CSJ - STC16944-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16944-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16944-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05020-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por John Jairo Mendoza Marín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yarumal, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 588731120012021-00101.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación accionada.
Manifestó que Luis Enrique Montes Palacio formuló demanda ejecutiva en su contra para lograr el recaudo deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05020-00 2
una letra de cambio por $100.000.000,oo con vencimiento el 20 de diciembre de 2020.
Expresó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yarumal dictó sentencia el 1º de junio de 2022, para acoger la excepción que propuso, llamada « inexistencia del negocio jurídico que dio origen al título », pues consideró que con las pruebas recaudadas quedaba establecido que no fue entre las partes que se celebró el negocio causal objeto del título
la excepción que propuso, llamada « inexistencia del negocio jurídico que dio origen al título », pues consideró que con las pruebas recaudadas quedaba establecido que no fue entre las partes que se celebró el negocio causal objeto del título valor cobrado, decisión apelada por el demandante y que el Tribunal revocó el 8 de abril de 2025 para, en su lugar, declarar no probadas sus excepciones y seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago.
Sostuvo que, en su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria y «una falta de rigor en el análisis crítico de las declaraciones que se recibieron en primera instancia »; además de ausencia de motivación para explicar por qué no se mantuvo la determinación del a quo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se «decrete la nulidad de la provide ncia emitida [por] EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, TRIBUNAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION, en el proceso con radicado 0703 de 2019, por constituir una vía de hecho».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05020-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que se respetaron los derechos de los
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que se respetaron los derechos de los involucrados, además, expresó que el asunto materia de queja terminó « con la providencia proferida el 8 de abril de 2025, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal; luego de lo cual, se fijaron las agencias en derecho a cargo del ejecutado y a favor del ejecutante, y se ordenó la remisión de lo actuado a tal despacho para lo de su incumbencia».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Yarumal relató los antecedentes del asunto cuestionado y expresó que el amparo incumplía el presupuesto de inmediatez.
3. Sandra Ceballos López, quien afirmó actuar en nombre de Luis Enrique Montes Palacio, pidió negar la protección solicitada, al no haberse incurrido en irregularidad en el proceso materia de censura.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05020-00
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo,
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios j udiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a interven ir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona, concretamente, la sentencia de 8 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal accionado revocó la de primera instancia, en la que se había acogido su excepción de «inexistencia del negocio jurídico que da lugar al título ejecutivo» para, en su lugar, seguir adelante con la ejecución en su contra pues, en su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05020-00 5
3. De la razonabilidad de la decisión materia de cuestionamiento.
3.1. Revisada la providencia señalada, la Sala no evidencia arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la autoridad cuestionada resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las alegaciones de las partes y bajo una apreciación prudente y razonable de las pruebas.
autoridad cuestionada resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las alegaciones de las partes y bajo una apreciación prudente y razonable de las pruebas.
En efecto, se observa que el Tribunal relató los antecedentes del asunto, lo considerado por el a quo en cuanto a las pruebas que acreditaron la excepción de inexistencia del negocio causal alegada por el demandado y los argumentos del apelante, quien reprochó el fallo de primera instancia porque, conforme a sus afirmaciones, en el caso sí se probó el préstamo de dinero en diferentes momentos, algunos valores para la hermana del ejecutado, pero siendo éste quien de forma voluntaria se obligó , al suscribir la letra de cambio, a cumplir con el pago total de lo adeudado.
Enseguida, el ad quem advirtió que, limitándose a los argumentos de la apelación, se hallaban acreditados los presupuestos procesales exigidos para emitir sentencia y que el título valor aportado como base del cobro es una letra de cambio reglada conforme a los artículos 621 y 671 del Código de Comercio.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05020-00 6
Posteriormente, recordó que Luis Enrique Montes Palacio demandó ejecutivamente a Jhon Jairo Mendoza Marín, aquí accionante, para el cobro de $100.000.000, deuda contenida en la letra de cambio aportada con la demanda. Resaltó que el demandante « informó que la obligación surgió como consecuencia de un acuerdo entre él y el deudor; que buscó a éste en repetidas oportunidades para solicitarle el pago de la totalidad
demanda. Resaltó que el demandante « informó que la obligación surgió como consecuencia de un acuerdo entre él y el deudor; que buscó a éste en repetidas oportunidades para solicitarle el pago de la totalidad de la acreencia, sin que hubiera realizado abono a capital o a intereses (…), que perdió el contacto con Mendoza Marín desde vieja data (…) [y] que en la fase “pre -contractual del préstamo de mutuo que le da nacimiento a la obligación impresa en los títulos valores (letra s de cambio) fueron pactados los intereses».
Anotó que, p ara el ejecutado , su firma en la letra de cambio «no mereció reparo» y, según indicó el obligado, esto lo hizo para «hacerle un favor a su hermana Mariana Angélica, que tanto aprecia», pero no desconoció «los préstamos que el señor Montes Palacio en épocas acaecidas le hacía », circunstancia por la que alegó la «inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la obligación, porque con ahínco aduce que el dinero lo adeuda su hermana».
