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CSJ - STC16937-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16937-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16937-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04676-00 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción constitucional 2023-00237-00.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor -a través de representante judicialreclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. Surley Andrea Vélez Agudelo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Justicia, la Dirección de la Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Comité COSALRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04676-00

2 (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Unión Temporal Unidos por USPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED-,

la Unión Temporal Unidos por USPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED-, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Medellín, la Fundación Universidad del Valle, la Secretaría de Salud del Municipio de Medellín y la aquí tutelante, con el fin de que se le garantice el suministro de alimentos dentro del centro penitenciario, además que se ordene remitir copia de los libros de las minutas y se dispongan visitas de inspección «al rancho donde se preparan los alimentos para la estructura de mujeres»1. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín -con sentencia del 16 de mayo de 2023dispuso «tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y vida digna de la [accionante]». Por tanto, resolvió: SEGUNDO: ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC a través de su director LUDWING JOEL VALERO SÁENZ que en su calidad de contratante y entidad cuya función legalmente es GARANTIZAR el suministro de alimentos diarios en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, verificará y desplegará la gestión necesaria para que en el COPED PEDREAL donde se encuentra actualmente recluida la accionante, se dé el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la UNION TEMPORAL UNIDOS POR USPEC RM 2023 derivadas del contrato de prestación de servicios de suministro de alimentos número 417 de 2022. El

TEMPORAL UNIDOS POR USPEC RM 2023 derivadas del contrato de prestación de servicios de suministro de alimentos número 417 de 2022. El cumplimiento de esta orden de tutela será informado y comunicado a este despacho judicial dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo.

TERCERO: ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelarioUSPEC en cabeza de su director LUDWING JOEL VALERO SÁENZ que, de acuerdo a sus competencias legales, y dentro del mismo término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre y garantice la ración alimenticia adecuada en calidad y cantidad a la accionante en el lugar de reclusión que se encuentra (COPED PEDREGAL).

CUARTO: ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en cabeza de su director general el coronel DANIEL FERNANDO

GUTIERREZ, a la DIRECCION DE LA REGIONAL NOROESTE del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECa través de su directora IMELDA LOPEZ SOLORZANO, a la SECRETARIA 1 Folios 4 a 58 del archivo PDF «001. 2023-00237 M1. Expediente Digital».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04676-00 3 DE SALUD DE MEDELLIN en cabeza de la señora MAYELIS DE LA ROSA MADRID, y a la PERSONERIA DE MEDELLIN representada por el doctor WILLIAM YEFFER VIVAS LLOREDA, o quienes hagan sus veces al momento

3 DE SALUD DE MEDELLIN en cabeza de la señora MAYELIS DE LA ROSA MADRID, y a la PERSONERIA DE MEDELLIN representada por el doctor WILLIAM YEFFER VIVAS LLOREDA, o quienes hagan sus veces al momento de la notificación, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, atendiendo a sus competencias legales y constitucionales de vigilancia y verificación de la prestación de los servicios de alimentación suministrados a la población privada de la libertad, informen a este despacho judicial la gestión, proceso y ejecución del suministro de alimentos diarios a la accionante dentro del COPED PEDREGAL.

QUINTO: desvincular a las siguientes personas y entidades: […] MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO […] , TE. MARIA ELENA

ARAGONES RAMIREZ, CDTE. DE CUSTODIA Y VIGILANCIA […], COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLIN-PEDREGAL -COPED […] , DEFENSORIA

DEL PUEBLO […] y a la FUNDACION UNIVERSIDAD DEL VALLE»2.

Inconformes con lo determinado, la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Noroeste del INPEC presentaron impugnación. 2.3. La Sala de Familia del Tribunal de Medellín -con fallo del 26 de junio de 2023dispuso confirmar parcialmente la decisión opugnada. En efecto, revocó «únicamente lo dispuesto en el litera c) del ordinal 5º, y en su lugar CONCEDE también el resguardo en contra del Centro Penitenciario y

En efecto, revocó «únicamente lo dispuesto en el litera c) del ordinal 5º, y en su lugar CONCEDE también el resguardo en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Pedregal – COPED, haciéndole extensiva, a su director o a quien haga sus veces, la orden impuesta en el numeral 4º del fallo refutado, por las razones expuestas en esta providencia»3. 2.4. La Corte Constitucional –con proveído del 31 de agosto de 2023determinó no seleccionar el asunto para revisión4.

