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CSJ - STC16948-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16948-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16948-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01875-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 30 de junio 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Diego Ferney Casas Fontecha contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 95001 -61-00-0002019-00017-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor pretende dejar sin efectos las decisiones de 11 de diciembre de 2025 y 6 de marzo de 2026 proferidas por elRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01 2

Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente , mediante las cuales se decretaron unas pruebas de referencia solicitadas por la Fiscalía en el proceso penal n.º 201900017-00 (01).

Como hechos relevantes, se destaca que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el curso de la audiencia preparatoria que se celebró el 16 de

00017-00 (01).

Como hechos relevantes, se destaca que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el curso de la audiencia preparatoria que se celebró el 16 de junio de 2021, en el juicio adelantado contra el tutelante por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, decretó por solicitud de la Fiscalía los testimonios de William Alfonso Calderón Bravo, William Hernando Coba Díaz y Leonor Díaz, así como los de los servidores que recibieron sus declaraciones y su entrevista. Con posterioridad a dicho decreto, los tres declarantes nombrados fallecieron, los dos primeros en circunstancias violentas, y la última por enfermedad.

El 6 de diciembre de 2024, al no contar ya con testigos, la Fiscalía solicitó incorporar como prueba de referencia la declaración de Calderón Bravo del 24 de febrero de 2018 junto con el acta de reconocimiento fotográfico del 28 de febrero de 2018 -en la que según la Fiscalía, el testigo reconocía al imputado-, la transliteración de una entrevista realizada en video a Coba Díaz del 8 de marzo de 2018, y la entrevista de Leonor Díaz del 7 de septiembre de 2018, junto con varios documentos anexos. Esto, con fundamento en los artículos 437 y 438-D del Código de Procedimiento Penal,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01 3

Ante las circunstancias y la nueva solicitud , el 11 de diciembre de 2025 el Juzgado accedió a la petición y decretó las tres pruebas de referencia.

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Ante las circunstancias y la nueva solicitud , el 11 de diciembre de 2025 el Juzgado accedió a la petición y decretó las tres pruebas de referencia.

Contra esa determinación, el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El 14 de enero de 2026 el Juzgado resolvió no reponer la decisión, quedando incólume lo dispuesto respecto de William Alfonso Calderón Bravo y William Hernando Coba Díaz, -frente a quienes negó la alzada-, y solo concedió e sta última en lo concerniente a la prueba de referencia de Leonor Díaz.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia de 6 de marzo de 2026 confirmó íntegramente esa decisión.

En ese contexto, el accionante circunscribió su reproche a esas dos providencias al estimar que las autoridades accionadas incurrieron en las siguientes irregularidades: i) la solicitud de prueba de referencia extemporánea, pues la causal de admisibilidad -la muerte de los declarantes - ya existía al momento de la audiencia preparatoria y no era, por tanto, sobreviniente; ii) el acta de reconocimiento fotográfico de Calderón Bravo y la transcripción de la entrevista a Coba Díaz no son declaraciones anteriores susceptibles de incorporarse como prueba de referencia; iii) el auto del 6 de marzo de 2026 lo profirió una autoridad sin competencia funcional, pues los hechos investigados ocurrieron en el Distrito Judicial de SanRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01 4

profirió una autoridad sin competencia funcional, pues los hechos investigados ocurrieron en el Distrito Judicial de SanRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01 4

José del Guaviare, y no en Villavicencio ; y, iv) la entrevista de Leonor Díaz del 7 de septiembre de 2018 y sus anexos fueron decretados sin haber sido solicitados en la audiencia preparatoria, en la que la Fiscalía únicamente anunció, como declaración previa de esa testigo, la denuncia del 8 de noviembre de 2018.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó sobre el trámite surtido en segunda instancia y defendió la legalidad de su actuación, para lo cual se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada. Con fundamento en ell as, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno y que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir una controversia ya definida.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones desplegadas a su cargo , y sostuvo que ha actuado con diligencia y dentro de las oportunidades legales, sin que exista solicitud pendiente de resolución, por lo que era viable declarar la improcedencia del amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que el proceso penal aún seRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01 5

