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CSJ - STC1694-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1694-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1694-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02526-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Cortés Alfonso contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo queRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02526-01 2 reclamó «declarar sin ningún valor ni efecto… la providencia proferida el… 4 de marzo de… 2019».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Rosalba Cortés Alfonso promovió acción ejecutiva contra Nelson Alexander Melo Rueda, librándose mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2018. 2.2. De otro lado, con auto de esa misma fecha, el juzgado accionado ordenó el embargo y posterior secuestro de una cuota parte de un inmueble propiedad del

mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2018. 2.2. De otro lado, con auto de esa misma fecha, el juzgado accionado ordenó el embargo y posterior secuestro de una cuota parte de un inmueble propiedad del ejecutado. 2.3. Una vez perfeccionado el embargo, a través de proveídos del 14 de diciembre de 2018, se dispuso el secuestro de la cuota parte cautelada y, además, se requirió a la actora «a fin que proceda a notificar… a la parte demandada, so pena de terminar la… ejecución por desistimiento tácito». 2.4. Cumplido lo anterior, sin que se lograra el enteramiento del ejecutado, con auto del 4 de marzo de 2019, la sede judicial acusada decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que cobró ejecutoria, sin que contra la misma se formulara recurso alguno. 2.5. Posteriormente, la actora reclamó la ilegalidad de la última de las providencias mencionadas, peticiónRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02526-01 3 desestimada con determinación del 5 de abril de 2019, decisión que la ejecutante censuró en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desechado el primero de esos recursos con proveído del 15 de agosto de esas calendas, en el que, adicionalmente, se negó la concesión de la alzada.

subsidio, apelación, siendo desechado el primero de esos recursos con proveído del 15 de agosto de esas calendas, en el que, adicionalmente, se negó la concesión de la alzada. 2.6. Expresó la gestora del resguardo que el estrado accionado, «en forma desacertada», la requirió «a términos del artículo 317 del Código General del Proceso…, sin haberse elaborado el despacho comisorio para… [el] secuestro y perfeccionamiento de la medida cautelar », circunstancia que impedía efectuar el aludido requerimiento y, por tanto, la terminación del juicio.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá destacó que «la accionante busca revivir términos que no aprovechó y oportunidades procesales que dejó vencer…».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo al considerar que «la tutelante desdeñó los medios de defensa judicial idóneos para ventilar las inconformidades que ahora invoca por vía de tutela, es decir, los recursos de reposición y apelación…».Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02526-01 4 LA IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante, sin precisar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, habida cuenta que el proveído que dispuso la terminación de la ejecución fustigada, data del 4 de marzo de 2019.Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02526-01

5 Entonces, desde la fecha en la que se dictó esa decisión (4 de marzo de 2019), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 15 de diciembre de la anualidad pasada (folio 8, cuaderno 1), transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso

de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 15 de diciembre de la anualidad pasada (folio 8, cuaderno 1), transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste

muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de talRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02526-01 6 demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

3. Sin perjuicio de lo anterior, ha de anotarse que el resguardo también resultaba inviable, por cuanto la promotora tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra el referido proveído de 4 de marzo de 2019, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, mecanismo al que no acudió, conforme se extracta de los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de

mecanismo al que no acudió, conforme se extracta de los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la gestora del amparo, … desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios eRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02526-01 7 improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su

control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02526-01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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