De acuerdo con lo anterior, indicó el Tribunal que se trataba de « la excepción cambiaria contenida en el numeral 13 del artículo 784 del Código de Comercio, que autoriza proponer las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor».
Luego, expresó que para resolver el asunto resultaba pertinente recordar que, según las pruebas « en Lorica, 20 de julio de 2013, el señor John Jairo Mendoza Marín firmó como aceptante, la letra de cambio por $100.000.000, con fecha de creación 20 de julio
pertinente recordar que, según las pruebas « en Lorica, 20 de julio de 2013, el señor John Jairo Mendoza Marín firmó como aceptante, la letra de cambio por $100.000.000, con fecha de creación 20 de julio de 2013 y de vencimiento 20 de diciembre de 2020, a favor de LuisRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05020-00 7
Enrique Montes palacio, pactando intereses de plazo y mora », que en su interrogatorio el demandado expresamente afirmó:
me lo solicitó mi hermana; mi hermana y el doctor Luis Arteaga (su cuñado), en el caso tal, Mariana Angélica Mendoza, tenían negocios con la señora Sandra, y ella a raíz de eso fue la que me solicitó a mí que firmara esa letra, (la firmó) por ser mi herman a que siempre me ha apoyado, fue que lo hice” (Hora 2:02:31).
Añadió que el aquí actor también sabía que entre su hermana Mariana Angélica y los señores Sandra Ceballos y Luis Enrique Montes habían hecho negocios y que firmó la letra de cambio «por hacerle el favor a su hermana, pero que para la época en que la firmó no tenía patrimonio que respaldara ese crédito, ni ahora lo tiene». Anotó el Tribunal que el demandado afirmó que en la letra no se había insertado el monto, ni fecha, ni intereses, que el título estaba en blanco y que, después de firmarla, se la envió a su hermana, pero ésta tampoco le informó por cuánto era la deuda y q ue él creyó que no ascendía a más de $50.000.000. Asimismo, el obligado manifestó que
firmarla, se la envió a su hermana, pero ésta tampoco le informó por cuánto era la deuda y q ue él creyó que no ascendía a más de $50.000.000. Asimismo, el obligado manifestó que
Luis Montes y Sandra (esposos) tenían un negocio en Lorica, al lado de la IPS de propiedad de su hermana, que entre aquellos y esta tenían negocios de préstamo de dineros, y a raíz de esas deudas, su hermana Mariana Angélica siempre ha querido tener una conciliación con ellos para el pago de la obligación, incluso estaba esperando este momento (refiriéndose a la audiencia a la que fue citado conforme al artículo 372 del C.G.P.) para llegar a un acuerdo de pago.
Relató que, por su parte, Luis Enrique Montes Palacio, demandante, en su declaración afirmó que
celebró un contrato con John Jairo Mendoza Marín, de préstamo de dinero, hace como 10 años, fueron préstamos por cuantías y espacios temporales diferentes, que le hizo préstamos de cinco,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05020-00 8
diez, veinte millones. (…) Que éstos se recopilaron en una sola letra de cambio por $100.000.000, como total adeudado, que este fue el resultado luego de liquidar todas las obligaciones anteriores. (…) [y que r] elató que la letra de cambio fue diligenciada totalmente, indicando el deudor, beneficiario, fecha de creación y vencimiento, se fijó un interés, la tasa legal, eso acordaron, era como el 2.5% por mora; los de plazo acordó su pago en la forma establecida,
indicando el deudor, beneficiario, fecha de creación y vencimiento, se fijó un interés, la tasa legal, eso acordaron, era como el 2.5% por mora; los de plazo acordó su pago en la forma establecida, pactándose lo regulado por el gobierno como el 1 y pico. [Además,] precisó que, en el 2013, cuadraron el negocio así plasmado en la letra de cambio, asegurando que el dinero se lo entregó en efectivo y de manera directa al señor Mendoza Marín, requiriéndolo en varias veces para que le pague; agregó que “llevo mucho tiempo rogando para que me paguen la deuda”, o sea, John Jairo y el cuñado de él que se llama Luis Arteaga, “como los dos me deben, entonces me reunía con los dos” (Hora 1:28’:00’’), aclarando que son obligaciones diferentes.
Adujo el accionado que el demandante también puso de presente que el ejecutado tenía un negocio conjunto con su hermana que «era una IPS muy reconocida en el municipio, Lorica; que notaba que eran prósperos en esta IPS y por eso confió en ellos y les hacía préstamos de dinero, al acá ejecutado, a su hermana y Luis Arteaga (estos dos últimos esposos)» y que «el préstamo se los hizo en Lorica, por instalamentos, cada que ellos necesitaban plata, las cuantías era de acuerdo a lo que cada uno requería, pagaban unas obligaciones y seguían adeudando otras».
Indicó el ad quem que el demandante expuso que cuando el demandado incurrió en mora en el año 2010, empezó a buscarlos para que le pagaran
y seguían adeudando otras».
