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CSJ - STC1695-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1695-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1695-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02434-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Mireya Castiblanco Ávila contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de esa misma ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a tener «una vivienda digna», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02434-01

En consecuencia, solicitó se ordene «la suspensión por un término prudencial, de la diligencia que se efectuara en el bien inmueble donde [reside], ubicado en la carrera 79 No. 10D-32 interior 20 apto 401 de Bogotá D.C., la cual se llevará a cabo a las 10:00 a.m., del día 25 de noviembre del corriente año, por

inmueble donde [reside], ubicado en la carrera 79 No. 10D-32 interior 20 apto 401 de Bogotá D.C., la cual se llevará a cabo a las 10:00 a.m., del día 25 de noviembre del corriente año, por cuenta del Juzgado 27 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.».

2. Son relevantes para la definición de este asunto, los siguientes hechos: 2.1. Manifestó la actora que, en el Juzgado Cuarto Civil

del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., cursa el proceso ejecutivo No. 2010-00535-00 del Fondo Nacional del Ahorro contra Ligia Delgado Lozano, dentro del cual se dispuso ordenar al Juzgado 27 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad a efectos de adelantar la entrega del inmueble ubicado en la carrera 79 # 10D-32 interior 20 apartamento 401 de Bogotá, en el que habita con su familia. 2.2. Refirió que la diligencia fue programada para el día 13 de noviembre de 2019, fecha en la cual comparecieron al inmueble donde reside y le notificaron que contaba con 12 días para desocupar el inmueble, los cuales vencían el 25 de ese mismo mes y año, o en caso contrario realizarían «lanzamiento tanto a [ella] como a [sus] familiares». 2.3. Informó que « nunca [ha] sido notificada… acerca de la diligencia de entrega…, es decir que desconocía totalmente dicha diligencia…; además aclaró que nunca se le hicieron 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02434-01

la diligencia de entrega…, es decir que desconocía totalmente dicha diligencia…; además aclaró que nunca se le hicieron 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02434-01 requerimientos para poder reubicarse en otra vivienda junto a su familia. 2.4. Por vía de tutela, esgrimió que no se opone a la entrega del bien, sin embargo, requiere de «un tiempo prudencial, mientras [consigue] un sitio digno, donde [trasladarse] con [su] familia», toda vez que es madre cabeza de hogar, su familia depende económicamente de ella y en el inmueble habita un adulto mayor de edad y un bebé.

3. La acción de tutela fue presentada el 20 de noviembre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de ese mismo año (folios 2 a 4 y 15, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. El Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que «…la demandante de la acción constitucional de tutela Mireya Castiblanco Ávila no es parte en el proceso ni como principal o como tercero interviniente, no ha acudido ni ha realizado oposición alguna a las actuaciones relacionadas con el inmueble identificado con FMI 50C-1348117 en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 110013103039-2010-00535-00».

Agregó que « Revisada también la diligencia de secuestro

relacionadas con el inmueble identificado con FMI 50C-1348117 en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 110013103039-2010-00535-00». Agregó que « Revisada también la diligencia de secuestro del inmueble…, realizada por el comisionado Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad el 8 de septiembre de 2014, se observó que la misma fue atendida por una persona distinta a la ahora 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02434-01 accionante…» (folio 21, cuaderno 1).

2. El Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, y ha brindado una respuesta de fondo y coherente con la realidad existente entre la afiliada y el FNA (folios 35 a 38, cuaderno 1).

3. Juan Carlos Linares Cifuentes, a través de su apoderada, rogó «que [se] despache desfavorable la pretensión interpuesta por la accionante…, toda vez que ella no se encuentra legitimada en la causa puesto que no hace parte dentro del proceso ejecutivo mediante el cual [a] mi representado le fue asignado [el bien en disputa] mediante providencia del 24 de abril de 2018, por parte del Juzgado

Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá». Agregó que «lo que la accionante está pretendiendo que se le dé un plazo para desocupar, esto ya se le concedió, como

Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá». Agregó que «lo que la accionante está pretendiendo que se le dé un plazo para desocupar, esto ya se le concedió, como aparece registrado en el acta de fecha 13 de noviembre de 2019; y que este medio no es el idóneo para solicitar la prorroga que están reclamando» (folios 60 a 61, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la protección al advertir la carencia de legitimación de la accionante, y memoró que «el asunto que motiva la inconformidad corresponde a una demanda ejecutiva instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02434-01 contra Ligia Delgado Lozano. Por ende, al no tener la calidad de parte, ni de tercero interviniente debidamente reconocida, es patente la ausencia de la institución anotada, razón suficiente que conlleva su despacho desfavorable, como insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia en casos análogos». Resaltó que «…no se infiere de la actuación vulneración a la prerrogativa superior, en el entendido que el desenvolvimiento adelantado tanto por la señora Juez Civil del Circuito de Ejecución, como por la comisionada se han rituado conforme a la Ley de enjuiciamiento civil. La entrega del predio, vale agregar, es consecuencia ineludible del remate practicado sobre el bien». Y, finalmente recalcó que «…no es dable que la Jurisdicción Constitucional se inmiscuya para lograr la

