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CSJ - STC16934-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16934-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16934-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00248-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por John Jairo Correa Pérez contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al cual fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes del juicio verbal de nulidad absoluta de contrato de compraventa n.° 2025-00179.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propi o, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00248-01

2. En sustento, adujo que el Juzgado accionado, en el proceso objeto de revisión, que inició contra Édgar Armando Uribe Pedraza y Leydi Paola Arciniegas Serpa , emitió auto de 25 de marzo de 2026 en el que revocó la decisión de primera instancia que había negado el decreto de los testimonios de solicitadas por los demandados (6 ag. 2025) y en su lugar accedió al decreto de las declaraciones de los aludidos testimonios.

decisión de primera instancia que había negado el decreto de los testimonios de solicitadas por los demandados (6 ag. 2025) y en su lugar accedió al decreto de las declaraciones de los aludidos testimonios.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el operador judicial apreció indebidamente los presupuestos de ley para decretar una prueba testimonial , especialmente que no se cumplió con la carga de enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba, sustituyendo ese examen por la aplicación de normas generales sobre libertad probatoria y carga de la prueba.

3. Por lo anterior , pidió que se dejara sin efectos el auto de 25 de marzo de 2026 y se ordenara al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios «profiera una nueva providencia (…) efectuando un pronunciamiento expreso sobre la aplicación de los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios relató las actuaciones por él surtidas en el proceso cuestionado y se opuso al amparo manifestando que la tutela carece de relevancia constitucional.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00248-01

2.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no se le atribuye alguna lesión a los derechos fundamentales invocados.

3.- Leydi Paola Arciniegas solicitó negar las pretensiones de la tutela porque l a tutela plantea una

en la causa por pasiva, al estimar que no se le atribuye alguna lesión a los derechos fundamentales invocados.

3.- Leydi Paola Arciniegas solicitó negar las pretensiones de la tutela porque l a tutela plantea una controversia eminentemente legal y pretende convertir al juez constitucional en una instancia adicional.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada. En particular reseñó que al revisar dicha decisión se observa que la ad quem explicó que las declaraciones solicitadas tenían como finalidad acreditar los hechos expuestos por los demandados en las contestaciones. Y que en desarrollo del principio de libertad probatoria y de las reglas que gobiernan la carga de la prueba, no existía motivo para impedir que dichos sujetos procesales intentaran demostrar las circunstancias fácticas que sustentaban su defensa.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora en reiteración de sus argumentos iniciales , especialmente aquellos relacionados con que desde la presentación de la acción de tutela, «invocó expresamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —entreRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00248-01

otras, las sentencias STC3789 -2021 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y STL5767-2021 de la Sala de Casación Laboral—», en las cuales se reconoce que las exigencias previstas en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso «constituyen verdaderas cargas procesales cuyo cumplimiento

Agraria y Rural y STL5767-2021 de la Sala de Casación Laboral—», en las cuales se reconoce que las exigencias previstas en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso «constituyen verdaderas cargas procesales cuyo cumplimiento corresponde exclusivamente a quien solic ita el decreto de la prueba testimonial», aspectos que considera, no fueron evaluados por el a quo constitucional.

Agregó que el a quo constitucional pasó por alto que la providencia de primera instancia «validó la utilización de normas procesales derogadas del Código de Procedimiento Civil y omitió pronunciarse sobre las garantías constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, publicidad, defensa y contradicción comprometidas con el desconocimiento de las cargas pr ocesales previstas por el legislador».

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub examine, compete analizar si las razones por las cuales el Juzgado Civil del Circuito de LosRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00248-01

Patios decidió, en sede de apelación, conceder el decreto de

razones por las cuales el Juzgado Civil del Circuito de LosRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00248-01

Patios decidió, en sede de apelación, conceder el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por los demandados, desconocieron los requisitos procesales para ello , en particular las reglas previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso.

En primer lugar, al momento de contestar la demanda, Édgar Armando Uribe Pedraza y Leydi Paola Arciniegas Serpa se pronunciaron sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y realizaron, de manera individual su solicitud probatoria con el fin de ejercer contradicción a lo alegado.

