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CSJ - STC1693-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1693-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1693-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Duris Mercedes Noriega Puche a la Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del juicio ordinario laboral nº 2015-00377 impulsado por la aquí accionante contra la última entidad.

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas a la “seguridad social, mínimo vital, vida digna, habeasRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 data” y derechos de los adultos mayores, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que inició juicio ordinario laboral, tramitado en primera instancia en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, en sentencia de 24 de agosto de 2016, dispuso condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones al reconocimiento y pago de la “ pensión de vejez”, efectiva desde el 1º de abril

en sentencia de 24 de agosto de 2016, dispuso condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones al reconocimiento y pago de la “ pensión de vejez”, efectiva desde el 1º de abril de 2014. Como retroactivo, fijó la suma de $45.183.481,59, más los intereses moratorios, tras declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. El aludido pronunciamiento fue revocado, en su integridad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 24 de octubre de 2017, al resolver la alzada incoada por la pasiva. La promotora incoó recurso extraordinario de casación, empero, la aquí accionada , el 30 de octubre de 2019, mediante providencia SL4847-2019, dispuso no casar la decisión del ad quem. Para la quejosa, en las últimas providencias se incurrió en defecto fáctico y “ material”, por cuanto en ellas se hizo una indebida apreciación de su historia laboral, puntualmente, en lo referente al tiempo de servicios prestado a la compañía Fast Ltda., de donde se extrae como tiempo cotizado 152.29 semanas, tal como lo certificó esa firma comercial en documento obrante a folio 35 del 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 expediente y no 30.71 semanas, como lo concluyeron erradamente, según dice la impulsora, el sentenciador ad quem y la homóloga Laboral.

expediente y no 30.71 semanas, como lo concluyeron erradamente, según dice la impulsora, el sentenciador ad quem y la homóloga Laboral. Tal yerro, asegura, incidió en la inaplicación de la normatividad llamada a gobernar el asunto -artículos 36 de la Ley 100 de 1993 1, 122 y parágrafo 2º del canon 20 3 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990-, cercenando su expectativa legítima de obtener la prestación social reclamada. Con todo, agrega la querellante, la supuesta falta de cotización de dichos períodos, tampoco era óbice para acoger sus pretensiones, en tanto “(…) esa carga no puede ser afrontada por la parte débil de toda la ecuación, pues (…) en la historia laboral, (…) estuvo reportada como afiliada de la compañía Fast Ltda. [,] por lo menos [,] desde [el] 16 [de enero de] 1992 a[l] 16 [de diciembre de] 1994 (…)”. 1 “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en

hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior  al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”. 2 “(…) Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo (…)”. 3 “(…) Las pensiones (…) por vejez, se integrarán así: “(…)” “(…) a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni

las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 Con ocasión de las medidas de confinamiento y posterior aislamiento selectivo, adoptadas en todo el país como consecuencia de la pandemia por SRAS-CoV-24, afirmó, no tuvo oportunidad de acudir antes a esta queja y, por tanto, solicita tener por satisfecho el requisito de inmediatez.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto los pronunciamientos recriminados y, en su lugar, conminar a Colpensiones a realizar la corrección de su historia laboral y mantener incólume la sentencia emitida por el juzgador de la primera instancia o, subsidiariamente, ordenar a la Sala de Casación Laboral, proferir una nueva providencia, en donde contabilice la totalidad de los tiempos cotizados por el empleador Fast Ltda. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La autoridad confutada solicitó negar la protección pedida, dada su improcedencia por no haberse incoado dentro de un término razonable, según la jurisprudencia constitucional. Señaló, en adición, que lo pretendido por la reclamante es reabrir un debate ya concluido, frente a una decisión ajustada a la ley y a la Constitución Política.

2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa

constitucional. Señaló, en adición, que lo pretendido por la reclamante es reabrir un debate ya concluido, frente a una decisión ajustada a la ley y a la Constitución Política.

2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, corroboró la información suministrada por la 4 Así denominado el coronavirus de tipo 2, por el Comité Internacional de Taxonomía de

Virus. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 inconforme y manifestó ser ajeno a los hechos motivo del resguardo.

3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo impetrado, por cuanto no evidenció vicio, defecto o vulneración alguna sobre los derechos fundamentales de la precursora.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales deprecó su desvinculación del asunto, aduciendo su falta de legitimación por pasiva.

5. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2 La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda por encontrar razonable la providencia censurada. Al respecto expuso: “(…) [D]icha réplica no resulta fundamentada, pues, conforme se advierte del “RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR” expedido por COLPENSIONES y aportado con el libelo, se advierte que en relación con el periodo que echa de menos la demandante -16/12/01/1992 a 31-01-1995y durante

EMPLEADOR” expedido por COLPENSIONES y aportado con el libelo, se advierte que en relación con el periodo que echa de menos la demandante -16/12/01/1992 a 31-01-1995y durante el cual afirma prestó sus servicios al empleador FAST LTDA., los aportes correspondientes a esos ciclos, pese a figurar realizados de forma incompleta -hasta el 16 de diciembre de 1994-, s [í] fueron considerados en el c [ó]mputo que hicieron los falladores de instancia (…)”. “(…) Situación distinta es que al escrutarse dicho documento se advierten dos situaciones, la primera, con relación al referido periodo concurren cotizaciones de forma simultánea respecto de dos empleadores -FAST LTDA. y EMPRESAS PÚBLICAS DE 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 SANTA MARTAy la segunda [,] bajo el ítem denominado “Detalle de pagos efectuados anteriores a 1995” se encuentran relacionadas licencias no remuneradas (…)”. Asimismo, estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad en lo relacionado con la primera pretensión principal, al no hallar evidencia de solicitud elevada a Colpensiones, con el propósito de lograr la corrección de la historia laboral de la quejosa. 1.3 La impugnación La promovió la peticionaria insistiendo en los motivos de disenso esbozados en el escrito genitor. Además, aseveró, el a quo constitucional y el juez ordinario, desconocieron la situación fáctica demostrada en el expediente, pues, con los

de disenso esbozados en el escrito genitor. Además, aseveró, el a quo constitucional y el juez ordinario, desconocieron la situación fáctica demostrada en el expediente, pues, con los tiempos trabajados y cotizados, logró acreditar “(…) 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto recuper[ó] el régimen de transición que había perdido con [su] traslado al Régimen de Ahorro Individual (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01

2. La impulsora cuestiona el fallo emitido por la Sala querellada, mediante el cual se resolvió no casar la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, donde revocó lo decidido por el a quo , quien había accedido a la prestación periódica exigida por la tutelante.

3. Aunque tal proveído data del 19 de octubre de 2019 y la salvaguarda solo se presentó el 21 de agosto de 2020, la Sala tendrá por satisfecho el requisito de inmediatez, en

3. Aunque tal proveído data del 19 de octubre de 2019 y la salvaguarda solo se presentó el 21 de agosto de 2020, la Sala tendrá por satisfecho el requisito de inmediatez, en atención a las razones esgrimidas por la promotora para justificar tal demora, particularmente, aquellas relacionadas con la imposibilidad de acceder al expediente cuestionado, dada la respuesta ofrecida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, donde le informó: “(…) Como es de público conocimiento, a partir de la promulgación del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, en virtud del cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país, en atención a la propagación del

[coronavirus], se han venido implementando medidas restrictivas en materia de circulación, priorizando el trabajo en casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, tal como se expone, entre otros, en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, así como en los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11556, PCSJA2011567 , PCSJA20-11581 del Consejo Superior de la Judicatura, y en la CIRCULAR DESAJSMC20-91 de Fecha 3 de julio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. “Así mismo, mediante ACUERDO PCSJA20-11614, del C.S. de la

en la CIRCULAR DESAJSMC20-91 de Fecha 3 de julio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. “Así mismo, mediante ACUERDO PCSJA20-11614, del C.S. de la J. se ordenó la restricción de acceso a sedes judiciales del país. “De acuerdo a ello, se limita la manipulación de los expedientes en sico (o libros radicadores según sea el caso), para expedir copias (o extraer información solicitada). En consecuencia, una vez cesen las medidas preventivas sanitarias de aislamiento, la Secretaría de esta Sala, se servirá en solucionar de fondo la solicitud por usted elevada. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 Además, porque resulta comprensible que, por ser adulta mayor, la accionante debiera permanecer confinada en su domicilio entre el 24 de marzo y el 31 de agosto de 2020, en cumplimiento a las medidas de prevención y protección especial a la vejez, adoptadas por el Gobierno Nacional5. Lo anterior, en virtud de la presunción de buena fe y en consideración al trato diferenciado al cual tienen derecho quienes hacen parte de ese grupo poblacional, según lo ha decantado la jurisprudencia patria y d iversos instrumentos internacionales, donde se ha establecido la necesidad de otorgarles particulares garantías para preservar su vida en condiciones dignas, proscribiendo la discriminación y los maltratos. Lo antelado, además, por cuanto, a la luz del artículo 13 superior, los jueces en el Estado Social de Derecho,