2.5. Posteriormente, la actora interpuso incidente de desacato frente a las entidades correspondientes por incumplimiento de lo ordenado, dado que no se le habían proporcionado alimentos debidamente. Cumplido el trámite respectivo, el Despacho Primero de Familia del Circuito de Medellín -con providencia del 25 de septiembre de 2023dispuso declarar 2 Archivo PDF «Prueba_24_11_2023, 14_56_49». 3 Archivo PDF «Prueba_24_11_2023, 14_58_26». 4 Archivo PDF «Auto Sala Selección 31 de agosto -23 Notificado 14 de septiembre -23».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04676-00 4 «que Ludwing Joel Valero Sáenz como director de la Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelario-USPEC, o quien haga sus veces; así como Daniel Fernando Gutiérrez en calidad de director general del Instituto Nacional

Penitenciarios Y Carcelario-USPEC, o quien haga sus veces; así como Daniel Fernando Gutiérrez en calidad de director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, o quien haga sus veces. Asimismo, el Dr. Juan Diego Giraldo Zapata como director del Centro Penitenciario y CarcelarioCOPED PEDREGAL, o quien haga sus veces; así como los doctores Carlos Arturo Yepes Álvarez y Tulio German Gonzalez Laverde en calidad de subdirectores de estructura de la misma entidad, o quien haga sus veces, han incurrido en desacato al fallo emitido el día 16 de mayo de 2023 dentro de la acción de tutela interpuesta por Surley Andrea Vélez Agudelo». Por lo tanto, decretó sancionarlos «con multa por el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, suma que deberá ser consignada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente auto, en las cuentas que para el efecto tiene el Consejo Superior de la Judicatura […], ello sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar»5. 2.6. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín -con auto del 25 de octubre de 2023resolvió «CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido el 25 de septiembre de 2023, […], dentro del incidente de desacato a fallo de tutela instaurado por […] Surley Andrea Vélez Agudelo, ello en cuanto a la sanción impuesta en contra de los doctores Ludwing

dentro del incidente de desacato a fallo de tutela instaurado por […] Surley Andrea Vélez Agudelo, ello en cuanto a la sanción impuesta en contra de los doctores Ludwing Joel Valero Sáenz, Daniel Fernando Gutiérrez y Juan Diego Giraldo Zapata en sus calidades de Directores de la USPEC, INPEC, del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Pedregal – COPED, y REVOCAR la sanción impuesta a los Doctores Carlos Arturo Yepes Álvarez y Tulio German González Laverde en calidad de subdirectores de estructura del COPED»6. 2.7. Remitido el expediente al juez a quo, el INPEC solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, frente a ello, el despacho -con determinación del 9 de noviembre de 2023decidió cumplir lo resuelto por el tribunal y «no inaplicar las sanciones impuestas»7. 5 Archivo PDF «Prueba_24_11_2023, 15_02_12». 6 Archivo PDF «Prueba_24_11_2023, 15_05_12». 7 Archivo PDF «Prueba_24_11_2023, 15_10_57».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04676-00 5 2.8. Censura que el estrado colegiado «al momento de decidir acerca del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA pasó por inadvertido gravísimas falencias que afectan de forma singular el debido proceso y que no resultan saneables así se haya alcanzado el propósito del procedimiento, pues no debe perderse de vista que el tramite incidental comporta la posible afectación del derecho al patrimonio del

falencias que afectan de forma singular el debido proceso y que no resultan saneables así se haya alcanzado el propósito del procedimiento, pues no debe perderse de vista que el tramite incidental comporta la posible afectación del derecho al patrimonio del sancionado e incluso el derecho a la libertad, por lo que la exigencia procesal ritual es de estricta observancia, máxime que NO decidió respecto de otros sujetos procesales, no adelantó los requerimiento que reclama la Ley ante el superior y tampoco a otros sujetos obligados al cumplimiento estricto del derecho fundamental reclamado por la accionante». Y, agregó que «dio cabal y efectivo cumplimiento a la decisión judicial primigenia, esto es, a la orden judicial en los términos en que se profirió la orden de amparo constitucional. Y, es ampliamente conocido en la judicatura que el principal propósito del incidente se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia y aun habiendo pasado el Grado Jurisdiccional de Consulta, es viable inaplicar la sanción , así fue entendido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Providencia del 14 de marzo de 2014, STC3173 – 2014» (negrillas originales).

3. Por lo expuesto, solicita que se decrete la «inejecución o inaplicación

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Providencia del 14 de marzo de 2014, STC3173 – 2014» (negrillas originales).

3. Por lo expuesto, solicita que se decrete la «inejecución o inaplicación de la sanción de multa; como consecuencia de ello, se abstenga de ejecutar la orden de multa, dictada en contra del Señor Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas en su condición de Director General del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (INPEC), por cumplimiento de la sentencia de tutela». Asimismo, se declare «el cumplimiento de la decisión judicial proferida el por el Juzgado Primero de Familia De Oralidad Del Circuito de Medellín, que impuso SANCION en razón a que se desplegaron las actuaciones correspondientes respecto a la materialización del derecho del accionante». Y, se informe «a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura – DESAJ, para que se abstenga de materializar la multa impuesta al Señor Teniente Coronel Daniel FernandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04676-00

6 Gutiérrez en su condición de Director General del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (INPEC)».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El tribunal querellado remitió el enlace de acceso al expediente digital sub examine.

2. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín informó que el «Director General del INPEC, hasta el momento no ha acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia del 16 de

2. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín informó que el «Director General del INPEC, hasta el momento no ha acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia del 16 de mayo de 2023. Y que la solicitud de inaplicación de sanción fue resuelta mediante providencia del 9 de noviembre de 2023».

3. La Secretaría de Salud de Medellín manifestó que «viene cumpliendo desde sus competencias de vigilancia y control sanitario; y que la obligación de prestación del servicio de alimentación para la población carcelaria, está en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, por lo tanto, se solicita al Despacho Judicial, exonerar de responsabilidad a la Secretaría de Salud de Medellín».

III. CONSIDERACIONES.

1. Se anuncia el fracaso de la acción.

2. Ciertamente, la Sala ha sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior . Y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CCRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04676-00

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derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CCRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04676-00 7 T1113/05. Citado por esta sala, entre otras, en STC6808-2023). Esta Corporación también ha considerado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, STC89032022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01). En efecto, en el presente caso la Sala de Familia del Tribunal de Medellín -con proveído del 25 de octubre de 2023-, confirmó parcialmente la sanción impuesta por el a quo. Para ello, resaltó que «basta con mirar las actas de entrega de alimentación a la accionante en los meses de agosto y septiembre, donde se advierte que en el desayuno ésta no recibe el líquido correspondiente por falta de condiciones debidas en su elaboración, que, en otras comidas, como los almuerzos, los alimentos a veces no tienen la debida cocción, se presentan faltantes en los gramajes, por lo que incluso en el acta del 08 de agosto se le hizo la anotación correspondiente al repartidor de alimentos; anotándose, por demás, en el acta de

los gramajes, por lo que incluso en el acta del 08 de agosto se le hizo la anotación correspondiente al repartidor de alimentos; anotándose, por demás, en el acta de entrega del almuerzo del 23 de agosto de 2023, por parte del funcionario encargado del COSAL – COPED que “ Se evidencia que la papa cocinada no se encuentra en buen estado, con la cascara completa lo cual no presenta condiciones para ser consumida al igual que la limonada la cual no tiene buena presentación. Y aunque se suministra siendo aproximadamente las 14:10 horas siguen sin cumplirse los horarios establecidos para la entrega del almuerzo.”. Igualmente, analizó lo manifestado por el director del complejo carcelario el 29 de septiembre de 2023, el cual reiteró «sobre los inconvenientes que, ciertamente, se presentan en el suministro de la alimentación dentro de dicho establecimiento, como incumplimientos en horarios, gramajes y calidad, aludiendo incluso que esa “problemática parece no tener muestra de cambio” y que en las diferentes actas de COSAL se han dejado, mes a mes, los reportes de los incumplimientos y falencias en dicho servicio». Asimismo, sostuvo «de las múltiples actas adosas por el Director del centro penal, realizadas entre los meses deRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04676-00 8 junio del año cursante al 08 de septiembre de 2023, se aprecian los reportes por falta de materia prima para el servicio de alimentación, la no entrega de alimentos, los cambios de menú, falta de limpieza en los recipientes en los que se sirven, olores

junio del año cursante al 08 de septiembre de 2023, se aprecian los reportes por falta de materia prima para el servicio de alimentación, la no entrega de alimentos, los cambios de menú, falta de limpieza en los recipientes en los que se sirven, olores fuertes en la comida, entre otros aspectos que denotan los incumplimientos en el suministro». Seguidamente, de cara al elemento subjetivo resaltó que «sólo se acredita respecto de los Doctores Ludwing Joel Valero Sáenz, Daniel Fernando Gutiérrez y Juan Diego Giraldo Zapata en sus calidades de Directores de la USPEC, INPEC, del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Pedregal – COPED, pues la orden de tutela se digirió en contra de estos y de la Dirección Regional Noroeste del INPEC, la Secretaría de Salud de Medellín y la Personería de Medellín; funcionarios a los que pese a habérseles ofrecido las oportunidades tanto para defenderse, como para cumplir en debida forma lo ordenado, no lo hicieron debidamente, por las razones que se acaban de exponer, inobservando así los términos en que fue emitida la orden tutelar, lo que conlleva a una persistente vulneración de los derechos fundamentales amparados en favor de la convocante». No obstante, indicó que frente a «la sanción impuesta a los Doctores Carlos Arturo Yepes Álvarez y Tulio German González Laverde en calidad de subdirectores de estructura del COPED, no se verifica la consagración del aludido elemento, toda vez que la orden impartida en la sentencia de tutela no los vinculó».

Doctores Carlos Arturo Yepes Álvarez y Tulio German González Laverde en calidad de subdirectores de estructura del COPED, no se verifica la consagración del aludido elemento, toda vez que la orden impartida en la sentencia de tutela no los vinculó».

4. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice , lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04676-00 9 y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad.

acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Por tanto, no se evidencia la imposición de una sanción arbitraria. Aunado a que no se advierte extralimitación por parte de los juzgadores constitucionales, como tampoco la vulneración de la prerrogativa a la defensa del actor.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04676-00 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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