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que el proceso penal aún seRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01 5

encuentra en curso y que el accionante dispone de mecanismos procesales para controvertir las pruebas cuestionadas, entre ellos, contrainterrogar a los funcionarios cuyos testimonios pretende incorporar la Fiscalía al proceso, formular sus reparos en los alegatos de conclusión y, de proferirse una eventual sentencia condenatoria, acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento, incluso para plantear la incompetencia que alega.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que , como algunos de los declarantes convocados por la Fiscalía fallecieron de manera violenta antes de rendir testimonio en juicio, circunstancia que podría revelar un patrón de violencia dirigido a silenciar a quienes colaboran con la administración de justicia , exhortó al Juzgado accionado y a la Fiscalía cognoscente del caso para que ejercieran diligentemente sus funciones de protección de víctimas y testigo s; y, requirió a la Fiscalía General de la Nación para que identificara los despachos encargados de investigar dichas muertes y les remitiera copia de las actuaciones, con el propósito de que estas fueran impulsadas con celeridad. El accionante impugnó dicha decisión alegando que, en primer lugar, la «subsidiariedad fue indebidamente aplicada», porque contra los autos censurados se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles , sin que el

El accionante impugnó dicha decisión alegando que, en primer lugar, la «subsidiariedad fue indebidamente aplicada», porque contra los autos censurados se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles , sin que el contrainterrogatorio, los alegatos de conclusión o los recursos contra una eventual condena constituyan mecanismos idóneos para remediar la vulneración . AñadióRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01 6

que el perjuicio irremediable es actual y grave, pues las pruebas cuestionadas constituyen el soporte incriminatorio principal de la acusación.

Por otra parte, cuestionó las consideraciones finales del fallo sobre el exhorto relativos al presunto patrón de violencia contra los testigos, pues, a su juicio, fueron formulados sin prueba en un proceso con un único acusado lo que compromete su presunción de inocencia y la imparcialidad del juez que debe dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado, pero por otras razones a las indicadas por la Sala de primera instancia.

Ciertamente, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: de un lado, el de subsidiariedad porque, contrario a lo establecido por la Sala de Casación Penal, no existen otros mecanismos de defensa en el juicio para cuestionar la decisión de 6 de marzo de 2026, que confirmó el decretó de pruebas de referencia solicitadas por la Fiscalía en el juicio penal n.º 2019 -00017. De otro lado, también se encuentra acreditada la inmediatez, debido a que la providencia objeto

pruebas de referencia solicitadas por la Fiscalía en el juicio penal n.º 2019 -00017. De otro lado, también se encuentra acreditada la inmediatez, debido a que la providencia objeto de reproche se interpuso dentro de un plazo razonable, desde su expedición, pero la determinación censurada no contiene arbitrariedad, conforme pasa a verse.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01 7

Razonabilidad de la decisión del Tribunal sobre las pruebas de referencia. La providencia de 6 de marzo de 2026, -única que se analiza por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia puesta a consideración-, es razonable, en tanto dirimió uno a uno los alegatos formulados por el accionante, como a continuación pasa a exponerse:

Inicialmente, en lo concerniente al primer reparo del recurrente, el cual se cimentó en que la solicitud de la prueba de referencia de William Alfonso Calderón Bravo, William Hernando Coba Díaz fue extemporánea, pues, en su criterio, la causal de su admisibilidad, esto es, la muerte de aquellos, ya se había producido al momento de la audiencia preparatoria, por lo que, no podía configurarse un hecho sobreviniente para justificar su admisibilidad.

Frente a ese puntual reproche , el Tribunal, como cuestión preliminar referenció un marco normativo aplicable al asunto y explicó, en síntesis, que, para la incorporación de una prueba de referencia, deben cumplirse cuatro etapas: i) su descubrimiento conforme a la Ley 906 de 2004; ii) la justificación de su pertinencia; iii) la acreditación de la

una prueba de referencia, deben cumplirse cuatro etapas: i) su descubrimiento conforme a la Ley 906 de 2004; ii) la justificación de su pertinencia; iii) la acreditación de la causal excepcional de admisibilidad; y iv) la indicación de los medios para demostrar la existencia y contenido de la declaración.

