CSJ - STC16928-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16928-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16928-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04683-00 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por GDF -en nombre propio y en representación de sus hijos menores DA y DJVD 1contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 20XX-00XXX.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y exceso ritual manifiesto, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 4 de octubre de 2021, la accionante -en nombre propio y en representación de sus hijos 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04683-00
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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04683-00 2 menorespromovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra las sociedades Equinrent Vehículos y Maquinaria S.A.S., Mercadería S.A.S. y LCA, como consecuencia del fallecimiento de DJVS «el día 03 de abril del 2020, cuando se desplazaba como conductor de la motocicleta de placas XXX-XXX y fuera arroyado por el vehículo de placas XXXXXX2». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla -con auto del 19 de octubre de 2021admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado a los demandados conforme al artículo 369 del CGP3. 2.1. Notificado en debida forma al extremo pasivo y contestada la demanda, el Juzgado -con proveído del 6 de septiembre de 2022señaló para el 21 de septiembre de 2022 realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 ibídem4. En el desarrollo de la audiencia, el estrado del circuito accionado resolvió no acceder a la prueba testimonial solicitada «como quiera que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 212 del CGP, en virtud que no señala los hechos que pretenden ser demostrados con los testimonios solicitados». Frente a lo determinado, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, la autoridad judicial mantuvo su postura en cuanto al no decreto de las
solicitados». Frente a lo determinado, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, la autoridad judicial mantuvo su postura en cuanto al no decreto de las pruebas testimoniales. Y concedió el remedio vertical ante el tribunal «en el efecto DEVOLUTIVO»5. 2.2. El 27 de septiembre de 2023, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo actor. Inconforme, la procuradora judicial de la demandante –accionanteinterpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo6. La Corporación 2 Cuaderno. 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Documento pdf01DemandaAnexosActaReparto. Expediente digital.3 Cuaderno. 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Documento pdf04AdmiteDemanda. Expediente digital.4 Cuaderno. 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Documento pdf16AutoFijaFechaAudiencia. Expediente digital.5 Cuaderno. 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Documento pdf23ActaAudiencia372. Expediente digital.6 Cuaderno. 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Documento pdf51ActaAudiencia373Cgp. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04683-00 3 accionada -con decisión del 20 de noviembre de 2023confirmó el auto recurrido, que no accedió al decreto de la prueba testimonial de GPCB, solicitada por la parte demandante, entre otras.
3 accionada -con decisión del 20 de noviembre de 2023confirmó el auto recurrido, que no accedió al decreto de la prueba testimonial de GPCB, solicitada por la parte demandante, entre otras. 2.3. Por su parte, el Colegiado querellado -con proveído del 22 de noviembre de 2023resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la tutelante contra la sentencia proferida en primera instancia el 27 de septiembre de 20237.
2.4. La accionante censura que «el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en primera instancia y el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISION CIVIL en segunda instancia no tuvieron en cuenta la importancia del testimonio de la señora GPCB en la búsqueda de la verdad». Que «[s]i bien es cierto en la demanda no se especifica concretamente los hechos objeto de prueba, cuando mi apoderado solicita se recepcione el testimonio de la señora GPCB e indica que esta declarará lo que le conste sobre los hechos de la demanda, se hace referencia a todos y cada uno de ellos». De manera que, en su sentir, «al negar la práctica de la prueba testimonial … bajo el fundamento de que no se enunciaron concretamente los hechos de prueba … terminó privilegiando las formalidades de la norma por encima del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad, … cercenó la posibilidad de demostrar la responsabilidad del demandante en la ocurrencia de los hechos».
3. Depreca que se «deje sin efectos el auto por medio del cual [el
y la búsqueda de la verdad, … cercenó la posibilidad de demostrar la responsabilidad del demandante en la ocurrencia de los hechos».
3. Depreca que se «deje sin efectos el auto por medio del cual [el Tribunal] confirma la decisión de negar la prueba testimonial de la señora GPCB». Y «ordenar al JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA absolver el interrogatorio a la testigo GPCB».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala accionada realizó un recuento de la actuación surtida en sede de apelación. Y resaltó que «al no encontrarse justificada la inobservancia por la 7 Cuaderno. Documento pdf02AUTODECIDE -22Nov-Admite. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04683-00 4 parte demandante aquí Accionante, de las formalidades legales para la solicitud de la prueba testimonial solicitada, era razón suficiente para confirmar la providencia impugnada». De manera que, «no se configura violación alguna de los derechos fundamentales alegados por la Accionante».