El primero de ellos, solicitó la declaración de Nelly Gallo Monroy y Carlos Alberto Córdoba Sánchez e indicó que era «con el fin de que sean interrogados sobre los hechos de la demanda y su contestación. Estas declaraciones son útiles, pertinentes y conducentes porque estuvieron presentes en la celebración de los contratos de que tratan las escrituras públicas y de las prestaciones plasmadas en estos» agregando que éstos podrían ser citados, respectivamente en « la calle 10 No 0 -47-0-49 Centro en Cúcuta, correo electrónico edgarureibepedraza@outlook.es» y «la avenida Los Libertadores 7N -16 Condominio Condado de Castilla interior 38 en Cúcuta, correo electrónico carloscordobas1@hotmail.com».

Por su parte, Leydi Paola pidió citar a Mayerly Casanona y Yull, Angélica y Yelitza Arciniegas Serpa «quienes darán fe del conocimiento directo del negocio jurídico y de la posesión

Por su parte, Leydi Paola pidió citar a Mayerly Casanona y Yull, Angélica y Yelitza Arciniegas Serpa «quienes darán fe del conocimiento directo del negocio jurídico y de la posesión material ejercida por la compradora desde abril, así como también lograron percibir que el único propietario del inmueble era el señor Edgar Uribe» indicando que estas podrían ser citadas a través de su apoderada.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00248-01

Al resolver la apelación, el despacho de Circuito accionado señaló que, si bien « el Juzgado de Primera Instancia denegó las mismas, argumentando que no se establece por parte del demandado la utilidad de este dentro del proceso ni lo que pretende probar con ellos», lo cierto era que

«las declaraciones solicitadas por los recurrentes tienen como finalidad demostrar los dichos esbozados en las contestaciones de la demanda, por ello mal podría la jurisdicción coartar el derecho que les asiste, de que, en uso de la libertad probatoria, arr ime al plenario los medios de prueba que considera necesario para convencer al Juez de su planteamiento.

Además, el legislador, en el Artículo 168 del C. G. del P., estableció, que solo se pueden rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, lo cual no se deprende de las declaraciones solicitadas por los recurrentes, pues, éstas buscan sustentar y demostrar los hechos en que se realizaron las contestaciones de la demanda que presentaron oportunamente».

Y enfatizó la importancia de proceder al decreto de éstas

las declaraciones solicitadas por los recurrentes, pues, éstas buscan sustentar y demostrar los hechos en que se realizaron las contestaciones de la demanda que presentaron oportunamente».

Y enfatizó la importancia de proceder al decreto de éstas porque,

«La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las cosas.

El precepto transcrito fue desarrollado por el Legislador Procesal, en el Artículo 177 del Código Civil, el cual indica: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00248-01

Respecto a dicho tema, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2010, dentro del Expediente No. 23001-3110-002-199800467-01, expuso:

el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213)”

Entonces, es deber de los sujetos procesales, bien sea las partes o los terceros, alegar el hecho en que se funda su dicho y demostrar el mismo en el curso del juicio para de esa maneraRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00248-01

poner de manifiesto el derecho que venga a destruir lo alegado y probado por el actor».

Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado,

poner de manifiesto el derecho que venga a destruir lo alegado y probado por el actor».

Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo y al margen de que se comparta lo allí consignado, del examen de las solicitudes probatorias efectuadas, se advierte que contrario a lo manifestado por la accionante, los demandados sí refirieron el objeto de la prueba y los canales por medio de los que podían ser citados los testigos, de manera que i. para esta Sala se encuentra satisfecha la carga impuesta en el canon 212 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 y ii. se descarta la presencia de « vía de hecho». De forma que el reclamo de amparo no es de recibo.

Y es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el juzgado del circuito acusado dispuso ordenar el decreto de la prueba y las consideraciones normativas y jurisprudenciales allí citadas, sin embargo, el descrito pronunciamiento luce fundado y no comporta algún defecto de los endilgados.

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ, STC, 18 abr. 2012,

interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00248-01

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ , STC, 15 feb. 2011, rad. 201001404-01, reiterada en STC4705-2016).

3. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto del Tribunal de origen.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00248-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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