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CSJ - STC1693-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1693-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1693-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00646-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida Edison Alirio Bernal Saavedra contra el Juzgado 14 de Familia de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « libre acceso a la administración de justicia», que dice vulnerados por la autoridad accionada, por lo que solicitó «se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el… 16 de mayo de 2019… y se fije alimentos atendiendo… las necesidades acreditadas…».Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00646-01

2 De forma subsidiaria, reclamó que «se decrete lo nulidad de lo actuado a partir del 19 de noviembre de 2018, comoquiera que… no [se] profirió decisión de fondo dentro del término establecido en el art. 121 del C.G.P.».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Edison Alirio Bernal Saavedra promovió demanda

establecido en el art. 121 del C.G.P.».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Edison Alirio Bernal Saavedra promovió demanda de ofrecimiento de alimentos en favor de su hija L.V.B.J., representada por su progenitora Jenny Maritza Jiménez. 2.2. Tras presentarse oposición por la madre de la niña, al considerar que la suma ofrecida no cubría los gastos de aquella, se dictó sentencia el 16 de mayo de la anualidad pasada, fijándose a favor de la alimentaria una cuota equivalente al 25% del salario de Edison Alirio Bernal Saavedra. 2.3. Expresó el gestor del resguardo que los gastos esgrimidos por la madre de la menor, «no fueron debidamente sustentados, pues… son simples afirmaciones de los cuales no tienen ningún soporte…»; que dichos rubros «fueron divididos desproporcionalmente»; y que la decisión criticada sólo se fundó «en el salario que devenga…, sin observar las necesidades de la menor…». 2.4. De otro lado, destacó que la sentencia criticada, fue dictada por fuera de la oportunidad que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso, lo que conlleva su invalidez.Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00646-01

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 14 de Familia de Bogotá manifestó que «ninguna de sus actuaciones ha violado los derechos del

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 14 de Familia de Bogotá manifestó que «ninguna de sus actuaciones ha violado los derechos del accionante, porque todo el trámite del juicio en mención se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para tal fin…».

2. Israel Páez Villarraga, quien dijo fungir como apoderado judicial de Jenny Maritza Jiménez, sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este trámite, solicitó negar el resguardo.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto «la decisión cuestionada no resulta arbitraria, caprichosa o ilegal…» y, además, porque «no se observa el demandante, una vez vencido el término de 1 año para fallar…, hubiere presentado… petición de [invalidez] al juez cognoscente…». LA IMPUGNACIÓN El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria efectuada en el trámite atacado y el monto de la cuota fijada. De otro lado, agregó que «no se le podía condenar por una cantidad superior a la invocada en [el] ofrecimiento de alimentos », pues ello

constituiría incongruencia.Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00646-01 4

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que el gestor cuestionó: (i) el proferimiento de la sentencia de 16 de mayo de 2019, con posterioridad al vencimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso; y

(ii) la valoración probatoria efectuada en el prenotado fallo.

3. Sobre la primera de esas quejas, esta Sala concluye que, tal y como lo estimó el a quo, la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el gestor del amparo omitió alegar ante el juzgado accionado la nulidad que ahora invoca, siendo ese el escenario propicio para suscitar tal debate.

Sobre el particular, vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, al analizar la constitucionalidad del artículo 121 (inciso 6º) del Código General del Proceso, norma que invocó el tutelante como sustento de su reclamo, precisó que:Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00646-01 5

General del Proceso, norma que invocó el tutelante como sustento de su reclamo, precisó que:Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00646-01 5 … la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial». Por lo anterior, dicha Corporación declaró la inexequibilidad «de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso », aclarando los alcances de la nulidad que dicho canon contempla, aspecto sobre el cual expresó lo siguiente: … como quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente sobre la expresión “de pleno derecho”, pero mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por los jueces por fuera del término legal, se debe precisar el alcance que tiene esta figura a la luz de la decisión judicial. En efecto, en la comunidad jurídica se entendió que con la calificación de la nulidad como “de pleno derecho”, esta debía operar por ministerio de la ley y no necesariamente a solicitud de parte, y que además debía ser insubsanable, sustrayéndose, de este modo, del régimen general contemplado en la legislación civil. Con la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en

