CSJ - STC16931-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16931-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los re positorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16931-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01487-02 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de mayo de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal en la tutelaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01487-02 2 de P.A.M.M., en nombre propio y como agente oficiosa de su hija menor S.A.M., contra la Sala de Casación Laboral, el
2 de P.A.M.M., en nombre propio y como agente oficiosa de su hija menor S.A.M., contra la Sala de Casación Laboral, el C.M.S.S.A.S., la S .G.A.M. de P. (V.C.) y la C .C.F.V.C. – C.; trámite al que fueron vinculad os la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, así como las partes e intervinientes en el amparo bajo el radicado n° 0000-00000-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y petición , presuntamente vulnerados por las accionadas.
Expuso que desde 2022 se encuentra incapacitada por una enfermedad que, según sostuvo, podría tener origen laboral. Indicó que en noviembre de 2024 adelantó una tutela (rad. 0000-00000) relacionada con esa situación, decidida el 10 de diciembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral el 13 de enero de 2026.
Indicó que e l 20 de ese mes solicitó la adición de este último fallo, porque, a su modo de ver, quedaron sin resolver asuntos relacionados con la calificación del origen de su enfermedad y la exigencia de la historia clínica para tramitar las incapacidades. Afirmó que, pese a dos solicitudes de impulso presentadas el 27 de febrero y 12 de marzo de 2026, transcurrieron más de tres meses sin decisión.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01487-02 3
Manifestó, además, que C .M.S.S.A.S. no reportó la
transcurrieron más de tres meses sin decisión.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01487-02 3
Manifestó, además, que C .M.S.S.A.S. no reportó la enfermedad laboral ni entregó la documentación requerida por E.S.A.S. el 15 de abril y 4 de noviembre de 2025 para continuar el trámite de calificación. Añadió que, aunque el 5 de mayo de 2026 pidió a esta última corregir el concepto médico laboral expedido el 9 de diciembre de 2024 conforme a lo dispuesto en la tutela n° 0000-00000, el 11 de mayo siguiente esa institución informó que aún esperaba los documentos por parte del empleador.
También señaló que C .M.S.S.A.S. no respondió el derecho de petición presentado el 11 de febrero de 2025 sobre los reportes de enfermedad laboral. En cuanto a la A.P., sostuvo que tampoco obtuvo respuesta de la S.G. del estado de la queja disciplinaria instaurada el 7 de marzo de 2024 , pese a las solicitudes formuladas el 31 de octubre y 20 de noviembre de 2025.
Por último, señaló que el 1° de abril de 2026 presentó ante C. solicitud con diecisiete requerimientos relacionados, entre otras cosas, con los aportes parafiscales, gestiones de cobro, una eventual desafiliación, posible prescripción de períodos adeudados y el pago del subsidio familiar de su hija. Afirmó que el 16 de abril siguiente recibió respuesta incompleta, porque se dejaron varios puntos sin resolver.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió adoptar las
períodos adeudados y el pago del subsidio familiar de su hija. Afirmó que el 16 de abril siguiente recibió respuesta incompleta, porque se dejaron varios puntos sin resolver.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió adoptar las medidas necesarias para que la Sala de Casación LaboralRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01487-02 4 resuelva la solicitud de adición; C .M.S.S.A.S. cumpla las obligaciones que permitan continuar el trámite para determinar el origen de su enfermedad y responda la petición; la S.G.A.P. conteste la solicitud presentada; y C. se pronuncie de forma completa sobre los requerimientos planteados. Asimismo, solicitó garantizar la continuación del procedimiento de calificación de origen y el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social que llegaren a corresponderle.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral informó que, en pronunciamiento de 11 de febrero del año en curso, notificado el 25 de mayo siguiente, resolvió la adición solicitada respecto del fallo de 17 de septiembre de 2025.
2. La P.G.N. – P.P.I.C., la D.P. – R.V.C., S.V.S.S.A. –, el M.I.E., el D .A.P.R. y la S .S.D.V.C. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. E.E.P.S.S.A.S. indicó que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad desde enero de 2022 y que se adelantan las gestiones para determinar el origen de sus patologías.
