CSJ - STC16940-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16940-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16940-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01344-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Rafael Zapata Córdoba, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 17614-60-00-0422017-00311-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante, actuando a través de apoderado judicial, pretende que se deje sin efectos, de manera transitoria, la sentencia expedida el 24 de abril de 2019 por el TribunalRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01344-01 2
accionado y las medidas restrictivas de la libertad derivadas de ella , en particular, la orden de captura dictada en su contra mientras la Sala de Casación Penal resuelve de fondo la acción extraordinaria de revisión que cursa a su favor.
Del escrito de tutela y el acervo probatorio obrante se desprende que, dentro del proceso penal seguido contra el tutelante por los delitos de homicidio agravado y fabricación,
la acción extraordinaria de revisión que cursa a su favor.
Del escrito de tutela y el acervo probatorio obrante se desprende que, dentro del proceso penal seguido contra el tutelante por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, el Juzgado Penal del Circuito d e Anserma, Caldas, profirió sentencia absolutoria a su favor el 9 de marzo de 2018, al considerar que no se desvirtuó la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable.
Contra ese fallo, el ente acusador interpuso recurso de apelación, cuyo trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que mediante sentencia de 24 de abril de 2019 revocó la absolución y condenó al procesado a 356 meses de prisión, con fundamento en una nueva valoración del mismo acervo probatorio que el juez de primer grado había estimado insuficiente.
El accionante circunscribió su reproche constitucional al fallo condenatorio, al estimar que incurrió en falta de motivación y defecto fáctico, pues, a su juicio, no explicó de manera razonada cómo se superó la duda razonable que había llevado a su absolución en primera instancia. Asimismo, cuestionó la actuación investigativa de la Fiscalía, por haberse limitado, según afirmó, a una única hipótesis acusatoria sin respaldo en elementos técnicos o científicos, yRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01344-01 3
reprochó la falta de una defensa técnica real y efectiva, en detrimento del principio de igualdad de armas.
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reprochó la falta de una defensa técnica real y efectiva, en detrimento del principio de igualdad de armas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal de Manizales se opuso al amparo tras indicar que la sentencia condenatoria fue proferida en ejercicio legítimo de la autonomía judicial y con sujeción a las reglas de la sana crítica, sin que la sola divergencia en la valoración probatoria entre instancias configure una vía de hecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por carencia de legitimación en la causa por activa. Advirtió que el poder aportado por el apoderado judicial lo facultaba para promover la acción extraordinaria de revisión ante la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional, pero no para instaurar la acción de tutela; y que, pese al requerimiento efectuado mediante auto del 6 de mayo de 2026, el profesional del derecho no allegó dentro del término concedido el mandato especial correspondiente para acreditar su representación en este trámite constitucional.
El apoderado judicial del gestor impugnó sosteniendo que, contrario a lo advertido por el a quo , dentro del expediente obraban dos poderes conferidos por el accionante: uno destinado a la acción de revisión y otro, remitido porRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01344-01 4
correo electrónico el 13 de mayo de 2026, otorgado de manera específica para la interposición de la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Con tal propósito, allegó nuevamente el poder
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correo electrónico el 13 de mayo de 2026, otorgado de manera específica para la interposición de la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Con tal propósito, allegó nuevamente el poder especial suscrito por Rafael Zapata Córdoba, con miras a que se reconociera su personería jurídica para actuar dentro del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo impugnado, pero por otras razones a las indicadas por la Sala de primera instancia.
Cumple precisar que, si bien el a quo constitucional declaró insatisfecha la legitimación en la causa por activa, al considerar que el apoderado no había aportado mandato que lo habilitara para actuar en nombre del accionante dentro de esta causa específica, lo cierto es que dicha deficiencia fue subsanada durante el trámite de la impugnación. En efecto, con el escrito mediante el cual se recurrió la decisión de primer grado, el abogado allegó el poder especial que lo facultaba para promover la presente acción en representación del interesado. De ahí que, la falencia inicialmente advertida se encuentre superada.
No obstante, teniendo en cuenta que el reproche constitucional del actor se dirige contra la sentencia expedida el 24 de abril de 2019 por el Tribunal accionado al interior del proceso penal adelantado en su contra n.º 2017-00311, se declarará improcedente la tutela por carece r delRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01344-01 5
presupuesto de inmediatez, de acuerdo con el cual, «(…) a
se declarará improcedente la tutela por carece r delRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01344-01 5
presupuesto de inmediatez, de acuerdo con el cual, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC44182026, entre otras). Como lo ha dicho esta Corporación,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC121962014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).
En efecto, desde la expedición de la decisión cuestionada -24 de abril de 2019 -, hasta la fecha de presentación de la tutela, 5 de mayo de 2026 , ha transcurrido, con suficiencia, más de los 6 meses fijados tanto por esta Corporación, como la Corte Constitucional para ejercer el mecanismo tuitivo, como pasa a demostrarse:
En algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, cuando la dilación en activar esta herramienta extraordinaria está « debidamente justificada ». No obstante, en el caso concreto, no concurre ninguna de lasRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01344-01 6
herramienta extraordinaria está « debidamente justificada ». No obstante, en el caso concreto, no concurre ninguna de lasRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01344-01 6
hipótesis1 reconocidas por esta Sala en los fallos STC2833122021 y STC3949-2021, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional, para flexibilizar el requisito de la inmediatez, toda vez que el interesado no manifestó ni probó alguna circunstancia válida p ara excusar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
En consecuencia, se confirmará la improcedencia del amparo sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229 -2023, STC19013 -2025, STC4427-2026, entre otras) , pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de 19 de mayo de 2026 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero por los motivos indicados.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
1 Los criterios son: «“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
1 Los criterios son: «“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición debidamente justificada”».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01344-01 7
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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