CSJ - STC16927-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16927-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16927-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01865-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 25 de junio de 20261, dentro de la acción de tutela promovida por Diomedes Villanueva, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad ; la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita El Bar ne, y los intervinientes en el trámite constitucional radicado nº 202600131.
ANTECEDENTES
1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 24 de agosto de 2026 – Ingreso al despacho del ponente: 25 de agosto de 2026.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01865-01
2
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, Diomedes Villanueva cumple actualmente una pena de 40 años y 9 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego2, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
El referido juzgado de ejecución, mediante auto del 6 de febrero de 2026 le concedió al penado la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria y la condicionó al pago de caución prendaria de «$6’000.000.» y la suscripción de acta de compromiso, decisión contra la cual el interno formuló recurso de reposición en el que solicitó la disminución del valor de la caución fijada debido a la falta de recursos económicos para sufragarla.
Sin embargo, como transcurrieron más de dos (2) meses sin que el juzgado resolviera la reposición, Diomedes Villanueva interpuso acción de tu tela – rad. 2026-00131 – contra ese despacho acusándolo de incurrir en mora judicial; y, aunque dicho amparo fue desestimado – fallo del 6 de
2 Impuesta por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 29 de junio de 2006 , confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal, el 19 de septiembre de ese mismo año. La Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación
29 de junio de 2006 , confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal, el 19 de septiembre de ese mismo año. La Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01865-01
3 abril de 2026 –, el Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal, exhortó al juzgado accionado para que en un término razonable emitiera la decisión reclamada.
Luego, por considerar que el exhorto del tribunal constituía una orden precisa para el despacho demandado, el 14 de abril del presente año pidió la apertura de un incidente de desacato contra esa autoridad.
Ahora, como tampoco el tribunal ha dado inicio o se ha pronunciado respecto del referido incidente, acudió a este nuevo resguardo señalando a dicha colegiatura de incurrir igualmente en mora judicial frente a ese trámite.
3. Por lo anterior, pidió que se ordene al tribunal aquí accionado que « haga que se cumpla la exhortación que ordenó para que no se vulnere mi beneficio de prisión domiciliaria (…)»; adicionalmente, que se ordene al INPEC que «(…) me lleve a su casa donde voy a pasar la prisión domiciliar ia después que el señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja ordene mi traslado al domicilio en la vereda […] del municipio de Tocaima».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja explicó que, tras negar la primera tutela presentada por el interno, incluyó un exhorto al juzgado de ejecución para
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja explicó que, tras negar la primera tutela presentada por el interno, incluyó un exhorto al juzgado de ejecución para resolver el recurso de reposición pendiente. Respecto a las solicitudes de desacato, el tribunal indicó que mediante auto del 10 de junio de 2026 resolvió abstenerse de abrir dichoRad. nº 11001-02-04-000-2026-01865-01
4 incidente y archivar las diligencias, aclarando que un exhorto es un mero llamamiento o apremio de colaboración y no una orden judicial, por lo que carece de instrumento s que permitan su cumplimiento mediante desacato.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación de la a cción. Resaltó que ha actuado con la debida celeridad al recibir, procesar y trasladar de manera inmediata todas las peticiones del sentenciado al despacho competente.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya que, el tribunal accionado acreditó que el 10 de junio de 2026 profirió auto absteniéndose de abrir el incidente y que dicha providencia fue comunicada al interno el 22 de junio de 2026, advirtiendo que la omisión judicial reclamada desapareció durante el trámite de la tutela.
IMPUGNACIÓN
El querellante en el acta de notificación personal del
el 22 de junio de 2026, advirtiendo que la omisión judicial reclamada desapareció durante el trámite de la tutela.
IMPUGNACIÓN
El querellante en el acta de notificación personal del fallo de primer grado manifestó «apelar» la decisión «por falta de defensa», sin agregar argumentación adicional a los cuestionamientos del escrito inicial.
CONSIDERACIONESRad. nº 11001-02-04-000-2026-01865-01
5
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró el debido proceso del convocante por omitir pronunciarse frente a la solicitud de apertura de incidente de desacato al interior del trámite rad. 2026-00131 promovido contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas
acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbaciónRad. nº 11001-02-04-000-2026-01865-01
6 o am enaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. En tal sentido, la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su
persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836 -2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto
En el sub examine se observa que el reproche expuesto en el escrito tutelar consistió en que, la colegiatura accionadaRad. nº 11001-02-04-000-2026-01865-01
7 omitió pronunciarse respecto de l incidente de desacato promovido por el aquí actor al interior de la acción constitucional radicado nº 2026 -00131 frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja.
Sin embargo, según acreditó el magistrado cuestionado al contestar la presente demanda, el 10 de junio pasado dictó la providencia echada de menos por el quejoso, en donde le explicó que:
«(…) el exhorto es un llamamiento que se hace a una autoridad determinada pero no puede confundirse con una orden judicial, en tanto, esta última se constituye en un acto procesal mediante el cual se zanjan las pretensiones de las partes, en el sentido de hacer o abstenerse de hacer algo, lo que implica la existencia de mecanismos que garanticen su cumplimiento.
(…) En punto al trámite de desacato dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional tiene dicho: “el exhorto no constituye
mecanismos que garanticen su cumplimiento.
(…) En punto al trámite de desacato dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional tiene dicho: “el exhorto no constituye una orden proferida por un juez y, por lo tanto, deviene inejecutable y frente a su incumplimiento el trámite del desacato resulta improcedente [CC T-021/2017].
En esos términos, como el exhorto no constituye una orden judicial, es imposible fáctica y jurídicamente dar impulso al trámite incidental, pues, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio para se ejecute una acción, sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente.
Itérese, esta Corporación, en la sentencia N° 318 del seis (6) de abril de 2026, no amparó los derechos fundamentales de Diomedes Villanueva, por ello no existe incumplimiento a una decisión judicial que reclame su acatamiento inmediato».
Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo la Homóloga a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue solucionada en el transcurso deRad. nº 11001-02-04-000-2026-01865-01
8 la primera instancia de esta actuación, ya que, el funcionario tutelado procedió mediante la determinación reseñada a resolver sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato en el asunto constitucional 2026-00131, con lo que el auxilio perdió su razón de ser por sustracción de materia, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, independientemente de que ahora se muestre
el auxilio perdió su razón de ser por sustracción de materia, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, independientemente de que ahora se muestre inconforme frente a dicha decisión.
En un asunto similar, en el que se reclamó la decisión de un recurso formulado y antes del fallo de la primera instancia constitucional el accionado cumplió con esa pretensión, se dijo:
«(…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la [decisión] dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficaci a y razón de ser frente a esa censura» (CSJ STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134 -2018 abr. 19 de 2018, rad. 00870-00)
5. En conclusión, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se ratificará la desestimación del amparo.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01865-01
9
DECISIÓN
cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se ratificará la desestimación del amparo.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01865-01
9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6CB46200252EC98626B45EB456101CF8FBA5D1491ED151DBD18E46D398AD2092
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6CB46200252EC98626B45EB456101CF8FBA5D1491ED151DBD18E46D398AD2092
Documento generado en 2026-09-07