Dijo que, aunque la afiliada entregó los soportes médicos
afiliada a esa entidad desde enero de 2022 y que se adelantan las gestiones para determinar el origen de sus patologías. Dijo que, aunque la afiliada entregó los soportes médicos requeridos, C.M.S.S.A.S. no ha remitido la documentación a su cargo, pese a los requerimientos efectuados. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01487-02 5
4. C. solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 22 de mayo de 2026 complementó la respuesta a la petición presentada por la accionante el 1 ° de abril anterior y la comunicó ese mismo día al correo electrónico informado por ella.
5. C.M.S.S.A.S. sostuvo que los reclamos de la accionante son genéricos y no acreditan la vulneración de los derechos fundamentales. Además, afirmó que la ciudadana ha presentado varias actuaciones para obtener beneficios laborales pese a permanecer incapacitada durante más de cuatro años. Agregó que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior cursa otra acción de tutela de la actora contra esa sociedad, radicada bajo el n° 0000-00000-00, en la que se tramitaron dos incidentes de desacato , pese a que los fallos se cumplieron en su totalidad.
6. La S .J.M.P. solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , luego de explicar que el 29 de mayo de 2026, mediante oficio CT: 0000, respondió de fondo la petición de la accionante acerca del estado de la queja disciplinaria presentada el 7 de marzo d e 2024. Precisó que
mayo de 2026, mediante oficio CT: 0000, respondió de fondo la petición de la accionante acerca del estado de la queja disciplinaria presentada el 7 de marzo d e 2024. Precisó que en esa comunicación informó a la reclamante que la queja fue recibida y se encuentra en conocimiento de la dependencia; además, que mediante Decreto 024 de 2026 se creó la Unidad de Control Interno Disciplinario, acto sometido a control de legalidad ante la Gobernación. Por esta razón, el inicio formal del trámite disciplinario quedó sujeto a la culminación de dicho control y a la firmeza del decreto.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01487-02 6
En consecuencia, sostuvo que la situación que originó la tutela fue superada, porque l a solicitud de la actora ya recibió una respuesta clara, de fondo y congruente, con lo cual consideró satisfecho su derecho fundamental de petición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal concedió parcialmente el amparo frente a E.E.P.S.S.A.S. y C.M.S.S.A.S. Consideró que la primera no respondió la solicitud de 5 de mayo de 2026 dirigida a corregir y precisar el concepto médico laboral de 9 de diciembre de 2024; y que la segunda no atendió la petición de 11 de febrero de 2025 ni los requerimientos de la EPS para entregar la documentación clínica, ocupacional y administrativa necesaria para continuar el trámite de calificación del origen de las patologías de la trabajadora. En consecuencia, les ordenó responder esas solicitudes dentro de los cinco días siguientes.
entregar la documentación clínica, ocupacional y administrativa necesaria para continuar el trámite de calificación del origen de las patologías de la trabajadora. En consecuencia, les ordenó responder esas solicitudes dentro de los cinco días siguientes.
En cuanto a la Sala de Casación Laboral y su Secretaría, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la adición que motivó la tutela ya había sido resuelta mediante auto ATL -2026 de 11 de febrero de 2026 y notificada el 25 de mayo siguiente. Igual decisión adoptó frente a C ., pues durante el trámite complementó la respuesta a la petición de la actora y aclaró lo relacionado con los aportes parafiscales y el subsidio familiar de su hija.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01487-02 7
Por último , negó la protección frente a la S .J.A.P., porque la queja disciplinaria fue remitida a esa dependencia el 25 de mayo de 2026, pocos días antes del fallo, de manera que no encontró una demora que justificara la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló E.E.P.S.S.A.S., quien sostuvo que el 16 de junio de 2026 dio respuesta a la petición de la accionante sobre la corrección y precisión del concepto médico laboral de 9 de diciembre de 2024, por lo que consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Asimismo, añadió que «NO es posible adelantar actuación alguna en contra de la EPS, sin que se notifique al agente especial [i]nterventor (…), so pena de nulidad» y aclaró que «no es REQUERIRLO
Asimismo, añadió que «NO es posible adelantar actuación alguna en contra de la EPS, sin que se notifique al agente especial [i]nterventor (…), so pena de nulidad» y aclaró que «no es REQUERIRLO o VINCULARLO para el cumplimiento de los fallos de tutela SINO INFORMAR y/o NOTIFICAR al interventor de que se adelanta acción de tutela en contra de la EPS».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
E.E.P.S.S.A.S. cuestiona la decisión que concedió el amparo del derecho de petición de P.A.M.M. Afirma que el 16 de junio de 2026 respondió la solicitud relacionada con la corrección y precisión del concepto médico laboral de 9 deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01487-02 8 diciembre de 2024 y, por ello, consider a configurada la carencia actual de objeto por hecho superado ; y además, alega la falta de notificación personal al agente interventor de esa entidad. La Sala, por tanto, circunscribirá su estudio a los motivos de impugnación.