Indicó el ad quem que el demandante expuso que cuando el demandado incurrió en mora en el año 2010, empezó a buscarlos para que le pagaran
y en el 2013 liquidaron lo adeudado, puesto que le había firmado varias letras, y acordaron que la deuda total ascendía a $100.000.000, que ahí estaba incluido “capital y algunos intereses que prácticamente se le rebajaron y prácticamente quedó solo el capital ahí” (Hora 1:56:02). Advirtió que en este monto no está incluido lo adeudado por Luis Arteaga, que es otra obligación que demanda por separado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05020-00 9
De lo anterior, el Tribunal extrajo que estaba demostrado que entre Luis Enrique Montes Palacio y John Jairo Mendoza Marín «se creó una nueva obligación con la estipulación de las condiciones que las partes tuvieron a bien acordar: (i) Capital: $100.000.000; (ii) Lugar y fecha de creación: Lorica, 20 de julio de 2023; (iii) Fecha de vencimiento: 20 de diciembre de 2020; (iv) Montes Palacio como acreedor y Mendoza Marín como deudor; (v) Intereses de plazo 1.8%; (vi) Intereses de mora 2.8%; y (vii) Documentad a en letra de cambio». Anotó que ese capital correspondía a « la totalidad de otras obligaciones documentadas en letras de cambio».
Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que prosperaba la apelación formulada porque el demandado no cuestionó ni desconoció su firma de la letra de cambio allegada para el
otras obligaciones documentadas en letras de cambio».
Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que prosperaba la apelación formulada porque el demandado no cuestionó ni desconoció su firma de la letra de cambio allegada para el cobro e, incluso, manifestó que « cuando la firmó estaba completamente en blanco y así se la entregó a su hermana Mariana Angélica, sin tacharla de falso », sin que fuese forzoso que quien acepta un título como el cobrado « sea a su vez quien llene los espacios del respectivo título; basta que lo firme y entregue de conformidad con el artíc ulo 625 del Código de Comercio ». Asimismo, anotó el Tribunal que el obligado no alegó ni probó que la letra se hubiese llenado de forma contraria a las instrucciones que se hubiesen pactado y que, en todo caso, la excepción de inexistencia del negocio causal sustentada en que no había tenido negocios con el demandante estaba en contradicción con la firma que plasmó en el título, en el que además incluyó su huella dactilar.
Expuso el Tribunal que el demandado, «ni por asomo, dijo en el sustento de la excepción lo que en la declaración de parte adujo con ahínco, que firmó la letra por habérselo solicitado su hermana MarianaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05020-00 10
Angélica» y que, si hubiera sido de ese modo, resultaba extraño que «a ella no la hubiera citado como testigo de aquel negocio jurídico, a sabiendas que su llamamiento pudo haberlo favorecido, toda vez que, como lo afirmó, ella estaba presta a llegar a un acuerdo de pago,
que «a ella no la hubiera citado como testigo de aquel negocio jurídico, a sabiendas que su llamamiento pudo haberlo favorecido, toda vez que, como lo afirmó, ella estaba presta a llegar a un acuerdo de pago, precisamente de la obligación que concierne la demanda». Añadió que el ejecutado tampoco expresó, al formular sus excepciones, «hecho alguno del que pueda inferirse la razón por la cual» él figuraba como suscriptor aceptante de la letra y de igual modo omitió tacharla de falsa, por lo que no había « dónde inferir que el ejecutado no debe».
Advirtió el ad quem que al proponerse una excepción deben alegarse de forma clara y concreta los hechos que la sustentan y que « su autor no puede limitarse a lanzar expresiones ambiguas o incompletas como las que se mencionaron, de las que no puede inferirse que en realidad se esté cobrando al demandado una obligación que no es suya».
Por lo expresado, además de advertirse que la alegada excepción de prescripción tampoco se configuraba, el Tribunal resolvió revocar la sentencia apelada para, en su lugar, disponer la continuación del cobro ejecutivo contra el demandado, aquí accionante.
3.2. Para la Sala, ninguna arbitrariedad se extrae de las consideraciones expuestas, pues el Tribunal expresó, en detalle, las razones por las que no podía tenerse por acreditada la excepción de inexistencia del negocio causal que alegó el solicitante, conclusi ón a la que arribó luego de advertir que el actor, allí ejecutante, no desconoció el títuloRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05020-00
que alegó el solicitante, conclusi ón a la que arribó luego de advertir que el actor, allí ejecutante, no desconoció el títuloRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05020-00 11
valor que firmó como obligado , no lo tachó de falso ni demostró lo que afirmó en su interrogatorio, en cuanto a que los negocios del ejecutante se celebraron con su hermana, pues ni siquiera pidió que se recaudara el testimonio de ésta en el asunto, sin que con sus solas manifestaciones se pueda declarar probada la inexistencia del derecho de crédito inserto en la letra de cambio que firmó.
Como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065 -2019, STC8884 -2020, STC 2462 -2021,
STC802-2022 y STC2622-2022).
Además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
DECISIÓN
reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutelaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05020-00 12
promovida por John Jairo Mendoza Marín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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