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CSJ - STC1694-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1694-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1694-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela instaurada por Dellys Margarita Herrera contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del proceso de “ intervención” establecido en el Decreto 4334 de 2008, adelantando respecto de Élite Internacional Américas S.A.S., asunto en el cual la aquí actora fue vinculada e intervenida.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.

1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02

2. Como sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que dentro del pleito subexámine, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 22 de julio de 2020, ordenó en su contra: “(…) i) la liquidación judicial de todos [sus] bienes, haberes, negocios y patrimonio; ii) [su] vinculación al proceso de Élite

judicial de todos [sus] bienes, haberes, negocios y patrimonio; ii) [su] vinculación al proceso de Élite Internacional Américas S.A.S. como medida de intervención (…), y iii) el embargo del establecimiento ubicado en la Calle 41 # 43 – 56, Local 3 (…)” de Barranquilla. Asegura que la convocada incurrió en “ defecto procedimental absoluto”, pues no le ha notificado de forma personal la anterior determinación ni ninguna otra “(…) actuación administrativa y judicial en la que se encuentre involucrado [su] nombre (…)”, aun cuando conoce su dirección comercial, motivo por el cual no ha podido ejercer la defensa de sus “intereses económicos”. Afirma que, dentro del comentado decurso, las pruebas valoradas por la entidad fustigada son “ nulas de pleno derecho”, por cuanto “(…) fueron recaudadas con franca y grave violación al artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que (…) no se le ha juzgado conforme a las leyes preexistentes (…) ni con la plenitud de las formas que corresponden a ese proceso (…)”. Acota que “(…) de ninguna manera le es dable al Superintendente desdoblar o extender las competencias jurisdiccionales para que sean ejercidas, por personal subalterno, como lo es una Coordinadora de Grupo (…)” 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02

jurisdiccionales para que sean ejercidas, por personal subalterno, como lo es una Coordinadora de Grupo (…)” 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02 quien, para el caso bajo estudio, fue la encargada de “(…) tomar la decisión de intervención (…)” aquí criticada.

3. Suplica, en concreto, “ dejar sin efecto ” el auto de 22 de julio de 2020, emitido en el litigio sublite. 1.1. Respuesta de la accionada Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el pleito criticado, oponiéndose al ruego resaltando la legalidad de cada una de las decisiones emitidas en ese decurso. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la salvaguarda tras aducir: “(…) [D] eviene patente la inviabilidad del recurso de amparo dado su carácter residual, el que para su procedencia impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos por el legislador y sea el Juez de conocimiento, al interior del trámite correspondiente, quien aborde el debate aquí planteado; en otras palabras, la actora podría, eventualmente, formular ante la Superintendencia de Sociedades, el correspondiente incidente de exclusión de bienes y personas, oportunidad procesal para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, aportando para el efecto las pruebas que considere pertinentes a fin de desvirtuar la situación fáctica expuesta en la providencia fustigada. (…)”.

procesal para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, aportando para el efecto las pruebas que considere pertinentes a fin de desvirtuar la situación fáctica expuesta en la providencia fustigada. (…)”. 1.3. La impugnación La formuló la censora insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02

2. CONSIDERACIONES

1. La gestora reprocha que la Superintendencia de Sociedades no le haya notificado personalmente la “liquidación judicial de bienes” decretada en su contra, asunto dentro del cual, en su sentir: i) se han recaudado “pruebas nulas de pleno derecho ”, ii) existe una indebida delegación de funciones, por parte de la convocada, y iii) no ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción.

2. Sin dificultad, se advierte el fracaso del auxilio por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues la querellante no ha puesto en conocimiento de la entidad fustigada, las irregularidades procesales alegadas en este ruego ni ha solicitado su exclusión de ese trámite, para que sea esa autoridad, quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones.

Por tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la petente pretende

hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02 excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,

con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1. En un asunto de similares contornos a los acá expuesto, esta Corte sostuvo: “(…) [S]i bien la censura se dirige contra el Auto nº 400-003853 de 1° de febrero de 2017, que ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008 mediante la toma de posesión de los bienes, haberes negocios y patrimonio de diferentes personas jurídicas y naturales, entre las que se encuentra la actora, esta última no ha solicitado a la entidad que opera como autoridad jurisdiccional en este específico trámite la exclusión del citado proceso ni el pago de sus acreencias, en el expediente no existe constancia de que así lo hubiese hecho”. “Ahora bien, más allá de que el proveído en cuestión no sea susceptible de recurso alguno según lo prevé el parágrafo 1º de la normativa ejusdem, la afectada cuenta con la posibilidad de promover un incidente de exclusión del proceso de toma de posesión, actuación que no ha desplegado, por tanto, la entidad demandada no ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a las razones que plantea en esta sede constitucional, circunstancia a partir de la cual se colige la improcedencia de la

demandada no ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a las razones que plantea en esta sede constitucional, circunstancia a partir de la cual se colige la improcedencia de la acción conforme lo estipulado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991”2. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 2 CSJ. STC de 8 de septiembre de 2012, exp. 2017-01865-01. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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