condiciones dignas, proscribiendo la discriminación y los maltratos. Lo antelado, además, por cuanto, a la luz del artículo 13 superior, los jueces en el Estado Social de Derecho, deben, no solo, procurar hacer efectivo el principio de igualdad desde el punto de vista formal, sino propender por la realización efectiva del equilibrio material en el caso de los sujetos que, por sus particulares condiciones, gozan de protección especial. La Organización de Naciones Unidas, a través de sus agencias, ha emitido numerosos pronunciamientos de soft law6 sobre el tema, estudiando los tratados universales de 5 Resolución 464 de 18 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. 6 “(…) La expresión soft law busca describir la existencia de fenómenos jurídicos caracterizados por carecer de fuerza vinculante aunque no carentes de efectos jurídicos o al menos con cierta relevancia jurídica”. “Con el uso del término no sólo se pretende evidenciar la existencia de determinados instrumentos internacionales que no obstante no ser vinculantes tienen relevancia jurídica, si 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 derechos humanos a través de un enfoque diferenciado creado para favorecer a los ancianos. Como parte de esa labor, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo una lectura con esa perspectiva de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto

labor, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo una lectura con esa perspectiva de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Nº 6 de 1995: “Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad”. En el ámbito continental, el 15 de junio de 2015 se adoptó la “ Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ”, ratificada por Colombia el pasado 6 de agosto de 2020. El canon 6 de la citada preceptiva reza: “(…) Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población”. “Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado (…)”. no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos interestatales y

intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado (…)”. no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor jurídico se incorporan al discurso internacional y producen ciertos efectos que repercuten de diferentes formas en la formación, desarrollo, interpretación, aplicación y cumplimiento del derecho internacional, tanto en el ámbito interno de los Estados como en el propio seno del derecho internacional (…)”. Consultado el 13 de febrero de 2017 en el siguiente enlace: https://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=1754. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 Además, la regla 31 refiere la obligatoriedad de “(…) asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas (…)”, para lo cual, han de “(…) garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)” y, además, “(…) [l]a actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (…)”. Así las cosas, se estima viable el análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la queja, en aras de

casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (…)”. Así las cosas, se estima viable el análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la queja, en aras de materializar el derecho prevalente y preferencial de los adultos mayores a acceder a la administración de justicia, con mayor razón tratándose de la acción de tutela.

4. Ahora, descendiendo al caso, no se observa desafuero en la providencia criticada, por cuanto se colige una fundamentación razonada, acorde con lo acreditado en el decurso y con las alegaciones de la recurrente, por cuanto, contrario a lo afirmado por ella, la Sala de Casación Laboral sí valoró los elementos probatorios cuyo examen reclama por esta vía, empero, luego de tal ejercicio, arribó a una conclusión distinta y adversa a sus intereses.

En efecto, después de superar las falencias técnicas de la demanda, en aras de la prevalencia del derecho 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 sustancial, encontró que el primer problema jurídico planteado en el asunto se refería a la verificación de la satisfacción de los requisitos para recuperar el régimen de transición por parte de la reclamante, perdido, al haberse trasladado al régimen de prima media con prestación definida, el 24 de julio de 1997. Para ello, auscultó en su historia laboral, de donde dedujo que, para el 1º de abril de 1994, la accionante solo

definida, el 24 de julio de 1997. Para ello, auscultó en su historia laboral, de donde dedujo que, para el 1º de abril de 1994, la accionante solo había cotizado un total de 689,29 semanas, correspondientes al tiempo laborado para Empresas Públicas de Santa Marta, entre el 17 de agosto de 1978 y el 30 de septiembre de 1991, lapso insuficiente para recuperar el derecho a jubilarse con base en las reglas del Acuerdo 049 de 1990, siguiendo el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia, según el cual, memoró la homóloga: “(…) [L]a única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado válido al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que traduce que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no los recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida. Por tal razón, no son de recibo las razones de ataque brindadas por la censura (…)”. 4.1. Si bien la Corporación querellada no fue explícita al referirse al contenido de la documental en comento, ello

razón, no son de recibo las razones de ataque brindadas por la censura (…)”. 4.1. Si bien la Corporación querellada no fue explícita al referirse al contenido de la documental en comento, ello no resulta, per se, violatorio de las garantías fundamentales incoadas, pues, analizada la historia laboral aportada a las 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 diligencias, se deduce que, en verdad, el número de semanas cotizadas por la impulsora, antes del 1º de abril de 1994, no alcanzaba para cubrir las exigencias de la jurisprudencia nacional en aras de “ recuperar” el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La siguiente imagen ilustra la situación reportada por Colpensiones S.A., en el caso bajo examen:

