CSJ - STC16935-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16935-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16935-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05098-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., veintidós (22 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carmen Rosa Morales Pérez, Julieta y Diana Cristina Sánchez Morales contra la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 850013110002 2022-00065-02.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la s convocantes solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado no. 11001-02-03-000-2025-05098-00

2 Manifestó que, en el proceso de declaración de unión marital de hecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Yopal, su apoderado formuló nulidad absoluta con fundamento en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del proceso, al haber omitido decretar y practicar pruebas cuando era su obligación , y en audiencia celebrada el 30 de abril de 2025, «me concedió el a-quo el recurso de Apelación en efecto devolutivo con fundamento en el artículo 321, numeral 6 del C.G.P.».

audiencia celebrada el 30 de abril de 2025, «me concedió el a-quo el recurso de Apelación en efecto devolutivo con fundamento en el artículo 321, numeral 6 del C.G.P.».

Refirió que, existió una omisión del juzgado porque dictaron sentencia el 12 de mayo de 2025, sin que el Tribunal Superior de Yopal previamente resolviera sobre la nulidad que propuso.

2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Yopal, resolver la petición de nulidad absoluta que formularon en el proceso declarativo que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Yopal contesto que ha conocido en dos oportunidades de recursos de apelación propuestos en el proceso declarativo que motiva la quejaRadicado no. 11001-02-03-000-2025-05098-00 3 constitucional, y frente al recurso presentado por la decisión adoptada en audiencia de 30 de abril de 2025, respecto de la nulidad absoluta presentada por la demandada, dijo que el expediente digital lo habían enviada el 17 de octubre.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Yopal luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo que motiva la queja constitucional, dijo que ha sido garante del debido proceso tanto de las

2. El Juzgado Segundo de Familia de Yopal luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo que motiva la queja constitucional, dijo que ha sido garante del debido proceso tanto de las accionantes, como de los demás usuarios de la justicia, y al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados, pidió se declare improcedente la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad deRadicado no. 11001-02-03-000-2025-05098-00 4 la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la provid encia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los

irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la provid encia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075 -2022, reiterada en STC4104-2024). (Se subraya).

La inobservancia del requisito de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aun cuando existan otros mecanismos tendientes a solucionar la vulneración a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de los accionante s, porque no ha resuelto la solicitud de nulidad absoluta que formuló desde el 28 de abril de 2025.Radicado no. 11001-02-03-000-2025-05098-00 5

3. Inexistencia de la vulneración.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que en el proceso de existencia de unión marital de hecho promovido por Teresa Cristina Quijano Quintero, contra Luis Alfredo y Miguel Ángel Sánchez Quijano, Diana Cristina y

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que en el proceso de existencia de unión marital de hecho promovido por Teresa Cristina Quijano Quintero, contra Luis Alfredo y Miguel Ángel Sánchez Quijano, Diana Cristina y Julieta Sánchez Morales, el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, en audiencia celebrada el 30 de abril de 2025, negó la nulidad que formuló el apoderado judicial de las señoras Sánchez Morales, decisión que recurrió, por l o que en la misma se concedió la apelación en el efecto devolutivo.

El 12 de mayo de 2025 el juzgado dictó sentencia que declaró que entre los señores Teresa Cristina Quijano Quintero y Luis Alfredo Sánchez Arias, existió una unión marital de hecho a partir del 31 de diciembre de 1989 y hasta el 20 de abril de 2021 y, en consecuencia, dispuso que entre los compañeros surgió una sociedad patrimonial desde el 3 de marzo de 1993 y hasta el 20 de abril de 2021, decisión que apelaron los apoderados judiciales de la demandante y demandados.

El Tribunal Superior de Yopal en auto de 30 de septiembre de 2025, rechazó de plano la petición de nulidad que formuló el apoderado de l a demandante, porque no se había integrado el contradictorio con Carmen Rosa Morales Pérez cónyuge del causante Luis Alfredo Sánchez Arias , y dispuso que el proceso quedar a en traslado para la sustentación del recurso de apelación de sentencia.Radicado no. 11001-02-03-000-2025-05098-00 6 El 16 de octubre de 2025 el juzgado de conocimiento

sustentación del recurso de apelación de sentencia.Radicado no. 11001-02-03-000-2025-05098-00 6 El 16 de octubre de 2025 el juzgado de conocimiento remitió al tribunal accionado el recurso de apelación que interpuso el mandatario de las demandadas contra el auto que negó la nulidad absoluta formulada, con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

4. Improcedencia de la tutela al haber sido presentada de manera anticipada.

Advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional al haberse presentado de manera anticipada si en cuenta se tiene que , el Juzgado de conocimiento con oficio n° JSF -YC No. 1006 -25 de 16 de octubre de 2025 remitió el expediente para resolver el recurso de apelación que negó la nulidad porque no se decretaron las pruebas que solicitó, y fue radicado por la Secretarí a del Tribunal accionado según acta de reparto el 17 de octubre de 2025 , como se observa en la siguiente imagen,

Así las cosas, resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto no sea revisada la actuación por el funcionario de segunda instancia, alRadicado no. 11001-02-03-000-2025-05098-00 7 accionante no le es dable «reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un t del que pueda hacer uso

del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un t del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ. STC10225 -2021, STC2296 -2022, STC13675 -2023, STC331-2024, y STC6073-2025 entre muchas).

En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente por haberse presentado de manera prematura.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Rosa Morales Pérez, Julieta y Diana Cristina Sánchez Morales, contra la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicado no. 11001-02-03-000-2025-05098-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6E7F7BD4AD6CD630DC5DC3842463D751005A4D2037D98C26E1169C23B78A88ED Documento generado en 2025-10-23

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