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CSJ - STC16941-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16941-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16941-2023 Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04791-00 (Aprobado en sesión del quince de diciembre e dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Club Campestre Río Frío en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 202300105 (tutela) y 2009-0462 (ejecutivo), así como los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Chía.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04791-00 2 2.1. La accionante adelantó el proceso ejecutivo (de cobro de cuotas de administración) con radicado 2009-0462, gestionado -actualmentepor el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía. 2.2. Dictada la orden de seguir adelante con la ejecución, los interpelados allegaron una liquidación del crédito. El estrado cognoscente, mediante auto de 14 de julio de 2022, modificó el estado de cuenta allegado, en el entendido de incluir, en ella, los intereses moratorios de las

interpelados allegaron una liquidación del crédito. El estrado cognoscente, mediante auto de 14 de julio de 2022, modificó el estado de cuenta allegado, en el entendido de incluir, en ella, los intereses moratorios de las expensas futuras. Esa determinación fue recurrida en reposición y ratificada el 23 de enero de 2023. 2.3. Hildebrando Hernández Roa y Martha Dalida Silva Masmela interpusieron una acción de tutela en contra de la actuación relatada (rad. 2023-00105), que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá negó el 9 de mayo de 2023. 2.4. El 7 de junio siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión anterior, porque el fallador municipal cuestionado trasgredió lo dispuesto en el artículo 446 Código General del Proceso, que manda que las liquidaciones del crédito han de ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el mandamiento de pago.

3. Para la tutelante, la decisión de segunda instancia es ilegal, porque «el juez de ejecución sí puede liquidar intereses moratorios sobre los conceptos futuros, si estos intereses son debidos conforme a la ley sustancial». Además, sostiene que la acción de tutela era improcedente, dado que las decisiones atacadas mediante ella no eran irracionales ni defectuosas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04791-00

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4. Conforme a lo relatado, solicita que se invalide la sentencia de tutela de segunda instancia y que se proveyera nuevamente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

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4. Conforme a lo relatado, solicita que se invalide la sentencia de tutela de segunda instancia y que se proveyera nuevamente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía pidió declarar improcedente el ruego, por cuanto pretende criticar decisiones tomadas en sede de tutela, lo que es inviable. Resaltó que, contra el proveído de 14 de junio de 2023, por el cual se dio cumplimiento a lo ordenado, no se interpusieron recursos, solamente, una «solicitud de aclaración (…), la cual fue resuelta en auto del 21 de julio de la misma anualidad»; providencia ésta última tampoco recurrida.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá ratificó que tramitó la primera instancia del decurso constitucional cuestionado.

3. Quien se anunció como apoderada1 de Hildebrando Hernández «Y OTROS» indicó que la actuación criticada se ciñó a lo prescrito en la ley.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la salvaguarda invocada, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza ni para revivir un debate constitucional finalizado.

2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acción para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte

improcedencia de esta acción para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte 1 No allegó poder especial que la faculte para actuar en esta sede tutelar.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04791-00 4 Constitucional, de manera que las presuntas equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales (CSJ STC12945-2022). A lo anterior se suma que, de los argumentos planteados por la parte actora, no se evidencia que la decisión reprochada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, por lo cual la tutela es inviable, por no cumplir con los presupuestos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU627-2015.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-02-03-000-2023-04791-00 5

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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