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal accionado –con providencia del 20 de noviembre de 2023resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contienda contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 21 de septiembre de 2022, que negó el decreto de unas pruebas testimoniales. Tras delimitar la naturaleza
del Circuito de Barranquilla el 21 de septiembre de 2022, que negó el decreto de unas pruebas testimoniales. Tras delimitar la naturaleza impugnativa de la decisión recurrida, señaló que conforme la regla 212 del Código General del Proceso, «cuando se pidan testimonios deberá…enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba». 1.1. Siguiendo esa línea, refirió que tal mandato se «trata de un requisito legal, al punto de determinarse como consecuencia de su omisión, la negativa de su decreto, según lo contempla el artículo 213 ibídem. Ello…a efectos de no tomar la contraparte de manera tempestiva y otorgarle la facultad desde un inicio de conocer lo que se pretende demostrar con la prueba, y al Juez director del proceso, la posibilidad de determinar si la misma es conducente en pro de esclarecer los hechos puestos a su consideración». En desarrollo de tal argumento, memoró que: Revisado el plenario, encontramos que, en el link del proceso, en la demanda, visible a documento 01 denominado “DemandasAnexosActaReparto”, a folio 8, el apoderado de la parte demandante, solicita en el acápite de pruebas y expresa: “Testimoniales: Sírvase señor Juez recepcionar el testimonio de la señora GPCB, identificada con la C.C. No. X.XXX.XXX.XXX, quien declarará lo que le conste sobre los hechos de la demanda y podrá ser notificada en la Carrera XXX No. XXX-XX en Barranquilla, correo electrónico gXXXXXX@gmail.com, teléfono no posee. - …. Con lo anterior, encontramos que efectivamente las solicitudes de las
hechos de la demanda y podrá ser notificada en la Carrera XXX No. XXX-XX en Barranquilla, correo electrónico gXXXXXX@gmail.com, teléfono no posee. - …. Con lo anterior, encontramos que efectivamente las solicitudes de las pruebas testimoniales carecen de uno de los requisitos, estipulados en materiaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04683-00 5 probatoria en el artículo 212 del C.G.P., antes señalado, el cual se refiere a la obligación de los petentes en que se debe expresar específicamente, de manera concreta los hechos objeto de esa prueba, por lo cual carece de fundamento lo alegado por los recurrentes. - Si bien al momento de interponer el recurso, señaló el apoderado judicial de la parte demandante que la señora GPCB, es una testigo presencial de los hechos y conoce el vínculo que existe entre la demandante y el fallecido…ese no era el momento procesal para haberlo manifestado, es de recordar, que los términos procesales son preclusivos, por lo que al no haberse enunciado en la solicitud de la prueba testimonial concretamente los hechos objeto de la prueba, procedía el no decreto de la misma, tal y como lo ordenó el Juez Aquo.- 1.2. Y concluyó que «no se encuentra justificada la inobservancia por la parte demandante…de las formalidades legales para la solicitud de la prueba testimonial solicitada, razón por la cual debe confirmarse la providencia impugnada».
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión
testimonial solicitada, razón por la cual debe confirmarse la providencia impugnada».
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.8 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que se acreditó que la prueba testimonial solicitada por la accionante carecía de uno de los requisitos estipulados en materia probatoria para su decreto, conforme lo estipula el artículo 212 del
CGP.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04683-00 6
“satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04683-00 6 llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia9» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
3. Con todo, de la revisión realizada en el sistema de consulta de procesos TYBA, se advierte que actualmente el proceso se encuentra surtiendo, ante el Tribunal confutado, recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito el 27 de septiembre de 2023. Trámite en el que mediante proveído del 22 de noviembre de 2023 se admitió la alzada. Y, se constató que, con memorial radicado por el apoderado de la actora –el 27 de noviembre de 2023solicitó el decreto de la prueba testimonial de GPCB. Solicitud que ingresó al despacho el 28 de noviembre de 2023 y se encuentra pendiente por resolver. De manera que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su
testimonial de GPCB. Solicitud que ingresó al despacho el 28 de noviembre de 2023 y se encuentra pendiente por resolver. De manera que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018 y más recientemente en CSJ STC6307-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser 9 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04683-00 7 impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)