parte, y que además debía ser insubsanable, sustrayéndose, de este modo, del régimen general contemplado en la legislación civil. Con la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la actuación extemporánea queda, al menos en principio, sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada. En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones: (i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla.Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00646-01 6 Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia , esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se

vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores. De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable

primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP . (Negrillas ajenas al texto original). De ese modo, teniendo en cuenta la interpretación que desde la óptica constitucional se consignó en el citado precedente, la cual se acoge por respeto a la institucionalidad en tratándose de pronunciamientos de ese tipo , el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia elRadicación n° 11001-22-10-000-2019-00646-01 7 interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el querellante desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e

vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. En lo que atañe a la otra de las inconformidades del promotor, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso , habida cuenta que el estrado accionado en el prenotado fallo de 16 de mayo de la anterior anualidad, reseñó las razones de orden jurídico y fáctico, que soportaban la cuantificación de la cuota alimentaria que fijó en favor de la niña L.V.B.J., sobre lo cual, tras destacar los requisitosRadicación n° 11001-22-10-000-2019-00646-01 8 necesarios para la imposición de dicha obligación, expresó

que:

la niña L.V.B.J., sobre lo cual, tras destacar los requisitosRadicación n° 11001-22-10-000-2019-00646-01 8 necesarios para la imposición de dicha obligación, expresó que: … establecida dentro del proceso la norma que faculta pedir alimentos, como la presunción de indefensión de la menor de edad [L.V.], que no ha sido desvirtuada en este proceso, el juzgado con el fin de brindarle protección constitucional y legal, ha de asignarle una cuota regular de alimentos, que le sirva, al menos, para suplir sus necesidades básicas primarias y que le permitan tener un adecuado desarrollo corporal, así como también mejorar su modus vivendi actual y como en el presente asunto el demandante señaló que para el año 2017 se encontraba trabajando para la Rama Judicial, devengando la suma mensual de $4’430.520… De acuerdo a lo anterior, se accederá a la fijación de alimentos solicitada por el… demandante, pero no en los términos ofrecidos…, pues se ha de tener en cuenta la capacidad real del padre oferente, así como los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad… Por lo que se estima que es conveniente, justo y necesario, fijar [al demandante] una cuota integral mensual de alimentos en el equivalente al 25% del componente de su salario a favor de la alimentaria…, previos los descuentos de Ley. Adicional a lo anterior, se ordena al oferente, suministrar a la menor de edad…

equivalente al 25% del componente de su salario a favor de la alimentaria…, previos los descuentos de Ley. Adicional a lo anterior, se ordena al oferente, suministrar a la menor de edad… una cuota extra en los meses de julio y diciembre… en el equivalente del 10% de las primas de julio y diciembre… Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la oficina judicial criticada interpretó las normas que regulan la obligación alimentaria en favor de menores de edad y valoróRadicación n° 11001-22-10-000-2019-00646-01 9 las pruebas recaudadas, concluyendo que al no haberse desvirtuado la «presunción de indefensión » de la alimentaria, por ser una niña desprovista de medios de subsistencia, se imponía la fijación de una cuota a cargo del padre equivalente al 25% de su salario, la cual no sólo cubriría sus necesidades básicas, sino también mejoraría su modo de vida; atendiendo, adicionalmente, los principios de «equidad, igualdad y proporcionalidad», que rigen la distribución del aporte que para el sostenimiento de su hija deben hacer ambos progenitores.

adicionalmente, los principios de «equidad, igualdad y proporcionalidad», que rigen la distribución del aporte que para el sostenimiento de su hija deben hacer ambos progenitores. En ese entendido, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00646-01 10 Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

5. Finalmente, respecto a la incongruencia que denunció el quejoso en su escrito de impugnación, baste con decir que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, por lo que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa

superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

6. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00646-01

11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-22-10-000-2019-00646-01

12 LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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