De acuerdo a lo anterior, la gestora laboró desde el 16 de marzo de 1979 y hasta el 20 de septiembre de 1983, para Empresas Públicas de Santa Marta, acumulando 235,71 semanas de aportes, luego, entre el 18 de febrero y el 30 de noviembre de 1986, efectuó 40,86 semanas más de cotización y del 1º de diciembre de 1986 al 30 de abril de 1994, acopió otras 386,86 semanas con el mismo empleador, para un total de 663,43, lapso, como lo coligió la homóloga Laboral, insuficiente para acreditar los 15 años (750 semanas) anteriores al 1º de abril de 1994, para los efectos ya descritos.

empleador, para un total de 663,43, lapso, como lo coligió la homóloga Laboral, insuficiente para acreditar los 15 años (750 semanas) anteriores al 1º de abril de 1994, para los efectos ya descritos. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 Aunque el elemento de prueba auscultado da cuenta de la vinculación de la quejosa a la empresa Fast Ltda., desde el 16 de enero de 1992 hasta el 16 de diciembre de 1994, lo cierto es, durante ese interregno se encontraba cotizando, simultáneamente, con Empresas Públicas de Santa Marta, con quien venía trabajando desde el 1º de diciembre de 1986, luego, eran aportes no susceptibles de inclusión en los cálculos realizados, pues ellos están llamados a incidir en el monto de la mesada pensional o de la indemnización sustitutiva, pero no, en el incremento de las semanas necesarias para alcanzar el derecho pensional. En esa medida, la Sala de Casación Laboral no estableció, como parece entenderlo la inconforme, que el empleador mencionado no hizo los aportes completos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo evidenciado, se insiste, fue la simultaneidad de esas contribuciones con las efectuadas por Empresas Públicas de Santa Marta, lo cual impedía adicionarlas a los períodos de cotización de esa última entidad. Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia de la homóloga Laboral:

contribuciones con las efectuadas por Empresas Públicas de Santa Marta, lo cual impedía adicionarlas a los períodos de cotización de esa última entidad. Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia de la homóloga Laboral: “(…) En efecto, al verificar las documentales tenidas en cuenta por el ad quem en su decisión (f.° 118 a 120 y 87 a 89), lo mismo que la Resolución No. 2082 de 1 de agosto de 2011 (f.° 31 a 35), se demuestra que la demandante prestó servicios para la Gobernación de Nariño y para el Instituto Departamental de Salud del citado Departamento, así: desde el 5 de noviembre de 1973 hasta el 30 de julio de 1974, desde el 23 de junio de 1975 hasta el 30 de marzo de 1980 y, desde el 24 de septiembre 1980 hasta el 26 de octubre de 1987, es decir 4537 días, menos 52 de 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 interrupción, lo que arroja 4485 que equivalen a 640,71 semanas a las que se agregan las 389,15 sufragadas a Colpensiones con lo que se obtendría en principio 1029,86 semanas que equivalen a 20,02 años de servicio. “Ahora bien, de la revisión cuidadosa de la documental que se acaba de indicar, encuentra esta Sala que acertó el colegiado al concluir que se presenta simultaneidad en corto, pero trascendental período de tiempo, pues entre el 23 de junio y el 1º de diciembre del año 1975, se registra tiempo de servicios al

concluir que se presenta simultaneidad en corto, pero trascendental período de tiempo, pues entre el 23 de junio y el 1º de diciembre del año 1975, se registra tiempo de servicios al Instituto Departamental de Salud de Nariño lo mismo que cotizaciones en dicho período al Instituto de Seguros Sociales, que equivalen a 22,71 semanas que no pueden ser tenidas en cuenta doble vez, lo que significa que no se cumplen los 20 años exigidos para acceder a la pensión de jubilación por aportes en los términos dispuestos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (…)7”. 4.2. Y, como tampoco se satisfacían los presupuestos para acceder a la pensión con fundamento en las previsiones de la Ley 797 de 2003, “(…) pues a las 1.101,14 semanas en toda la vida laboral de la actora que encuentra la Sala, solamente se sumarían 6,28, que totalizarían 1.107,4257 ciclos (…)”, no fue posible acoger el pedimento de la precursora, quien, en todo caso, tiene a su alcance la posibilidad de solicitar, directamente, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la corrección de su historia laboral si lo estima pertinente, por cuanto, a falta de tal pedimento, resulta inviable ordenar, por esta vía excepcional, tal enmienda, como lo reclama en la primera pretensión subsidiaria.

5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no luce arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, la autoridad demandada definió la

pretensión subsidiaria.

5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no luce arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, la autoridad demandada definió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al 7 CSJ SL965-2020, radicación nº 78255.

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía resolverla de la manera rogada por la accionante. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”8. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 8 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01613-01 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 10, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cu

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