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CSJ - STC16951-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16951-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16951-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en contra de l Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. 2021-00547-00

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado que «emita un pronunciamiento expreso, motivado y de fondo respecto del memorial radicado el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), identificado en el expediente digital comoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 2 “190ConstanciaRecepcionCumplimientoRequerimiento20251204 .pdf”, resolviendo integralmente las solicitudes allí formuladas », decisión que debe ser incorporada al expediente y debidamente notificada.

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

.pdf”, resolviendo integralmente las solicitudes allí formuladas », decisión que debe ser incorporada al expediente y debidamente notificada.

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá adelantó un proceso ejecutivo en contra del Banco de Bogotá, autoridad que el 2 de diciembre de 2025 le «efectuó un requerimiento».

2.2. Indicó que, el 4 de diciembre de 2025 cumplió con lo ordenado, además, reiteró la solicitud de expedición de la certificación prevista en el artículo 115 del Código General del Proceso « respecto de diversos hechos procesales objetivos y verificables contenidos en el expediente».

2.3. Anotó que desde la radicación del memorial -4 de diciembre de 2025 - a la fecha de presentación de la salvaguarda, el estrado judicial no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto ; sin embargo, el proceso continuó normalmente, incluso, se reconoció personería a una nueva apoderada del Banco Bogotá.

2.4. Manifestó que «[n]o obstante, haber estudiado el expediente para resolver actuaciones posteriores, el despacho omitió completamente pronunciarse sobre el memorial radicado el …4 de diciembre de… 2025, el cual continúa pendiente de decisión».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 3 2.5. Agregó que, en su sentir, no existe justificación objetiva para que su solicitud permanezca indefinidamente sin resolución mientras otras actuaciones posteriores sí reciben respuesta.

3 2.5. Agregó que, en su sentir, no existe justificación objetiva para que su solicitud permanezca indefinidamente sin resolución mientras otras actuaciones posteriores sí reciben respuesta.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que el juicio ejecutivo culminó el 2 de mayo de 2023, decisión que confirmó el Tribunal el 6 de noviembre de 2024. Destacó que, el 22 de junio de 2026 resolvió en su integridad las solicitudes obrantes en el expediente, entre ellas, el recurso de reposición interpuesto por el actor frente al cumplimiento dispuesto en el fallo CSJ, STC19332 -2025, relativa a la petición formulada en el proceso.

Señaló que allí le indicó, entre otros aspectos, que las certificaciones solicitadas exceden el marco de la normativa procesal, por cuanto sólo puede certificar la existencia del proceso, su estado y la ejecutoria de las providencias judiciales (art ículo 115 del Código General del Proceso), relievando que atendió todo lo requerido con la solicitud de 4 de diciembre de 2025.

Destacó que, tanto el accionante como su apoderada judicial en lo corrido de 2 días (11 y 12 de noviembre de 2025) radicaron 4 acciones «(radicados: 2025-03239, 2025-03240, 202503241 y 2025-03256)», encaminadas a «exigir a la Secretaría Judicial la expedición de certificaciones sobre hechos ya resueltos no susceptibles de certificación, pretensiones que en la presente acción se

03241 y 2025-03256)», encaminadas a «exigir a la Secretaría Judicial la expedición de certificaciones sobre hechos ya resueltos no susceptibles de certificación, pretensiones que en la presente acción se reiteran…». Resaltó que, el Tribunal Superior de Bogotá, tantoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 4 en su Sala Civil, como en su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en los fallos de tutela con rads. n° 2025-02928 y 2025-03144 declaró la temeridad del actor y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por el uso abusivo del mecanismo constitucional, además de la remisión de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con las reiteradas solicitudes formuladas en el trámite de segunda instancia.

Agregó que la acción de tutela no es una instancia adicional del pr oceso, además, que el uso abusivo de este mecanismo, como es el caso, conlleva a la necesidad de una valoración más rigurosa frente a las pretensiones similares que puedan presentarse a futuro. Remitió el link para la consulta del expediente.

