CSJ - STC16939-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16939-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16939-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05013-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por sociedad I.A.A Ingenieros y Arquitectos Asociados SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribu nal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron ci tadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 0800131530142017-00273-00.

ANTECEDENTES

1. El representante legal de la sociedad accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Manifestó que promovió proceso ejecutivo contra la Universidad Libre Seccional Atlántico, que por reparto leRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05013-00

2 correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, con posterioridad presentó demanda acumulada con la que aportó otras facturas de venta, por lo que fueron librados mandamientos de pago considerando los documentos base de la acción como títulos autónomos, sin que en ningún momento se hubiera mencionado que eran complejos; no obstante , el 19 de junio de 2024 se dictó sentencia que no acogió las pretensiones , por lo cual fue

que en ningún momento se hubiera mencionado que eran complejos; no obstante , el 19 de junio de 2024 se dictó sentencia que no acogió las pretensiones , por lo cual fue apelada.

El Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de junio de 2025 profirió sentencia confirmatoria, decisi ón que incurrió en vía de hecho, al haber interpretado de manera distinta los títulos ejecutivos presentados, pues no se trataba de títulos complejos.

Dijo que desconocieron el contenido de las cláusulas del contrato subyacente , que no indicaban que la s facturas debían ir acompañada s de planillas o actas de recibos parciales, requisito del contratista de la obra y no del interventor, tampoco estipularon la exigencia de firma para su validez y mucho menos la «del director de planeación (sic)», además cuando radicó las facturas para el cobro, no fueron rechazadas u objetad as por la demandada, por el contrario le manifest aron que esperara el desembolso, pero no las pagaron.

Sostuvo que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración, porque los medios probatorios no fueron analizados en conjunt o conforme a las reglas de la sanaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05013-00

3 crítica pues debía asignársele el m érito a cada uno de los títulos. No se tuvo en cuenta que los documentos contenían el informe de la auditoria sobre la calidad de la obra, los testimonios probaron que los interventores realizaron sus labores, que nunca fueron amonestados, ni se les llamó la

títulos. No se tuvo en cuenta que los documentos contenían el informe de la auditoria sobre la calidad de la obra, los testimonios probaron que los interventores realizaron sus labores, que nunca fueron amonestados, ni se les llamó la atención por fallas o incumplimiento, y la pericia fue rendida por un arquitecto que no estaba inscrito en el regist ro de avaluadores.

Con fundamento en esos hechos solicitó que se declare sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar ordenar «a dicho Tribunal rehacer la decisión de alzada conforme a las directrices legales y constitucionales (sic)».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que tramitó el recurso de apelación de la sentencia en el proceso ejecutivo n° 2017-00273-02, decisión que contiene las consideraciones fácticas y jurídicas observadas para su resolución.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05013-00

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2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que no emitirá pronunciamiento distinto a l os argumentos consignados en la sentencia de 19 de junio de 2024, por lo que solicitó se tengan como sustento de su informe.

CONSIDERACIONES

manifestó que no emitirá pronunciamiento distinto a l os argumentos consignados en la sentencia de 19 de junio de 2024, por lo que solicitó se tengan como sustento de su informe.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores queRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05013-00

5 considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no

5 considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075 -2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

El representante legal de IAA Ingenieros y Arquitectos Asociados SAS considera que las decisiones proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de mérito que formuló el demandado denominada « ausencia de título ejecutivo complejo alegada por la ejecutada en la demanda inicial », y declaró la imposibilidad de seguir adelante la ejecución de las demandas principal y las acumulada, vulneran su derecho fundamental al debido proceso; determinación esta última que estudiará la Corte, pues fue con la que se cerró el debate.

3. La sentencia cuestionada.

Al examinar la decisión con el límite propio del juez constitucional, se observa que el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo y demanda acumulada promovid os por Ingenieros & Arquitectos Asociados SAS contra la Universidad Libre, en principio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la demanda principal y acumulada, con las cuales se pretendió el cobro d e una s obligaciones derivadas del contrato de interventoría técnica,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05013-00

6 administrativa y financiera n° 036 de 2014, celebrado para

obligaciones derivadas del contrato de interventoría técnica,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05013-00

6 administrativa y financiera n° 036 de 2014, celebrado para supervisar el contrato de obra civil n° 035 de 20 14, cuyo propósito fue la remodelación de la biblioteca, admisiones, archivo central y demás dependencias de la institución educativa.

Por lo que con la demanda aportó las facturas Nos. IAA01, IAA -03, IAA -08, IAA -10, IAA -11, IAA -13 por valor de $125.491.940.oo, acompañadas de las actas de entrega, al considerar que junto al contrato y demás documentos conformaban un título complejo, y solicitó se librará orden de pago por la totalidad de lo adeudado , igual situación aconteció con la demanda acumulada al haber allegado las facturas Nos. IAA-14, IAA-16, IAA-17, IAA-19, IAA-22, IAA24, IAA-28, IAA-31 por un total de $298’972.896.oo.

