CSJ - STC16950-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16950-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16950-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01982-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Manuel Antonio González Pertuz contra la Sala Laboral de esta corporación, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicación 470013105005202100427.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso,Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01982-01
2
acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El tutelante instauró demanda contra la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. y Air-E S. A. S. E. S. P., para que se condenara a la primera a reconocer la pensión convencional plena prevista en los artículos 10 y 12 parágrafo
Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. y Air-E S. A. S. E. S. P., para que se condenara a la primera a reconocer la pensión convencional plena prevista en los artículos 10 y 12 parágrafo segundo de la CCT 1974 y 1987, en su orden, y la establecida en la CCT 1985 a partir del 29 de noviembre de 2004, así como el beneficio convencional de «energía eléctrica subsidiada para la residencia» consagrado en los artículos 6 y 16 del laudo arbitral de 1969 y la CCT de 1964, reglamentado para el pensionado a través del acta extralegal de 16 de abril de 1990.
2.2. El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró «cosa juzgada constitucional frente a la pretensión de reajuste convencional en la Convención Colectiva de 1985 – cláusula octava, texto de Ley 4 de 1976» y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal el 30 de junio de 2023.
2.3. Inconforme, el accionante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2483-2025 del 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo del Tribunal. Esa decisión se notificó el 19 de enero de 2026.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01982-01 3
3. El gestor critica las sentencias de instancia, porque
notificó el 19 de enero de 2026.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01982-01 3
3. El gestor critica las sentencias de instancia, porque en casos iguales al suyo la justicia reconoció el derecho reclamado.
4. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los fallos y que se emita otro que acceda a sus pretensiones.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala de Casación Laboral sostuvo que su decisión se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia consolidado sobre el asunto controvertido, de modo que no se transgredieron las garantías superiores invocadas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la protección pretendida por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el gestor no presentó en debida forma el recurso de casación que era procedente para controvertir el fallo del Tribunal.
IV. IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01982-01 4
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, y porque el tutelante desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance para que sus reproches fueran estudiados, de manera que la acción de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad.
jurídico, y porque el tutelante desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance para que sus reproches fueran estudiados, de manera que la acción de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad.
2. En la sentencia CSJ, SL2483-2025, la Sala de Casación Laboral recordó que la demanda de casación debe ceñirse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales para que se abra paso el estudio de los reproches frente a la sentencia del Tribunal, de manera que quien pretenda dejar sin efectos esa decisión debe cumplir una serie de exigencias mínimas y lógicas, no obstante, estas no fueron acatadas en el caso analizado.
Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, el alcance de la impugnación desconoció la técnica casacional, pues la censura solicitó casar el fallo, pero no indicó el camino a seguir, dado que no precisó si pretendía que se confirme, revoque o modifique la decisión que puso fin a la primera instancia.
En segundo lugar, la Sala accionada resaltó que, aunque se podía entender que el recurrente buscaba que se revocara la sentencia del a quo, lo cierto era que la demandaRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01982-01 5
tenía otro yerro, derivado del ataque formulado por la vía jurídica, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 467 del estatuto laboral, toda vez que no explicó el entendimiento errado que el Tribunal otorgó a esas normas y no hizo una comparación entre la comprensión que el juez de la alzada le brindó con el recto sentido que surge
explicó el entendimiento errado que el Tribunal otorgó a esas normas y no hizo una comparación entre la comprensión que el juez de la alzada le brindó con el recto sentido que surge de su texto.
En tercera medida, advirtió que la sustentación se refirió a una serie de errores de hecho, relativos a las pruebas, pues se basó en que el Tribunal interpretó de forma errada la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo de 1987 y omitió analizar de fondo el acta extralegal de 16 de abril de 1990, elementos de juicio que debieron atacarse por la senda fáctica, previa denuncia de las normas de alcance sustancial de orden nacional que la regulan.
Un cuarto vicio se concretó en que, aun de entenderse que la intención fue encausar el embate por la vía fáctica, dada la estructura y la esencia de sus explicaciones, lo cierto era que ese cometido tampoco lograba salir avante, puesto que, además de que el recurrente escogió como modalidad de ataque la interpretación errónea, lo que no era acertado en tanto su estudio solo es posible por la vía directa, la censura no tenía la suficiencia argumentativa que se necesita para resquebrajar una decisión de segunda instancia.