2. El accionante insistió en sus argumentos iniciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo, al considerar que no se evidencia la vulneración alegada toda vez que la solicitud elevada por el actor el 4 de diciembre de 2025, fue atendida por el estrado acusado el 10 de diciembre siguiente, la que fue debidamente enterada al correo electrónico. Además, el 2 y 3 de diciembre

actor el 4 de diciembre de 2025, fue atendida por el estrado acusado el 10 de diciembre siguiente, la que fue debidamente enterada al correo electrónico. Además, el 2 y 3 de diciembre de 2025 el Juzgado atendió los demás pedime ntos de la solicitud de certificación, por lo que el quebranto endilgado es inexistente. Agregó que lo planteado por el actor es la reiteración de solicitudes ya resueltas, sumado a que la certificaciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 5 solicitada no está dentro de las previstas por el legislador en el artículo 115 del Código General del Proceso y las actuaciones procesales a las que hace referencia obran en el expediente y pueden ser verificadas directamente mediante su revisión.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que la petición de amparo se centra en analizar la suficiencia constitucional de la motivación utilizada para concluir que todas las solicitudes formuladas en el memorial habían sido tramitadas y decididas.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede deRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 6 manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la ausencia de vulneración.

Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp . 0294 -01, citada entre otras, en STC407-2024).

3. Del caso concreto

3.1. En el sub examine el promotor se duele de que, en su sentir, el Despacho judicial accionado no ha expedido la certificación solicitada el 4 de diciembre de 2025, conforme a

3. Del caso concreto

3.1. En el sub examine el promotor se duele de que, en su sentir, el Despacho judicial accionado no ha expedido la certificación solicitada el 4 de diciembre de 2025, conforme a lo allí pretendido.

a) Al respecto, téngase en cuenta que el actor solicitó al Juzgado:

…que la señora Juez expida la certificación prevista en el artículo 115 del CGP respecto de los hechos procesales verificables, detallando de manera específica las fechas exactas en queRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 7 corrieron los siguientes términos : (i) la fecha de notificación electrónica del mandamiento de pago al Banco de Bogotá; (ii) las fechas en que corrió el término en que dicha notificación se surtió; (iii) las fechas en que corrió el término legal para interponer recurso de reposición contra el mandamiento; (iv) la oportunidad en que el Banco de Bogotá presentó dicho recurso y su correspondencia con el término legal; (v) la fecha de ejecutoria del mandamiento de pago; (vi) las fechas en que corrió el término legal para contestar la demanda ejecutiva conforme al artículo 430 del CGP; y (vii) la existencia o inexistencia en el expediente de escrito de contestación de la demanda presentado por el Banco de Bogotá dentro del término legal.

b). El Juzgado, con oficio de 10 de diciembre de 2025 le informó a Carlos Andrés Porras Pérez, en calidad de representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en Reorganización, que:

En atención a sus reiteradas solicitudes tendientes a que se

informó a Carlos Andrés Porras Pérez, en calidad de representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en Reorganización, que:

En atención a sus reiteradas solicitudes tendientes a que se indique si existe contestación de la demanda, se le hace saber que en múltiples oportunidades se le ha permitido el acceso al expediente a fin de que verifique si reposa el escrito por el cual indaga.

Sin embargo, visto que no le resultó suficiente la respuesta emitida por esta célula judicial, por parte de la secretaría se constata que en el archivo pdf 043 del cuaderno principal , obra recurso de reposición presentado por la pasiva -Banco de Bogotá S.A. - contra el mandamiento de pago tal y como se ilustra:Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 8 De dicho pantallazo, se evidencia que el memorial se radicó en esta sede, vía correo electrónico el 24 de febrero de 2022, a las 16:36 horas, del que se corrió el respectivo traslado y se ingresó al despacho el 15 de marzo de 2022 tal como quedó registrado en el aplicativo de justicia Siglo XXI.

Sobre la oportunidad del comentado medio de defensa utilizado, como es de conocimiento, mediante la sentencia de tutela STL5322023 la alta Corporación en sede de tutela, consideró su extemporaneidad (pdf 000cuaderno 005 fallos de tutela).

Ya en lo atinente al escrito de contestación, de la revisión de expediente, no se constata escrito alguno con tal

extemporaneidad (pdf 000cuaderno 005 fallos de tutela).

