CSJ - STC16945-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16945-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16945-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00500-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta por Marco Tulio Rivas Arenas, quien dijo actuar como apoderado de Claudio Marcos Rivas Remolina , frente al fallo proferido el 23 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que éste promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n.º 2017-00439.
ANTECEDENTES
1. El accionante , actuando en las condiciones previamente anotadas, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa , contradicción y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00500-01
2 Solicitó, entonces, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 27 de marzo de 2026, inclusive, y restablecer los efectos de la providencia de 1 de abril de 2025.
Asimismo, pidió que, de persistirse en el trámite del control de legalidad promovido por Banco Davivienda S.A., se garantice previamente su derecho de contradicción.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
Asimismo, pidió que, de persistirse en el trámite del control de legalidad promovido por Banco Davivienda S.A., se garantice previamente su derecho de contradicción.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató qu e, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena se adelanta el proceso ejecutivo rad. nº2017-00439-00, promovido por Banco Davivienda S.A. contra Claudio Marcos Rivas Remolina e Ingelet S.A.S.
2.2. Indicó que, mediante auto del 1 de abril de 2025, el Despacho declaró el desistimiento tácito, dio por terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso su archivo, determinación que no fue recurrida y quedó ejecutoriada.
2.3. Señaló que el 18 de diciembre de 2025 , el Banco Davivienda S.A. solicitó ejercer control de legalidad sobre aquella providencia, «invocando la teoría jurisprudencial del “antiprocesalismo”».
2.4. Afirmó que dicha solicitud no le fue puesta en conocimiento ni se le corrió traslado antes de resolverla.
2.5. Expuso que, mediante auto del 27 de marzo de 2026, el Despacho accionado dejó sin efecto la providencia de 1 de abril de 2025 y ordenó correr traslado de lasRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00500-01 3 liquidaciones adicionales del crédito , «dando así por hecho consumado lo que debía haber sido objeto de contradicción previa».
3 liquidaciones adicionales del crédito , «dando así por hecho consumado lo que debía haber sido objeto de contradicción previa».
2.6. Manifestó que el 8 de abril de 2026 solicitó acceso al expediente electrónico y que solo obtuvo el enlace el 23 de junio siguiente, fecha en la que, según dijo, pudo conocer efectivamente la actuación cuestionada.
2.7. Sostuvo que, para entonces, ya había vencido el término para controvertir el auto del 27 de marzo de 2026, circunstancia que atribuyó a la falta de traslado y de acceso oportuno al expediente.
2.8. Concluyó que el Juzgado vulneró sus garantías fundamentales al dejar sin efectos una providencia ejecutoriada que había terminado el proceso, sin permitirle ejercer previamente su derecho de contradicción.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.
2. Ingelet S.A.S. coadyuvó la solicitud de amparo. Expuso que se encuentra en proceso de reorganización empresarial y que el Acuerdo respectivo permanece vigente, por lo que el ejecutivo debe continuar suspendido respecto de esa sociedad.
Sostuvo que el auto del 27 de marzo de 2026 desconoció esa circunstancia al ordenar el traslado de las liquidaciones adicionales del crédito y, además , fue proferido sin que previamente se le permitiera ejercer su derecho de contradicción.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00500-01 4
3. El Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación
previamente se le permitiera ejercer su derecho de contradicción.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00500-01 4
3. El Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo por inobservancia al presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance, en particular, la nulidad procesal prevista en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, mediante la cual podía cuestionar tanto la reapertura de un proceso legalmente concluido como la omisión del traslado de la solicitud de control de legalidad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien afirmó actuar como apoderado del accionante, quien insistió en las alegaciones iniciales y sostuvo que la nulidad procesal señalada por el a quo no constituye un mecanismo idóneo y eficaz, toda vez que su resolución corresponde al mismo Juzgado cuya actuación cuestiona y, además, su formulación no suspende el trámite ejecutivo.
CONSIDERACIONES.
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00500-01 5
acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00500-01 5 autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la legitimación en la causa.
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de
adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simpleRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00500-01 6 apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la
situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).
3. Caso Concreto.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso particular, se advierte que el mandato otorgado por Claudio Marcos Rivas Remolina a Marco Tulio Rivas Arenas2 fue conferido para que lo representara dentro del proceso ejecutivo cuestionado. Si bien entre las facultades allí previstas se incluyó la de «presentar [...] acción de tutela », lo cierto es que dicho poder no reúne las características de especialidad exigidas para este trámite constitucional, toda vez que no identifica la autoridad contra la cual se dirig e el amparo, los derechos fundamentales cuya protección se reclam an, la providencia que se pretende cuestionar, ni contiene referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina la
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019). 2 Folio 33 del Archivo «01DEMANDA.pdf»Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00500-01 7 acción constitucional , lo cual impide abordar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Conclusión
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00500-01 8
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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