2. La impugnante sostiene que desapareció la vulneración del derecho de petición porque el 16 de junio último respondió la solicitud presentada por P.A.M.M. el 5 de mayo anterior, relacionada con la corrección y precisión del concepto médico laboral de 9 de diciembre de 2024.
En efecto, la Sala de Casación Penal concedió el amparo porque, al momento de resolver la primera instancia , E.E.P.S.S.A.S. no había contestado esa petición y, por ello, le ordenó hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la
En efecto, la Sala de Casación Penal concedió el amparo porque, al momento de resolver la primera instancia , E.E.P.S.S.A.S. no había contestado esa petición y, por ello, le ordenó hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo. Es más, la propia recurrente reconoce que la respuesta se envió el 16 de junio de 2026 al correo electrónico informado por la accionante , «con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela», y agregó que con ese proceder «ha actuado de buena fe y diligencia para el acatamiento de la orden impartida».
En esas condiciones, la actuación posterior de la EPS no configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues no obedeció a la satisfacción voluntaria de la situación que originó la tutela, sino al cumplimiento de la orden impartida en primera instancia.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01487-02 9
La Corte ha sostenido en casos semejantes que la orden debe mantenerse por cuanto ese acto «no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducto se verificó con posterioridad al fallo que se examina (…). En asuntos similares, la Corte ha señalado que ‘como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia’ y que ‘[e]l supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esa medida, no se encuentra
no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esa medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia’»
(CSJ, STC2325-2019).
En otro asunto parecido, dijo que «no es viable revocar la decisión de primer grado porque se apoyó en las pruebas obrantes en el expediente, máxime si se tiene en cuenta que fue el mandato por vía de tutela el que originó el cumplimiento del deber del acusado y no se trató de un hecho superado» (CSJ, STC4282-2015).
Por tanto, la respuesta otorgada al requerimiento no desvirtúa la vulneración que existía cuando se dictó la sentencia impugnada ni constituye motivo para r evocar el amparo.
3. Frente a la nulidad invocada, fundamentada en que el agente especial interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud no fue notificado de esta actuación, b asta señalar que la propia E .E.P.S.S.A.S.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01487-02 10 compareció al trámite, ejerció su derecho de defensa e impugnó la decisión de primera instancia, sin demostrar de qué manera la circunstancia alegada , si en verdad se presentó, afectó sus garantías procesales. Además, el agente especial interventor, único legitimado para ello, no formuló directamente la solicitud de invalidez.
Ahora, ante la falta de legitimación en la causa por
presentó, afectó sus garantías procesales. Además, el agente especial interventor, único legitimado para ello, no formuló directamente la solicitud de invalidez.
Ahora, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva que se alegó en la impugnación porque el agente «NO tiene RESPONSABILIDAD alguna en cumplimiento de providencias constitucionales», se precisa que cualquier discusión acerca de la persona encargada de acatar el mandato deberá plantearse en el trámite de desacato que, según se observa en el expediente, se encuentra en curso, pues es allí donde corresponde definir esos aspectos.
4. Conforme a los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01487-02 11 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 63695C0E109FC75BFF8BC3451D87D528F7378C086B4678DE4DB8D0EF0701136B Documento generado en 2026-09-07