Enfatizado ello, señaló que, en el caso concreto, la causal excepcional de admisibilidad invocada paraRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01 8

incorporar las declaraciones de los testigos como prueba de referencia -esto es, que sus fallecimientos hubieran ocurrido con posterioridad a la audiencia preparatoria - correspondía al tercer aspecto objeto de acreditación, razón por la cual había lugar a su decreto.

El segundo reparo, planteado en subsidio del anterior, consistió en que el acta de reconocimiento fotográfico de William Alfonso Calderón Bravo, que se decretó en conjunto a su testimonio, y la tra nscripción de la atestación rendida por el testigo restante, no constituían declaraciones susceptibles de incorporarse como prueba de referencia.

Este reproche , según aclaró el Tribunal, también se enmarcó en los aspectos de admisibilidad ya referidos, en particular en el numeral cuarto -esto es, la indicación de los medios para demostrar la existencia y contenido de la declaraciónpues cuestion ó la naturaleza misma de los elementos con que se pretende demostrar el contenido de esas declaraciones, no su descubrimiento , y en ese orden, por tratarse, igualmente, de un aspecto de admisibilidad y no de descubrimiento, su discusión estaba circunscrita a la

elementos con que se pretende demostrar el contenido de esas declaraciones, no su descubrimiento , y en ese orden, por tratarse, igualmente, de un aspecto de admisibilidad y no de descubrimiento, su discusión estaba circunscrita a la reposición, recurso que, como quedó dicho, la defensa agotó respecto de la integridad de la decisión relativa a estos dos declarantes, sin éxito.

Por tanto, agregó que, no podía reprochársele falta de pronunciamiento sobre un aspecto cuya discusión estabaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01 9

reservado a la reposición y no a la apelación que venía solventando. El tercer reparo se dirigió a sostener que el auto del 6 de marzo de 2026 lo profirió una autoridad sin competencia funcional, en tanto los hechos investigados ocurrieron en jurisdicción del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

Sobre este particular, el Tribunal se limitó a decir que, «de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, [era] competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida [el] 11 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Es pecializado de Villavicencio ». De esta manera, sustentó su competencia en la regla general conforme a la cual corresponde al Tribunal Superior del respectivo distrito judicial conocer, en segunda instancia, de las decisiones proferidas por los Juzgados Penales del Circuito Especializado, sin que se observe, con ese proceder un actuar caprichoso o carente de fundamento.

judicial conocer, en segunda instancia, de las decisiones proferidas por los Juzgados Penales del Circuito Especializado, sin que se observe, con ese proceder un actuar caprichoso o carente de fundamento.

El cuarto reparo consistió en que la entrevista de Leonor Díaz del 7 de septiembre de 2018 y sus anexos fueron decretados sin haber sido solicitados en la audiencia preparatoria, en la que la Fiscalía únicamente anunció, como declaración previa de esa test igo, la denuncia del 8 de noviembre de 2018.

Frente a este reparo, el Tribunal precisó, de manera preliminar, que, tratándose del decreto de pruebas, el únicoRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01 10

aspecto susceptible de apelación es el relativo a su descubrimiento. A partir de esa premisa, verificó que la Fiscalía incluyó a Leonor Díaz en el escrito de acusación como testigo, junto con su «declaración jurada del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) », y que, posteriormente, el 13 de julio de 2020, remitió a la defensa los elementos materiales probatorios, entre ellos, el documento que identificó expresamente como « entrevista de la señora Leonor Díaz de fecha 07 de septiembre de 2018».

Con fundamento en ello, concluyó que, pese a la inconsistencia en la denominación y fecha inicialmente consignadas, la entrevista rendida por Leonor Díaz el 7 de septiembre de 2018 fue efectivamente descubierta por la Fiscalía a la defensa, de modo que no se configuraba el

inconsistencia en la denominación y fecha inicialmente consignadas, la entrevista rendida por Leonor Díaz el 7 de septiembre de 2018 fue efectivamente descubierta por la Fiscalía a la defensa, de modo que no se configuraba el reparo planteado en torno a su descubrimiento.