Al respecto, la Sala resaltó que el actor cuestionó queRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01982-01 6
el Tribunal confirmara la negativa a acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación con sustento en que «plena es el reconocimiento o derecho del 75% de la liquidación final para el reconocimiento de la pensión de jubilación», situación que en
el Tribunal confirmara la negativa a acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación con sustento en que «plena es el reconocimiento o derecho del 75% de la liquidación final para el reconocimiento de la pensión de jubilación», situación que en manera alguna luce acertada, pues basta revisar los argumentos que sobre el particular tuvo el juez de alzada, para advertir que su decisión se basó en el hecho de que la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo de 1987, «no define con claridad el concepto “plena”, por lo que se ignora el contexto en que se aplica la referida palabra» e indicó que, de todas maneras, no podía considerar si procedía el 75% o 100% de la pensión, si se tenía presente que dicha petición no fue planteada en la demanda inicial, por lo que resolverla significaba desconocer el derecho de defensa que le asiste a la parte pasiva del litigio, aspecto sobre el cual el demandante no hizo ningún reparo, dejando incólume tal conclusión.
La misma suerte corren los argumentos del accionante, en cuanto a que, si el colegiado hubiera estudiado «de fondo el acta extralegal del 16 de abril de 1990», habría colegido que le asistía derecho al beneficio de energía eléctrica que se venía descontando a algunos pensionados y trabajadores en la suma de $47 y que se trataba de un derecho adquirido según lo ilustrado en la sentencia CSJ SL2356-2020.
Esto, pues aunque el juez de alzada consideró que tal privilegio fue concedido solo a los trabajadores activos y no pensionados en
de un derecho adquirido según lo ilustrado en la sentencia CSJ SL2356-2020.
Esto, pues aunque el juez de alzada consideró que tal privilegio fue concedido solo a los trabajadores activos y no pensionados en los términos de la CCT de 1964, lo cierto es que su negativa giró en torno al hecho de que «dicho beneficio no corresponde a lo que se pretende en este asunto, como es el cobro de la tarifa mínima»; ello, en tanto explicó que las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener «el beneficio de la energía eléctrica residencial con una tarifa mínima de $47, y aun cuando se refiere al precitado laudo arbitral, se limita al beneficio de energía eléctrica subsidiada, no al descuento sobre la tarifa del 35%», conclusión que la censura tampoco rebate en su acusación.
Sobre el particular, la Sala convocada recordó que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, como las expuestas, carecían de virtualidad suficiente para dejar sin efectos una sentencia en sede de casación, pues seguían subsistiendo los fundamentos sustanciales, y enfatizó que el recurso de casación no era una instancia adicional, razón por la cual era necesario confrontar los pilares esenciales de la sentencia del juzgador de segunda instancia a fin de que laRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01982-01 7
Corte pudiera establecer si su contenido se ajustaba o no a la ley sustancial; y, si esto no se cumple, como en el caso ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen, debido a la presunción de legalidad y acierto que ampara las providencias judiciales.
la ley sustancial; y, si esto no se cumple, como en el caso ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen, debido a la presunción de legalidad y acierto que ampara las providencias judiciales.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normativa aplicable y de la actuación surtida en sede de casación, así como en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la técnica de ese recurso extraordinario.
3.1. Al respecto, debe precisarse que la exigencia de una debida argumentación en esa sede es propia de la naturaleza del medio de impugnación casacional 1 , dado que le corresponde a la parte interesada denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos, según las causales y por las vías pertinentes; y, si no lo hace o lo hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo de los cargos, por carecer de elementos de juicio para ello, como en el caso ocurrió.
3.2. Así las cosas, resulta evidente que, en el sub examine, frente a lo pretendido, el accionante desperdició el recurso extraordinario que tuvo a su alcance para
1 En ese sentido, recientemente la Corte Constitucional precisó que el recurso de casación es excepcional, riguroso y formalista, «Esto quiere decir que está sujeto a múltiples requisitos técnicos para su procedencia y ejercicio» y, por tanto, la falta de técnica de la demanda de casación es un hecho atribuible a la parte recurrente, que
múltiples requisitos técnicos para su procedencia y ejercicio» y, por tanto, la falta de técnica de la demanda de casación es un hecho atribuible a la parte recurrente, que es la llamada a acatar la técnica del medio de impugnación extraordinario (CC, SU451-2024).Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01982-01 8
controvertir la decisión del Tribunal, pues no sustentó con el rigor exigido la demanda, omisión que restringe, igualmente, el uso de este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, por virtud del cual esta vía no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de los medios de impugnación procedentes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01982-01
9
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01982-01
9
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2DDFCA3A612A1257434FF7A4B52E0D7D047E2AC0A22AF6C231BC4D45905545B1
Documento generado en 2026-09-05