Indicó que estudiaría los reparos expuestos por la ejecutante, en especial los relacionados con la i) alteración sorpresiva del análisis probatorio y violación del principio de seguridad jurídica, y ii) la calificación errónea de título complejo, fundados en el hecho que el j uzgado cambio su visión sobre la naturaleza de los títulos en la sentencia, lo que resultó sorpresivo y desconcertante, porque nunca advirtió que debía entenderse como un título complejo.

Enseguida dijo que, al tratarse de un proceso ejecutivo, el demandante debía presentar un título que reuniera los

que resultó sorpresivo y desconcertante, porque nunca advirtió que debía entenderse como un título complejo.

Enseguida dijo que, al tratarse de un proceso ejecutivo, el demandante debía presentar un título que reuniera los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, «que muestre con certidumbre y concreción el derecho a cuya solución se aspira, es decir, que la obligación sea a cargo del demandado y que seaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05013-00

7 expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la presencia de todos sus elementos, sin sujeción a modalidad alguna », y cuando el d ocumento cumpl e esas exigencia conforme al artículo 430 ibidem, se libra mandamiento de pago.

Expuso que existían títulos complejos a los cuales la ley les otorgaba mérito ejecutivo, cuando constan en varios documentos de igual o diferent e especie y de ellos se deriva «la unidad jurídica del título, es decir, que con varios documentos debe estructurarse todos y cada uno de los elementos que configuran el título objeto de ejecución, en los precisos términos que lo estableció el legislador».

Señaló que para respaldar las pretensiones fueron presentadas 22 facturas junto con 4 actas de entrega parcial de interventoría, que no tenían fecha, ni constancia de radicación en tesorería, tampoco estaban firmadas por el funcionario encargado de su aprobación según lo acordado en el contrato de obra n° 035 de 2014 , documentos con los que concluyó que las ob ligaciones demandadas eran de naturaleza contractual, «[E]n tal medida, el conjunto documental que

funcionario encargado de su aprobación según lo acordado en el contrato de obra n° 035 de 2014 , documentos con los que concluyó que las ob ligaciones demandadas eran de naturaleza contractual, «[E]n tal medida, el conjunto documental que respalda las facturas no puede considerarse autónomo, sino que su eficacia como título ejecutivo depende del contenido y cumplimiento de las condiciones establecidas en dichos instrumentos contractuales».

Explicó que como las facturas no contenían una descripción clara, ni individualizada del servicio prestado, pues se limitaron a reproducir de forma genérica el objeto del negocio celebrado , tal omisión impedía determinar la claridad del servicio contratado , además no tenían la constancia de haber sido radicadas en el área de tesorería deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05013-00

8 la universidad, «esta Sala observa que la ejecutabilidad de los documentos aportados no puede ser determinada de manera autónoma, requiriendo necesariamente del análisis del contrato fuente y de otras piezas contractuales. En consecuencia, se trata de un título ejecutivo de naturaleza compleja, cuya claridad, expresividad y exigibilidad debe evaluarse a la luz del artículo 422 del CGP». (subrayado en texto).

Apuntó que las actas de entrega o avance no estaban firmadas por la demandada, ni existía constancia de haber sido radicadas en la tesorería como lo acordaron en la cláusula quinta del contrato n° 035 de 2014 y en las condiciones pactadas en los anexos técnicos, la falta de dichos documentos impedía verificar que el servicio fue prestado, recibido y aprobado como lo acordaron, y pese a

cláusula quinta del contrato n° 035 de 2014 y en las condiciones pactadas en los anexos técnicos, la falta de dichos documentos impedía verificar que el servicio fue prestado, recibido y aprobado como lo acordaron, y pese a que entregaron 4 actas de entregas parciales no estaban suscritas por el interventor.

Advirtió que tampoco se cumplió el requisito de exigibilidad, porque las condiciones del contrato eran claras en cuanto a que «las facturas debían ser presentadas mensualmente, acompañadas de los soportes y aprobaciones correspondientes. Sin embargo, en relación con las facturas de la primera demanda acumulada, consta en el expediente que fueron radicadas de manera global en el año 2021, es decir, cuatro años después de haberse prestado supuestamente el servicio, y cuando la Universidad ya había comunicado que no continuaría con el contrato (septiembre de 2017)».

Concluyó que en « los contratos 035 y 036 de 2014 no se satisfacen los requisitos de claridad, expresión ni exigibilidad, en tanto, las facturas carecen de individualización técnica del servicio, no fueron soportadas con actas de entrega válidas, fueron radicadas tardíamente, incluso años después de la terminación del vínculo, y por cuanto laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05013-00

9 Universidad demostró, mediante informes y testimonios, que los servicios no fueron ejecutados de manera conforme, lo que inclusive llevó a la terminación del contrato».

Frente al reparo por la supuesta alteración sorpresiva del análisis probatorio y la alegada afectación a la seguridad jurídica, dijo que no estaba llamado a prosperar porque

a la terminación del contrato».

