CSJ - STC16950-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16950-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16950-2025
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05108-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Francisco Javier Barragán Meneses y Rosa Helena Burbado Zúñiga, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 0192023-00033-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, acceso a la administración de justicia, libre asociación, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derechoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05108-00
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sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicaron que el 6 de agosto de 2019, como integrantes de la asamblea de accionistas de CALIPARKING MULTISER SAS, mediante acta 01/2019, reformaron los estatutos sociales, limitando a la representante legal a celebrar contratos hasta por la suma de cinco m illones de pesos ($5’.000.000), salvo autorización de la asamblea, reforma estatutaria que fue inscrita en la Cámara de Comercio del Valle del Cauca.
contratos hasta por la suma de cinco m illones de pesos ($5’.000.000), salvo autorización de la asamblea, reforma estatutaria que fue inscrita en la Cámara de Comercio del Valle del Cauca.
Manifestaron que el 7 de septiembre de 2021, la representante de CALIPARKING MULTISER SAS, señora Dahiana Ortiz Hernández suscribió contrato de arrendamiento con YOLAGIR SAS por la suma de $57’.0000.000, excediendo sus facultades, sin contar con la autorización de la asamblea de accionistas.
Refirieron que el 22 de febrero de 2023, YOLAGIR SAS presentó demanda ejecutiva contra CALIPARKING MULTISER SAS, con fundamento en un contrato que consideran nulo; sin embargo, agregaron, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 27 de agosto de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la ejecutada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05108-00 3
Sostuvieron que, en trámite del recurso de apelación, solicitaron la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, petición que fue rechazada por el Tribunal accionado argumentando su falta de legitimación en la causa.
Mencionaron que el 3 de septiembre de 2025 la corporación confirmó la sentencia de primera instancia «sin resolver de fondo la nulidad absoluta. Pese a que categóricamente el art 1742 del C.C. establece que la nulidad absoluta pu ede y debe ser declarada por el juez aun sin petición de parte, cuando aparezca de
resolver de fondo la nulidad absoluta. Pese a que categóricamente el art 1742 del C.C. establece que la nulidad absoluta pu ede y debe ser declarada por el juez aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, puede alegarse por todo aquel que tenga interés en ello, como socios de CALIPARKING MULTISER S.AS. tenemos un interés legítimo y directo en que no se obligue a la sociedad por un contrato inexistente y nulo de pleno derecho, que compromete su patrimonio y nuestros aportes como socios , y aún más cuando la Nulidad Absoluta es de orden público»
Finalmente expusieron que el 5 de septiembre de 2025, el juzgado de conocimiento corrió traslado del escrito de nulidad a YOLAGIR SAS; no obstante, «de manera sorpresiva» el 29 de septiembre de 2025 el funcionario desestimó la nulidad argumentando que está ya había sido resuelta por el Tribunal, lo cual no es cierto, pues este nunca se pronunció de fondo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron i) dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Cali, ii) declarar la nulidad absoluta e inexistencia delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05108-00
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contrato de 7 de septiembre de 2021 suscrito entre CALIPARKING MULTISER S.A.S Y YOLARGIR SAS, iii) suspender el proceso ejecutivo hasta tanto no se resuelva la nulidad formulada y iv) compulsar copias a la Procuraduría para lo de su competencia.
CALIPARKING MULTISER S.A.S Y YOLARGIR SAS, iii) suspender el proceso ejecutivo hasta tanto no se resuelva la nulidad formulada y iv) compulsar copias a la Procuraduría para lo de su competencia.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso debatido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior de Cali indicó que ni en el trámite ni con la decisión cuestionada se vulneraron derechos fundamentales de los accionantes pues se respetó el debido proceso en sus distintas facetas y la providencia controvertida está fundada en los hechos, sustentada en la prueba y en la jurisprudencia aplicable, además debidamente motivada, luego no está afectada de los defectos que dan viabilidad a la tutela contra providencia judicial.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de queja.
3. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali refirió, que fue «comisionado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali dentro del proceso EJECUTIVO identificadoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05108-00
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con número de radicación 76001310301920230003300, , para llevar a cabo diligencia de “secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la sociedad demandada CALI PARKING MULTISER S.A.S. identificada con NIT
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con número de radicación 76001310301920230003300, , para llevar a cabo diligencia de “secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la sociedad demandada CALI PARKING MULTISER S.A.S. identificada con NIT 900.652.348-1, que sean susceptibles de embargo, tales como maquinaria y equipo, mercancías, joyas, etc., exceptuándose aquellos indicados en el numeral 11 del Art. 594 del C.G.P., que se encuentran ubicados en la Carrera 66 #13-11 Bosques del Limonar de Cali", conforme Despacho Comisorio No. 01 8 de fecha 04 de junio de 2025».
4. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
No puede olvidarse que el ordenamiento jurídico consagra la acción de tutela como un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios; sin embargo, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05108-00 6
presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05108-00 6
presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
Además, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a cuestionar trámites judiciales, son las personas que han participado en los mismos o quienes tienen un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada.
En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado,
(...) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ, STC926-2018 reiterada entre otras en, STC10191-2018, STC318 -2019, STC9272 -2022, STC100272022, STC10757-2022, STC7008 -2023 y, STC4377-2024). (Resaltado de la Sala)
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Francisco Javier Barragán Meneses y Rosa Helena Burbado
(Resaltado de la Sala)
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Francisco Javier Barragán Meneses y Rosa Helena Burbado Zúñiga controvierten las sentencias de 27 de agosto de 2024 y el 3 de septiembre de 2025, que en su orden, profirieron el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Cali, dentro del proceso ejecutivo 2023-00033-00/01, pues en su criterio, el contratoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05108-00 7
base de ejecución en nulo , al desconocerse la limitación estatutaria claramente registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de CALIPARKING
MULTISER SAS.
3. La improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa en el caso concreto.
Examinados los argumentos expuestos en la demanda y confrontados con la actuación procesal pertinente, la Sala declarará la improcedencia de la protección invocada, en la medida en que los accionantes no acreditaron encontrarse legitimados en la causa para plantear dicha controversia jurídica, como pasa a explicarse.
3.1. La Corte ha sostenido que más allá de la excepcional naturaleza de la acción de tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como la legitimación en la causa por activa, frente a la cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
frente a la cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán aut énticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En cuanto al alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que, «[l]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05108-00 8
fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso». (CC T-878/07).
De similar manera esta Sala ha reiterado que «uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá so licitar el amparo de manera directa o a
titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá so licitar el amparo de manera directa o a través de representante» (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 0032501), por consiguiente, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión ju dicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras muchas en STC11074 -2020, STC16079 -2021, STC17362 -2021 y STC7441-2025)
3.2. De los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, claramente se infiere que las personas legitimadas para provocar a través de esta acción que se impulse el trámite o se posibilite el quebrantamiento de alguna decisión judicial, son quienes ob ran como partes o terceros reconocidos, y excepcionalmente los funcionariosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05108-00 9
facultados legalmente para intervenir y defender los intereses de un particular o de la sociedad.
No obstante, ninguna de esas calidades o condiciones se ajusta al caso que ocupa la atención de la Sala, por lo cual
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facultados legalmente para intervenir y defender los intereses de un particular o de la sociedad.
No obstante, ninguna de esas calidades o condiciones se ajusta al caso que ocupa la atención de la Sala, por lo cual el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, porque, como lo señaló el Tribunal Superior de Cali al rechazar la nulidad formulada por Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses mediante auto de 8 de julio de 202 5, estos carecen de legitimación para intervenir en el proceso ejecutivo, en tanto que, la sociedad es distinta a los socios individualmente considerados; precisando que los accionantes cuentan con otra vía judicial para obtener lo aquí pretendido.
4. Ahora bien, en punto de la solicitud de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, resulta oportuno indicar que, cualquier inconformidad relacionada con el comportamiento del funcionario accionado, puede ser planteada directamente ante las autoridades competentesde considerarlo necesario - haciéndose por supuesto responsables de su gestión y consecuencias ( STC7876-2022 y STC4173-2023, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05108-00 10
acción de tutela promovida por Francisco Javier Barragán Meneses y Rosa Helena Burbado Zúñiga contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal
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acción de tutela promovida por Francisco Javier Barragán Meneses y Rosa Helena Burbado Zúñiga contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Cali.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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