Por otra parte, el Tribunal explicó por qué no era exigible que, al solicitar el testimonio de Leonor Díaz en la audiencia preparatoria, la Fiscalía identificara expresamente la entrevista y no la denuncia. Para ello, acogió lo señalado por el Ministerio P úblico, según el cual « las declaraciones previas, como las entrevistas, en principio no son medios de prueba en sí mismas, pues esta calidad corresponde al testimonio de la persona; de manera que su utilización está supeditada, de requerirse, a refrescar memoria o impugnar credibilidad», y solo adquieren la calidad de medio de conocimiento autónomo « cuando ingresan como prueba de referencia o testimonio adjunto », caso en el cual pueden serRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01 11

valoradas por el juez de conocimiento, conforme a lo explicado por la Sala de Casación Penal en la providencia SP859-2025.

Desde esa perspectiva, concluyó que la Fiscalía no estaba obligada a mencionar la entrevista al solicitar el testimonio de Leonor Díaz, pues para ese momento se trataba de un acto investigativo y no de una prueba autónoma. Su relevancia surgió posteriormen te, con el fallecimiento de la testigo, circunstancia que habilitó su eventual incorporación como prueba de referencia, siempre que se cumplieran los presupuestos legales para ello.

relevancia surgió posteriormen te, con el fallecimiento de la testigo, circunstancia que habilitó su eventual incorporación como prueba de referencia, siempre que se cumplieran los presupuestos legales para ello.

Bajo esa consideración, el Tribunal confirmó la decisión adoptada por el a quo en la audiencia de juicio oral del 11 de diciembre de 2025.

Así las cosas, no se puede calificar de arbitraria la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de confirmar el decreto probatorio, pues, como quedó expuesto, esa Corporación confrontó, uno a uno, los cuatro reparos formulados por el accionante y explicó, con apoyo en la jurisprudencia aplicable y en las piezas procesales pertinentes, las razones por las cuales ninguno de ellos estaba llamado a prosperar; a su turno, el auto del 11 de diciembre de 2025 del Juzgado, en lo atinente a los testimonios William Alfonso Calderón Bravo y de William Hernando Coba Díaz, adquirió firmeza mediante el trámite deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01 12

reposición, sin que se advierta ninguna irregularidad en ese proceder.

Frente al reproche sobre el exhorto de la Sala de Casación Penal. Se recuerda que, en el fallo impugnado, el a quo dispuso exhortar a las autoridades involucradas en el proceso penal analizado con el fin de que «ordenen las medidas de protección que protejan a los testigos y las víctimas » y, así mismo, que se « determine qué despachos investigan las muertes violentas de los testigos de este proceso, y les remita

analizado con el fin de que «ordenen las medidas de protección que protejan a los testigos y las víctimas » y, así mismo, que se « determine qué despachos investigan las muertes violentas de los testigos de este proceso, y les remita copias de esta actuación para que impulsen dichas actuaciones con celeridad». El tutelante señala que tales disposiciones pueden constituir un prejuzgamiento atentatorio de su presunción de inocencia.

Al respecto, es importante destacar que, si bien tales determinaciones contienen exhortaciones dirigidas al Juzgado, a la Fiscalía de conocimiento, y a la Fiscalía General de la Nación, encaminadas a que ejerzan diligentemente sus funciones de protección de víctimas y testigos y adelanten con celeridad las investigaciones relacionadas con el fallecimiento de aquellos, lo cierto es que de su contenido no se desprende ninguna atribución de responsabilidad penal en perjuicio del accionante, ni valoración anticipada sobre el mérito o contenido de las pruebas cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01 13

Se trata de asuntos sobre medidas de protección y de impulso investigativo que no comportan un prejuzgamiento sobre la responsabilidad del procesado, sino que buscan garantizar el recaudo de la prueba, razón por la cual no se advierte razón para revocar el exhorto en cuestión. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, aunque por las motivaciones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

aunque por las motivaciones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 30 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01875-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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