CSJ - STC16943-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16943-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16943-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00682-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Meza Sarmiento contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fue ron vinculad as las partes y los intervinientes en la sucesión con n °. 201800109-00.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00682-01
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2. En síntesis, expuso que en la sucesión que se sigue respecto de Hugo Meza Manotas (q.e.p.d.), el 8 de mayo de 2026 solicitó « emitir auto de aprobación» al trabajo de partición corregido, habida cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, emitió nota devolutiva de la partición previamente aprobada por errores en los nombres de algunos herederos; sin embargo, el Juzgado
corregido, habida cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, emitió nota devolutiva de la partición previamente aprobada por errores en los nombres de algunos herederos; sin embargo, el Juzgado Quinto de Familia de la citada ciudad después de «más de 70 días» no ha resuelto lo pertinente.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juez convocado profiera la decisión que en derecho corresponda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado aludido precisó que «mediante auto de fecha veinticuatro (24) de julio de 2026, resolvió negar la solicitud de corrección, al concluir que no era jurídicamente procedente modificar el contenido del trabajo de partición aprobado mediante auto ejecutoriado de veintisiete (27) de noviembre de 2025, por cuanto ello desconocería los principios de seguridad jurídica, est abilidad de las decisiones judiciales y firmeza de las providencias».
2. Nazly Lozano Flórez en su calidad de auxiliar de la justicia, señaló que realizó la corrección del trabajo de partición que le fue requerida.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado , tras considerar que se trataba de unRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00682-01 3 hecho superado, pues la au toridad accionada en auto de fecha 24 de julio pasado se pronunció en relación con la petición del accionante.
IMPUGNACIÓN
El actor la presentó y señaló en esencia que no se
hecho superado, pues la au toridad accionada en auto de fecha 24 de julio pasado se pronunció en relación con la petición del accionante.
IMPUGNACIÓN
El actor la presentó y señaló en esencia que no se configuraba el hecho superado, pues de manera alguna se resolvió de fondo la temática planteada.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que:
las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cua ndo se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que comoRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00682-01 4
del derecho de petición a dichos funcionarios, cua ndo se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que comoRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00682-01 4 tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021).
En igual sentido, se ha precisado que:
no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. A nte la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. En el caso concreto, Hugo Meza Sarmiento pretende que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, resuelva de fondo la petición que elevó en el proceso de sucesión intestada con rad. 2018-00109.
3. Sin embargo, analizado el material probatori o allegado a la actuación y lo expuesto por las partes en el
Barranquilla, resuelva de fondo la petición que elevó en el proceso de sucesión intestada con rad. 2018-00109.
3. Sin embargo, analizado el material probatori o allegado a la actuación y lo expuesto por las partes en el presente trámite, no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garantía fundamental invocada por elRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00682-01 5 accionante, en razón a que el funcionario judicial convocado procedió de la manera que legalmente le correspondía.
En efecto, la petición elevada por el accionante, no enmarca de manera alguna una temática de tipo administrativo, sino que, por el contrario, obedece a un asunto de carácter procesal comoquiera que pretende que se imparta aprobación el nuevo trabajo de partición corregido, luego, la autoridad convocada estaba en la obligación de pronunciarse en los términos del artículo 120 del Código General del Proceso.
En tal sentido se evidencia que ante la solicitud elevada el 8 de mayo de 2026, el Juez del conocimiento, se pronunció, mediante proveído proferido el 24 de julio siguiente, en el que resolvió «NEGAR la solicitud de corrección del trabajo partitivo », al considerar que ya existía el trabajo aprobado con anterioridad y el presentado registraba modificación en la adjudicación de las hijuelas.
Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó durante el trámite de esta tutela, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable el
presente salvaguarda, se superó durante el trámite de esta tutela, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es aRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00682-01 6 la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020; reiterada en STC33072026).
4. Aunado a lo anterior, en punto de las quejas relacionadas con las consideraciones del tan mentado auto , las que solo se pusieron de presente al interponer el recurso de impugnación, se advierte que, las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales la autoridad accionada no pudo defenderse en su de bida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien:
es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber
En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien:
es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC3489-2026).
5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00682-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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