CSJ - STC16946-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16946-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16946-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05073-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por quien se presenta como apoderado judicial de la entidad Seguros del Estado SA , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y de las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 001-2023-00025-00.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué se adelantó proceso verbal promovido por LuzRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05073-00
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Mary Bolívar Correa como compañera permanente del causante Edgar Núñez Pineda, en nombre propio y en representación de su menor hijo, Luis Manuel Núñez Bolívar, y de la señora Betsabé Pineda de Núñez, madre de su compañero permanente y persona de la tercer a edad , en contra de la sociedad Crudos y Combustibles SAS y de esa entidad, como aseguradora expedidora de la póliza de
y de la señora Betsabé Pineda de Núñez, madre de su compañero permanente y persona de la tercer a edad , en contra de la sociedad Crudos y Combustibles SAS y de esa entidad, como aseguradora expedidora de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual PLO Hidrocarburos n° 33 -02-101009184, cuyo tomador y asegurado es Crudos y Combustibles SAS.
Refirió que el juzgado negó las pretensiones de la demanda, decisión que en apelación fue revocada por la corporación accionada en sentencia de 8 de septiembre de 2025, para en su lugar declarar civilmente responsable a la sociedad Crudo y Combustibles SA , condenándola al pago de unas sumas de dinero y disponiendo que la aseguradora como llamada en garantía , debe entrar a responder por el pago de los perjuicios a que fue condenada la sociedad.
Mencionó que la providencia de segunda instancia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por cuanto no examinó que la póliza no tiene cobertura para el evento reclamado en la demanda por lo que «las obligaciones de SEGUROS DEL ESTADO S.A. solo pueden surgir en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda se ajusten a lo pactado en la carátula de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual P.L.O. Hidrocarburos No. 33-02-101009184, por lo que no puede el juzgador de segunda instancia pretender que por el solo hecho de haberse celebrado un contrato de seguro en el que figura como tomador y asegurado
Hidrocarburos No. 33-02-101009184, por lo que no puede el juzgador de segunda instancia pretender que por el solo hecho de haberse celebrado un contrato de seguro en el que figura como tomador y asegurado Crudos y combustibles S.A.S. se reconozcan perjuicios por riesgos queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05073-00
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no fueron contratados y que adicionalmente se encuentran expresamente excluidos».
Agregó que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 7 de octubre de 2025 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en su contra.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, revocar los numerales sexto y octavo de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025, y en su lugar , que resuelva nuevamente las excepciones que formuló en el respectivo proceso.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena remitió el link del proceso verbal n° 001 -202300025-00 para su consulta.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué luego de indicar las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad civil, sostuvo que no ha vulnerado los
00025-00 para su consulta.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué luego de indicar las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad civil, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05073-00
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3. Crudos & Combustibles SA solicitó amparar los derechos del accionante, argumentando que no pretende desconocer la autonomía judicial, si no asegurar que el ejercicio de la función jurisdiccional se mantenga de los parámetros constitucionales y legales que garantizan el equilibrio, la transparencia y la seguridad jurídica en los procesos judiciales.
4. El apoderado de los demandantes en el proceso de responsabilidad solicitaron declarar la improcedencia del amparo, ante la falta de legitimación del accionante, pues el poder otorgado por el representante de Seguros del Estado SA, no reúne las caracter ísticas exigidas para la acción de tutela.
5. Al momento de aprobarse el proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación toda vez que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso,
excepcional como presupuesto para su formulación toda vez que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05073-00
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fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
En relación con este presupuesto, debe resaltarse que la Corte ha sostenido que,
(...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042 -2019, reiterada en STC256 -2022, STC256 -2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). (Se subraya)
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica,
STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). (Se subraya)
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la entidad Seguros del Estado SA quien manifiesta actuar mediante apoderado judicial , se queja de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de septiembre de 2025,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05073-00
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en virtud de la cual resolvió revocar la decisión de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda verbal, pues en su criterio, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al omitir valorar la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
3. Improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa en el caso concreto.
3.1. A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, por lo que se declarará improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado a través del cual actúa la entidad Seguros del Estado SA puesto que, si bien con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un mandato especial, en cuanto no identifica el proceso que se controvierte y las actuaciones u
entidad Seguros del Estado SA puesto que, si bien con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un mandato especial, en cuanto no identifica el proceso que se controvierte y las actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Superior de Ca rtagena, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso.
En estas condiciones, el aludido documento no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, pues no cumple con las especificaciones de un poder especial y los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia para acudir a esta clase de acciones, entre otras, la identificación del proceso cuestionado, las actuaciones u omisiones atribuidas a la autoridad accionada y tampoco hace mención a la cuestión concreta que se pretende discutir o que permitaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05073-00
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identificar la situación fáctica a debatir por medio de esta vía excepcional.
3.2. Sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia STC10721-2023 estableció que:
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder
manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero.
En la misma decisión se indicó que, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones de manera que éstos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten sus derechos fundamentales en forma idónea y particular y sin desconocer el poder de disposición del mandante.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05073-00
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3.3. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008 -0079501, citada entre
específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008 -0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que al momento de decidir el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Seguros del Estado S.A. contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05073-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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