (6) años y diez (10) meses antes del reclamo constitucional. Por su parte, la querella policiva fue objeto de decisión el 17 de marzo de 2025, cuando la Inspección de Convivencia y Paz 1B de Usaquén resolvió abstenerse de continuar el trámite y archivarla, determinación anterior en más de un (1) año y tres (3) meses a la solicitud de amparo.
Ahora, la circunstancia conforme a la cual la lesión «continúa produciendo efectos actuales» no es razón para descartar el incumplimiento del requisito comentado. Ello, porque el menoscabo que la gestora denuncia lo deriva de la entrega del inmueble y de las decisiones que la precedieron, pues fue con esos actos que se le privó de la tenencia material que reclama.
Lo que subsiste desde febrero de 2022 son las consecuencias patrimoniales y personales de una actuación agotada, no una vulneración que se renueve día a día. Admitir lo contrario haría que ninguna diligencia de esta naturaleza pudiera considerarse extemporánea, con lo que el
consecuencias patrimoniales y personales de una actuación agotada, no una vulneración que se renueve día a día. Admitir lo contrario haría que ninguna diligencia de esta naturaleza pudiera considerarse extemporánea, con lo que el presupuesto de inmediatez quedaría sin sustentoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02992-01 9 Tampoco releva a la actora de la carga de acudir oportunamente el que hubiera adelantado otras gestiones entre 2022 y 2026 -la querella policiva, actuaciones ante la autoridad registral y el impulso del proceso de pertenencia-. Esas diligencias confirman que conoció el agravio desde su ocurrencia y que optó por senderos distintos, sin que ello desplace el momento a partir del cual debe contarse el término de inmediatez en tutela. Sobre el punto ha precisado esta Corte:
«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC10495-2017), habida cuenta que el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial » (STC7152-2018, entre otras, STC19013 -2025, STC4427-2026).
A lo anterior se suma que el reclamo dirigido contra la Copropiedad carece de actualidad, pues las restricciones de acceso a las zonas comunes, la citofonía y los parqueaderos
STC4427-2026).
A lo anterior se suma que el reclamo dirigido contra la Copropiedad carece de actualidad, pues las restricciones de acceso a las zonas comunes, la citofonía y los parqueaderos que se denuncian suponen la ocupación del apartamento, que cesó con la entrega del 16 de febrero de 2022.
Así las cosas , comoquiera que la tutela carece del requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia recurrida, sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229 -2023, STC19013 -2025, STC4427-2026, entre otras).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02992-01 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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