Frente al reparo por la supuesta alteración sorpresiva del análisis probatorio y la alegada afectación a la seguridad jurídica, dijo que no estaba llamado a prosperar porque desde el escrito de la demanda y con el recurso de reposición que formuló la demandante contra el mandamiento de pago, «expresó con claridad que el recaudo se sustentaba en un conjunto de documentos, en particular contratos, facturas, comunicaciones y actas, los cuales debían valorarse como unidad jurídica en los términos del artículo 422 ibidem».

De igual manera el juzgado «reconoció la naturaleza compleja del título en el auto del 15 de junio de 2021, mediante el cual modificó el mandamiento inicial , (…) con fundamento en que las facturas y los documentos adicionales conformaban un título ejecutivo complejo », por tanto, la calificación del título como complejo no solo era previsible, sino que correspondía a la estructura de los documentos presentados, como contratos, facturas, comunicaciones, y actas parciales sin firma.

Finalmente, adujo el Tribunal que la inconformidad sobre lo que se consideró calificación errónea del título como complejo, también carecía de sustento, porque «el conjunto documental que respalda las pretensiones se estructura sobre una relación contractual de interventoría, cuyo cumplimiento no se acredita de forma automática con la sola presentación de facturas, sino que requería, conforme a las cláusulas contr actuales, la verificación y aprobación técnica previa del servicio, mediante actas de entrega y radicación formal en la Tesorería de la Universidad».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05013-00

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aprobación técnica previa del servicio, mediante actas de entrega y radicación formal en la Tesorería de la Universidad».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05013-00

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En ese sentido la obligació n era eminentemente contractual, la ejecutabilidad de las facturas dependía del cumplimiento de los contratos de interventorías 035 y 036 de 2024, y resolvió confirmar la sentencia apelada.

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Tribunal convocado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado d e conocimiento de acuerdo c on las leyes sustanciales que regulan los títulos que prestan mérito ejecutivo, por lo que de oficio verificó las formalidades de los documentos que se pretendía n hacer valer en el trámite coercitivo, para establecer si podían sustentar o no la ejecución, potestad deber que se deriva de las normas d el Código General del Proceso, «pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem». (CSJ. STC4034-2023, reiterada en STC12531-2025).

tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem». (CSJ. STC4034-2023, reiterada en STC12531-2025).

De igual manera, expuso que al revisar el expediente encontró que con la demanda fueron presentadas las facturas junto a l os contratos n° 035 y 036 de 2014 de interventoría de obra, y unas actas de entrega, que, al revisarlas en conjunto, confirmaron la existencia de un títuloRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05013-00

11 ejecutivo complejo que no cumplía los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.

En efecto, al analizar los medios probatorios concluyó que las facturas no podían ser consideradas título autónomo que presta mérito ejecutivo, pues no contenían una descripción clara del servicio prestado, tampoco eran exigibles porque las partes pactaron que para el pago el demandante debía presentar las facturas con las actas de ejecución parcial de obra, debidamente aprobadas por el interventor, documentales que se aportaron luego de 4 años de haberse terminado el contrato, y «[N]o solo se omitió la presentación oportuna, sino que se desconoció deliberadamente la condición esencial del contrato: que el cobro debía corresponder a servicios efectivamente ejecutados, soportados y aprobados dentro del ciclo mensual previsto contractualmente».

Expuso que fue la apoderada de la sociedad ejecutante, quien solicitó libraran la orden de pago teniendo en cuenta la existencia de un «título complejo », porque las facturas

ciclo mensual previsto contractualmente».

Expuso que fue la apoderada de la sociedad ejecutante, quien solicitó libraran la orden de pago teniendo en cuenta la existencia de un «título complejo », porque las facturas presentadas con la demanda principal eran copias, y pidió se estudiaran con los demás documentos « folio48 del derivado 01ExpedienteDigitalizado.pdf del cuaderno 01 del expediente digital».

Además, desde el 15 de julio de 2021 cuando el a-quo resolvió el recurso de reposición formulado por la demandante -aquí accionante - contra la orden de pago, se mencionó «la existencia de un título ejecutivo de naturaleza compleja» «Derivado 07ResuelverecursodteMP.pdf del cuaderno 01 del expediente digital», denominación que reiteró en la audiencia inicial, sinRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05013-00

12 que la convocante hubiera formulado algún reparo , de tal suerte que el pronunciamiento se encuentra motivado y no luce arbitrario, ni caprichoso.

En lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Corte ha enfatizado sobre la autonomía e indep endencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC 25 ene. 2012, rad. 2011 -02659-00, reiterada en STC859-2022,

material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC 25 ene. 2012, rad. 2011 -02659-00, reiterada en STC859-2022, STC5841-2023, STC2028-2024 y STC17155 entre muchas ), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813 -2021, STC802 -2022, STC4609-2022, STC098-2023 y, STC1786-2024, entre muchos)

Conforme a lo anteriormente considerado, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por sociedad I.A.A Ingenieros y Arquitectos Asociados SAS,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05013-00

13 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA

Presidente de Sala

y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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