CSJ - STC16938-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16938-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16938-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00256-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia del pasado 30 de julio proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Francisco Celis Soto, quien dijo actuar como apoderado de Geovanny Rodríguez Cañas, contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de esa ciudad , trámite al cual fue ron vinculados las partes e involucrados en el ejecutivo n.° 202100562-00.
ANTECEDENTES
1.- En la descrita condición, el abogado promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la persona que alegóRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00256-01 2 representar, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2.- En síntesis, adujo que, en el juicio ejecutivo de Kelly Johana Ruedas Ascanio contra Geovanny Rodríguez Cañas (rad. 2021-00562), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, libró mandamiento de pago contra Juan Saravia Pineda, lo cual, fue objeto de corr ección, dirigiéndose la
(rad. 2021-00562), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, libró mandamiento de pago contra Juan Saravia Pineda, lo cual, fue objeto de corr ección, dirigiéndose la demanda en contra de Rodríguez Cañas , por lo que, presuntamente notificado éste por conducta concluyente, se ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, formuló solicitud de nulidad alegando anomalías en su comunicación, la cual, se negó por el despacho y recurrida en reposición y en subsidio apelación, el primero se mantuvo, mientras que el segundo se denegó, por lo que, acudiendo a la reposición y en subsidio queja, el superior declaró inadmisible esta última herramienta.
Sostuvo que, también solicitó la prejudicialidad en ese proceso que fue desestimada, sin tener en cuenta que, sobre el título ejecutivo, de acuerdo con el «INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO – FPJ – 13, se logró determinar algunas adulteraciones, las cuales con un carácter técnico se pueden apreciar en el anexo hecho al presente HECHO y que configuran plenamente el rompimiento de uno de los REQUSITOS ESENCIALES DE LA OBLIGACION que debe contener un título ejecutivo para poder exigir su cumplimiento. Y que además basa una de las razones por las cuales se presente la “Prejudicialidad” del proceso civil».
Censuró que «el juzgado ha debido declarar la ilegalidad y haber dictado el mandamiento en debida forma, pero NO corregirlo en elRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00256-01 3 auto de seguir adelante la ejecución», quien además desconoció la
haber dictado el mandamiento en debida forma, pero NO corregirlo en elRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00256-01 3 auto de seguir adelante la ejecución», quien además desconoció la realidad fáctica y jurídica, al incidir en falta de motivación suficiente, pues « omitió pronunciarse sobre los aspectos legales relevantes»; además de no realizar una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia. Agregó que ambos juzgadores incurrieron en exceso ritual manifiesto, pues «se abstuvieron de estudiar de fondo los elemento fácticos y probatorios, privilegiando el formalismo sobre la justicia material » y, en defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 2213 de 2022 y de la Constitución Política.
3.- Por lo anterior, solicitó se ordenara « al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA deje sin efectos las providencias dictadas a partir del mandamiento de pago y las que se deriven de ellas, por haber incurrido en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales constitutivos de vías de hecho, y por desconocer el precedente jurisprudencial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta , indicó que le correspondió estudiar «el recurso de queja concedido, más no pronunciarse sobre el fundamento de la nulidad alegada por el actor», la cual, pretende con este mecanismo; de ahí que, busca el libelista «utilizar la vía constitucional para obte ner una consideración distinta a la que ya emitió el juez natural» y, por tanto,
actor», la cual, pretende con este mecanismo; de ahí que, busca el libelista «utilizar la vía constitucional para obte ner una consideración distinta a la que ya emitió el juez natural» y, por tanto, «no puede reprochársele a [esa] sede judicial la trasgresión de las garantías supremas de la parte accionante, ya que a lo largo de esta instancia se le ha garantizado el debido proceso (…)».Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00256-01 4 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, relató el trámite impartido al proceso ejecutivo n.° 202100562, enviando enlace de este y resaltando que, « no se está vulnerando derecho fundamental alguno al petente, no obstante, [ese] despacho se atiene a lo que la honorable juez constitucional disponga».
3.- La abogada Osmany Alexandra Rojas Navarro quien dijo representar a Kelly Johana Ruedas Ascanio (sin poder que corroborara dicho acto) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva; además, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela porque se emplea para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró la inviabilidad del ruego, ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; el primero, porque «lo cierto es que, al conocer los detalles del caso, logra saberse que su descontento tiene origen en el auto del 16 de diciembre de 2022
los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; el primero, porque «lo cierto es que, al conocer los detalles del caso, logra saberse que su descontento tiene origen en el auto del 16 de diciembre de 2022 (…) contra tal determinación el deudor no elevó ninguna protesta, permitiendo con su silencio que el l itigio avanzara sin tropiezos por la senda legalmente prevista » y; el segundo, « dado que la alegada afectación de los derechos fundamentales proviene realmente de una decisión proferida el 16 de diciembre de 2022, es decir, frente a la cual el actor permaneció inactivo durante un lapso superior de 3 años antes de acudir al juez constitucional».
IMPUGNACIÓNRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00256-01 5 La interpuso el abogado promotor, quien insist ió en apoderar los derechos de Geovanny Rodríguez Cañas , esbozando que «con lo sucedido en el proceso que [le] incit[ó] a promover la tutela no quería “desquiciar” la providencia cuestionada, porque [le] fue adversa, solo quería DESPERTAR LA CONCIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA para que miraran la realidad del proceso y se de aplicación al PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS, porque el fin del proceso es HALLAR LA VER DAD REAL para obtener una JUSTICIA MATERIAL, que es lo que realmente persigo y de manera sencilla así se lo solicitó al JUEZ DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA», por tanto, pidió que el operador judicial de segunda instancia revise el fondo del asunto.
CONSIDERACIONES
que es lo que realmente persigo y de manera sencilla así se lo solicitó al JUEZ DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA», por tanto, pidió que el operador judicial de segunda instancia revise el fondo del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el poder allegado con la demanda de tutela faculta al abogado para interponer la presente acción. De superarse lo anterior, si en el trámite de la demanda ejecutiva con radicado 202100562, las autoridades judiciales convocadas vulneraron el debido proceso y acceso a la justicia invocados al librar, el mandamiento de pago, la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución y los autos que negaron su s solicitudes de nulidad por indebida notificación y prejudicialidad en el referido proceso ejecutivo.
2. Del poder especial y específico para interponer la tutelaRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00256-01
6 Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando el amparo se presenta mediante abogado, se le exige acreditar su calidad y mandato judicial, precisando que, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97, entre otras; se resalta).
Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, ha sostenido que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación delRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00256-01 7 apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…)
apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145 -01, citada, entre otras, en STC10661-2023 y, recientemente en STC19934-2025 y STC11882-2026) -Se subraya-.
Ahora bien, en punto del criterio de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala puntualizó en CSJ, STC10721-2023, que:
Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a]
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede per derse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas queRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00256-01 8 afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante , aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad. (Se resalta).
3. Caso concreto
De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se anuncia la ratificación de la inviabilidad al amparo invocado; empero, por la falta de derecho de postulación de Edgar Francisco Celis Soto, para actuar en este trámite constitucional como apoderado judicial de
a colación, se anuncia la ratificación de la inviabilidad al amparo invocado; empero, por la falta de derecho de postulación de Edgar Francisco Celis Soto, para actuar en este trámite constitucional como apoderado judicial de Geovanny Rodríguez Cañas.
En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de l presunto accionante en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.
En este sentido, el poder allegado en el trámite de la tutela, ante el juez de p rimera instancia 1, e incluso en el trámite de impugnación2, indica que se confería el mandato con el siguiente objeto:
«Confiero poder espacial (sic) amplio y suficiente al Doctor EDGAR FRANCISCO CELIS SOTO (…) para que en ni nombre y representación de mis derechos, formule ACCION DE TUTELA
contra JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA Y
1 Folios 1 y 2, archivo: 03AnexosYPoder.pdf, expediente de tutela. 2 Fols. 5 y 6, derivado: 17ApoderadoAccionanteAllegaEscritoImpugnacion.pdf, ibídem.Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00256-01 9 QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, cuyas entidades ha vulnerado mis derechos fundamentales de Derecho al debido proceso (art. 29) y Derecho Fundamental al Acceso a la administración de justicia (art.229) » (Negrilla del texto
vulnerado mis derechos fundamentales de Derecho al debido proceso (art. 29) y Derecho Fundamental al Acceso a la administración de justicia (art.229) » (Negrilla del texto original).
Lo anterior, no se asemeja a un mandato especial y específico para este trámite de tutela. Fíjese que nada se dice sobre el radicado del proceso cuestionado , menos aún , la actuación que causa la petición de amparo, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina o las providencias objeto de censura en la queja constitucional.
Entonces, la acreditación de la falta de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo, sin necesidad de ahondar en criterios adicionales de improcedencia.
4. Conclusión
En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado , la exigencia prenombrada no está acreditada, lo que impone ratificar lo dispuesto por el Tribunal constitucional de primera instancia constitucional ; empero, por falta de legitimación en la causa por activa del abogado promotor del resguardo. DECISIÓNRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00256-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto a las
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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