CSJ - STC1695-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1695-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1695-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Adolfo y Fernando Sosa Castiblanco contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia impulsado por los aquí quejosos frente a personas indeterminadas, radicado bajo el número 2014-00468.
1. ANTECEDENTES
1. Los querellantes imploran la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y confianza legítima, presuntamente violentadas por el estrado convocado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En julio de 2014, Adolfo y Fernando Sosa Castiblanco promovieron juicio de pertenencia contra personas indeterminadas, buscando la adquisición, por prescripción extraordinaria del dominio, del inmueble ubicado en La Palma, barrio “ Pasquillita”, en Ciudad Bolívar, localidad 19 de Bogotá.
indeterminadas, buscando la adquisición, por prescripción extraordinaria del dominio, del inmueble ubicado en La Palma, barrio “ Pasquillita”, en Ciudad Bolívar, localidad 19 de Bogotá. El decurso fue admitido inicialmente por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la referida capital; sin embargo, en 2015, debido a las medidas de descongestión fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el litigio pasó a manos del despacho aquí accionado, quien decretó las pruebas requeridas y adelantó la inspección judicial al predio. El 31 de octubre de 2018, la autoridad denunciada dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio y concedió cinco días a los peticionarios para que presentaran en debida forma la demanda. En providencia del 17 de septiembre de 2019, el nuevo titular del despacho confutado resolvió dejar sin efecto el auto anteriormente mencionado; determinación recurrida por los quejosos en reposición y, en subsidio, apelación. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01 En esa misma fecha, dicho funcionario, profirió sentencia anticipada, declarando probada la falta de legitimación en la causa por activa; decisión apelada por los demandantes. El 28 de febrero de 2020, la cédula judicial confutada, desató desfavorablemente el remedio horizontal
legitimación en la causa por activa; decisión apelada por los demandantes. El 28 de febrero de 2020, la cédula judicial confutada, desató desfavorablemente el remedio horizontal incoado contra el auto de 17 de septiembre de 2019 y negó, por improcedente, el recurso subsidiario. En la misma data, dispuso conceder la alzada interpuesta por los inicialistas contra su fallo. Para los suplicantes, tales determinaciones lesionan sus garantías superlativas, pues consideran inaceptable que, de forma imprevista, el juzgador deje “sin valor y efectos” un pronunciamiento debidamente ejecutoriado. Arguyen, han esperado más de siete años para lograr la resolución de la “situación jurídica” de su predio, sin embargo, ahora “se les niega[a]n de tajo sus pretensiones”. Asimismo, consideran que se incurrió en “vía de hecho” por indebida valoración probatoria.
3. Piden, en concreto, “ modificar” los pronunciamientos de 28 de febrero de 2020, así como la sentencia anticipada y, en su lugar, continuar con el respectivo trámite del proceso.
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01
4. El resguardo fue presentado el 12 de agosto de 2020 y repartido al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, no obstante, dicha autoridad, el 18 de
4. El resguardo fue presentado el 12 de agosto de 2020 y repartido al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, no obstante, dicha autoridad, el 18 de agosto siguiente, dispuso remitir, por competencia, las diligencias ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
El 10 de diciembre, luego de unos problemas en el reparto, por confusión con los correos electrónicos recibidos, la aludida colegiatura dispuso admitir el auxilio constitucional. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El despacho llamado a juicio defendió su proceder en el litigio y relievó la improcedencia de esta queja, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se halla en trámite el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, frente al fallo de 17 de septiembre de 2019.
2. Luz Elena Capacho Torres, quien actuó como perito en el decurso cuestionado, manifestó que el informe por ella rendido, junto con sus anexos, se encuentra en original en el expediente.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la protección invocada, por improcedente, al considerar que los pedimentos de los actores no son del resorte del juez constitucional, sino del
1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la protección invocada, por improcedente, al considerar que los pedimentos de los actores no son del resorte del juez constitucional, sino del natural, por tanto, la acción de tutela, adujo, no puede ser instrumentada para desplazar a este último. Al respecto expuso: “(…) En efecto, si el proceso de pertenencia impulsado por los señores Sosa contra personas indeterminadas fue remitido a este Tribunal Superior el 10 de julio de 2020, para que se surtiera el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada -el cual fue admitido por el Magistrado José Alfonso Isaza Dávila el 7 de diciembre pasado, según información del sistema de consulta de la Rama Judicial-, no es posible que los accionantes aspiren a que un juez diferente al natural defina si tienen o no derecho a adquirir por prescripción, soslayando el procedimiento previsto para la segunda instancia (…)”. Además, ordenó remitir copia de todas las actuaciones relacionadas con esta salvaguarda, ante la Comisión Seccional Disciplinaria para que adelante la investigación correspondiente, en relación con Blanca Stella Hernández Ibáñez, citadora, adscrita a esa colegiatura, frente a la demora en el reparto de la demanda de amparo. 1.3. La impugnación Fue promovida por los querellantes, quienes insistieron en los argumentos expuestos en el escrito genitor. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales
en los argumentos expuestos en el escrito genitor. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. Los tutelantes cuestionan la sentencia anticipada de 17 de septiembre de 2019 y el auto de 28 de febrero de 2020, proferidos por la célula judicial convocada, dentro del proceso censurado , pues, en su sentir, en la primera, se incurrió en vía de hecho, por indebida valoración probatoria y, en el segundo, se mantuvo la decisión de dejar sin efectos el auto de 31 de octubre de 2018, mediante el cual se ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda.
3. Es palmario el fracaso del reclamo, por tratarse de una queja constitucional prematura , puesto que, de las pruebas aportadas a este ruego, y una vez revisado el “sistema de consulta de procesos ” de la Rama Judicial, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes respecto del fallo de primer grado, fue admitido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, encontrándose al despacho
evidencia que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes respecto del fallo de primer grado, fue admitido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, encontrándose al despacho desde el 28 de enero de 2021. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01 Téngase en cuenta que es en ese escenario donde deberán dilucidarse los cuestionamientos de los censores, en torno a la inviabilidad de dictar anticipadamente el pronunciamiento criticado, previa observancia de los presupuestos legales para tal efecto. Así las cosas, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando están pendientes de resolver, por el funcionario competente, los cuestionamientos aquí ventilados. En un caso similar, esta Corte manifestó: “(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,
con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01
4. Además, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no alegarse ni probarse los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”2 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 2 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01966-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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