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CSJ - STC16942-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16942-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC16942-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02935-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Colombian Sharing House Ltda., promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Quinto y Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. en Liquidación y Salom y Cía. S. en C. , así como las demás partes y terceros intervinientes en el proceso Ejecutivo hipotecario rad. nº1985-00782-01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica, confianza legítima, tutela judicial efectiva,Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02935-01 2 propiedad y respeto por la cosa juzgada », los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, que se dejen sin efectos el auto de 17 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado accionado

transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, que se dejen sin efectos el auto de 17 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado accionado dispuso remitir parte de la actuación al proceso de liquidación de Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda., levantar las medidas cautelares respecto de dicha sociedad y continuar la ejecución frente a los restantes copropietarios, así como la providencia que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación. Como consecuencia de ello, pidió que se ordene proferir una nueva decisión en la que se preserve la integridad de la ejecución hipotecaria y se restablezcan las medidas cautelares levantadas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, en 1985, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se promovió el proceso ejecutivo hipotecario rad. nº 1985-00782-01, con el propósito de obtener el pago de una obligación garantizada con hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº50N-270243, denominado «El Moral 3».

2.2. Indicó que, en el curso de dicha actuación, se profirieron decisiones que adquirieron firmeza y se materializaron las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble objeto de la garantía.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02935-01 3 2.3. Manifestó que la titularidad del referido bien quedó distribuida entre Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda.,

3 2.3. Manifestó que la titularidad del referido bien quedó distribuida entre Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda., con un 50%; Salom y Cía. S. en C., con un 25%, y Rafael Alberto Galvis Chaves, con el 25% restante, quienes fueron vinculados al proceso ejecutivo.

2.4. Señaló que Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. inició un proceso de liquidación identificado con el radicado nº1994-03893. Agregó que el Juzgado de conocimiento decidió mantener la ejecución hipotecaria y no remitir las diligencias al trámite de liquidación.

2.5. Expuso que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto de 17 de julio de 2024, dispuso remitir la actuación correspondiente a Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. al proceso de liquidación, levantar las medidas cautelares respecto de esa sociedad y ponerlas a disposición de dicho trámite, al tiempo que ordenó continuar la ejecución frente a Salom y Cía. S. en

C. y Rafael Alberto Galvis Chaves.

2.6. Agregó que, en ese proveído, el Despacho accionado consideró que la determinación adoptada años atrás por el Juzgado de conocimiento de no remitir las diligencias al proceso de liquidación constituía un « yerro que no puede mantenerse indemne en el tiempo».

2.7. Informó que contra el auto censurado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero resuelto desfavorablemente y el segundo rechazado por

mantenerse indemne en el tiempo».

2.7. Informó que contra el auto censurado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero resuelto desfavorablemente y el segundo rechazado por improcedente.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02935-01 4 2.8. Sostuvo que las decisiones cuestionadas desconocieron una situación jurídica consolidada , pues, en su criterio, el juez de ejecución carecía de competencia para modificar determinaciones ejecutoriadas adoptadas por el juez de conocimiento.

2.9. Adujo que tal proceder desconoció la cosa juzgada y la naturaleza indivisible de la hipoteca, toda vez que excluyó de la ejecución al titular del 50% del inmueble, levantó las medidas cautelares respecto de esa participación y mantuvo el trámite ejecutivo únicamente frente a los demás copropietarios.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el proceso se encuentra en etapa de ejecución y que, mediante auto de 5 de mayo de 2026, decidió sobre la objeción a la liquidación del crédito. Agregó que el expediente ingresó al despacho el 16 de junio siguiente para resolver los recursos formulados contra esa determinación, así como otras solicitudes pendientes.

Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso ejecutivo fue remitido a la Oficina de Ejecución y que actualmente su conocimiento corresponde al

Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso ejecutivo fue remitido a la Oficina de Ejecución y que actualmente su conocimiento corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Agregó que carece de competencia para resolver las solicitudes formuladas al interior de dicha actuación.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02935-01

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3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá indicó que no cuenta con información relacionada con el proceso cuestionado y que, efectuada la consulta en el aplicativo de la Rama Judicial, constató que su conocimiento corresponde actualmente al Despacho accionado.

4. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá señaló que tramita el despacho comisorio remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad para efectuar la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°50N-270243. Solicitó su desvinculación, al considerar que sus actuaciones se ajustaron a la legalidad y que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

5. Deyse Raquel López García manifestó que ejerce la posesión del inmueble objeto de la ejecución desde hace aproximadamente treinta y cinco años.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo, al advertir el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la acción se promovió

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo, al advertir el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la acción se promovió transcurridos más de seis meses desde la última decisión cuestionada y la convocante no formuló , ante el Juzgado accionado, las solicitudes que ahora plantea por vía constitucional.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02935-01 6

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que el Tribunal valoró erradamente los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, adujo que los efectos de la providencia cuestionada permanecen vigentes y continúan afectando sus derechos fundamentales. Respecto del segundo, afirmó que agotó los mecanismos ordinarios de defensa al interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto censurado. Agregó que el a quo omitió estudiar los defectos atribuidos a dicha decisión.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de

cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abreRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02935-01 7 camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmedia tez connatural a su ejercicio.

2. Del caso concreto.

Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, basta señalar que el requisito de inmediatez constituye un impedimento para el estudio de fondo del asunto, comoquiera que la sociedad accionante cuestiona el auto de 17 de julio de 2024 y la providencia de 2 de abril de 2025, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra aquella determinación. En ese contexto, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues entre la expedición de esta última providencia y la interposición de este mecanismo excepcional, el 9 de julio de 2026, transcurrió más de un año, lapso que supera el de seis (6) meses considerado por la consistente jurisprudencia

entre la expedición de esta última providencia y la interposición de este mecanismo excepcional, el 9 de julio de 2026, transcurrió más de un año, lapso que supera el de seis (6) meses considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan ampl io que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02935-01 8 tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

De otro lado, aunque la impugnante sostiene que la afectación alegada permanece vigente porque continúan produciéndose los efectos de los proveídos censurados, esa circunstancia, por sí sola, no explica la tardanza en acudir al juez constitucional. En efecto, la sociedad tuvo conocimiento oportuno de la decisión que ahora cuestiona y ejerció contra ella los mecanismos de defensa a su alcance, pues interpuso los r ecursos de reposición y, en subsidio, apelación, el primero resuelto mediante providencia de 2 de abril de 2025.

Así, desde esta última determinación la interesada conocía que se mantenían las medidas adoptadas en el proveído de 17 de julio de 2024 y, por ende, estaba en posibilidad de acudir al mecanismo constitucional si estimaba que aquellas lesionaban sus garantí as fundamentales. Sin embargo, dejó transcurrir más de un año antes de promover el resguardo, sin que se advierta una

posibilidad de acudir al mecanismo constitucional si estimaba que aquellas lesionaban sus garantí as fundamentales. Sin embargo, dejó transcurrir más de un año antes de promover el resguardo, sin que se advierta una circunstancia objetiva que justifique esa inactividad. El argumento relativo a que los efectos de la providenciaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02935-01 9 permanecen en el tiempo no basta para tener por satisfecho el presupuesto examinado, pues aceptar tal planteamiento implicaría que la sola subsistencia de las consecuencias de una decisión judicial tornara indefinido el término para controvertirla por esta vía excepcional.

3. En definitiva, por las consideraciones expuestas , no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02935-01 10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02935-01 10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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