vale agregar, es consecuencia ineludible del remate practicado sobre el bien». Y, finalmente recalcó que «…no es dable que la Jurisdicción Constitucional se inmiscuya para lograr la suspensión de la entrega, máxime cuando la fecha para la cual se programó ya se superó. Aunado, ello no se ha solicitado ante el Funcionario competente; y, de contera, mas puede la tutelante pretender que aquella omita su ejercicio, so pretexto que le resulta inconveniente» (folios 64 a 66, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló la quejosa en similares términos al escrito inicial, a los que adicionó que «…si bien no es sujeto activo del proceso, si lo [es] como pasivo al estar habitando el inmueble objeto de ese proceso y que sin un debido proceso se me quiera sacar a la calle sin [darle] un tiempo justificado para tener una vivienda digna para [ella] y [su] familia… Manifiesta 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02434-01 esta Corporación que el Juez ha obrado conforme a la ley comisionando, pero no se pronuncia respecto a los otros sujetos involucrados en la presente acción de tutela y no tiene en cuenta que nunca se está hablando de un mal actuar respecto de la comisión, sino de un debido proceso para que se realice la entrega del predio en debida forma…, [solicita a este Despacho… que se fije una fecha cierta para la entrega del inmueble y con ello se evite la vulneración de derechos

entrega del predio en debida forma…, [solicita a este Despacho… que se fije una fecha cierta para la entrega del inmueble y con ello se evite la vulneración de derechos fundamentales y los cuales ustedes están obligados a proteger» (folios 77 a 80, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02434-01

2. De entrada advierte la Sala el fracaso de la impugnación propuesta, dada la improcedencia de la salvaguarda impetrada, comoquiera que muy a pesar de las alegaciones de la accionante, lo cierto es que carece de legitimación para

propuesta, dada la improcedencia de la salvaguarda impetrada, comoquiera que muy a pesar de las alegaciones de la accionante, lo cierto es que carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, por no haber sido parte ni interviniente en dicha contienda. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. En otros asuntos, así lo ha precisado esta Sala: ...‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-0002010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012,

2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada, entre muchas otras, en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Entonces, habida cuenta que la tutelante, Mireya 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02434-01 Castiblanco Ávila , no fue parte ni interviniente en el proceso ejecutivo hipotecario que critica, incoado por el Fondo Nacional del Ahorro contra Ligia Delgado Lozano , emerge diáfana su falta de legitimación para proponer este resguardo supralegal, sin que tal conclusión sufra alteración alguna por su alegada situación «mientras consigo un sitio digno, donde trasladarme con mi familia…», por cuanto lo cierto es que ninguna intervención efectuó ante el juzgador natural exponiendo tal circunstancia, motivo mismo por el cual éste tampoco se pudo pronunciar al respecto. En un caso de similares contornos al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, dejó dicho esta

Sala que:

I. Importa señalar que el tema de la legitimación para proponer la acción de tutela, contrario a lo que considera la accionante, reviste tal importancia que sin la misma es imposible acometer el estudio de fondo de la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

II. Si bien es cierto que el amparo es eminentemente informal,

tal importancia que sin la misma es imposible acometer el estudio de fondo de la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

II. Si bien es cierto que el amparo es eminentemente informal, también lo es que presenta ciertos límites, especialmente en lo que hace referencia con la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. En efecto, el artículo 1° del decreto 2591 de 1991 señala que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados (…)”, quiere decir lo anterior que tal acción se haya instaurada para la protección de los derechos de quien la promueve, lo que no ocurre, en casos como el presente, donde se invoca la protección de los intereses de una entidad del Estado, quien se encuentra legitimada para acudir ante el Juez Constitucional a defender lo suyo; desde luego que la circunstancia de estar supuestamente afectada una entidad de tal orden, no genera, per se, el interés de otras personas para incoar el amparo.

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02434-01

III. A ese respecto la Corte Constitucional en sentencia T 1326 y 976 de 2000, señaló que: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.

de 2000, señaló que: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro.”, hipótesis ésta que no se da en el presente caso.

IV. Así, en relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, se denuncia por parte de la ciudadana hechos que en su sentir y consideración afectan los derechos económicos del Estado, dado que al ordenarse mediante auto de 15 de septiembre de 2000 la adjudicación del bien en cabeza de los acreedores hipotecarios sin tener en cuenta la existencia de un embargo coactivo previo, la Nación deja de percibir ingresos que por motivos de impuestos le correspondían; pero nada aduce para demostrar cual es el derecho propio que, en su sentir, le ha sido vulnerado.

V. En síntesis, los derechos de las autoridades administrativas distritales, no pueden ser ejercidos directamente por la deudora hipotecaria...

VI. En consecuencia estima la Corte que la acción de tutela fue

V. En síntesis, los derechos de las autoridades administrativas distritales, no pueden ser ejercidos directamente por la deudora hipotecaria...

VI. En consecuencia estima la Corte que la acción de tutela fue correctamente denegada (se destacó - CSJ STC, 27 ag. 2001, rad. 0441-01).

3. Basta lo dicho para respaldar la determinación opugnada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02434-01 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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