Ya en lo atinente al escrito de contestación, de la revisión de expediente, no se constata escrito alguno con tal enunciado, ni medios exceptivos de defensa.

Con todo, tampoco existe auto que se pronuncie sobre la ausencia del comentado escrito.

Sin otro particular, se da por contestado su requerimiento.

Respuesta remitida al accionante el 10 de diciembre de 2025 a los correos electrónicos capoperez@hotmail.com, mphsas20130316@hotmail.com y paujpp@gmail.com, direcciones informadas con el fin de recibir notificaciones.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 9 c). Frente a las demás alegaciones nótese que el 3 de diciembre de 2025 el estrado judicial dio respuesta a similar solicitud, allí pidió:

Frente a su escrito en el que insiste que se le certifique lo atinente a la contestación de la demanda, se le indica que se le expide la certificación de la ejecutoria de actuaciones de primer y segundo nivel con los cuales se pone fin al asunto. En la misma certificación se hace alusión al estudio del juez colegiadoSala Civil del Tribunal Superior de Bogotá - quien en su decisión de segunda instancia deja sentado lo atinente a lo tener en cuenta medios exceptivos por parte de la pasiva.

Por otro lado, se le insiste que las certificaciones conforme al artículo 115 del Código General del Proceso:

ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la

Por otro lado, se le insiste que las certificaciones conforme al artículo 115 del Código General del Proceso:

ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales , sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.

Es decir:

1. Existencia del proceso , lo cual se le certifica en el primer inciso. 2. el estado de los mismos. Lo cual se le certifica en el último inciso. 3. ejecutoria de providencias judiciales. Lo cual se le certifica en el inciso segundo.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01

10 Ya en lo atinente sobre piezas procesales es de indicarle que son hechos notorios que puede revisar con el acceso al expediente digital el cual ya se le compartió, que gozan de veracidad como a continuación – a modo de ejemplo-, se enseña:

Tal y como se resalta en color, obra en la parte superior fecha y hora de recepción del memorial presentado por la parte demandada y la radicación al correo institucional del juzgado que no es otro que el que allí está consignado.

El registro de la actuación se anota en Siglo XXI, lo cual también puede visualizar en la página web de la rama judicial.

https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJustici

El registro de la actuación se anota en Siglo XXI, lo cual también puede visualizar en la página web de la rama judicial.

https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJustici as21.aspx?EntryId=ul3O8d%2f5EMSMw95A2QVg7O8coX0%3d

Es así que a manera de ejemplo, frente al pantallazo ya ilustrado en precedencia, también obra la respectiva anotación:Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 11 En ese orden, se le reitera que se trata de hechos notorios que obran en el expediente, el cual puede consultar y comparar con las anotaciones del sistema o si es del caso, pedir las copias auténticas con certificación de ser fiel copia tomada del original.

De otra parte, si no está conforme con algún trámite dado, se le recuerda que deberá formular los mecanismos de defensa por conducto de su apoderada judicial para que sea la juez de conocimiento quien resuelva, bajo las reglas de la ley adjetiva, sus pedimentos e inconformidades.

d). Además, véase que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación (CSJ, STC19332-2025), con auto de 2 de diciembre de 2025, el estrado judicial le indicó que:

SEGUNDO: Conviene recordar, en primer término, que por disposición jurisprudencial el derecho de petición no resulta aplicable frente al trámite de los procesos judiciales, toda vez que las solicitudes presentadas dentro de un proceso deben atender las reglas y eta pas previstas en la ley procesal, las cuales

disposición jurisprudencial el derecho de petición no resulta aplicable frente al trámite de los procesos judiciales, toda vez que las solicitudes presentadas dentro de un proceso deben atender las reglas y eta pas previstas en la ley procesal, las cuales garantizan el orden, la igualdad y el debido trámite judicial. En consecuencia, cualquier requerimiento debe ser resuelto conforme al procedimiento aplicable y no bajo los términos de la Ley 1755 de 2015. De est a manera se preserva la imparcialidad y la coherencia del proceso, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-377 de 2000.

No obstante, el Despacho se va a pronunciar sobre “requerimientos que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización le formuló el 3 de octubre de 2025.”, que, aunque no fueron dirigidos al Despacho, sino a la secretaría de este, para dar cumplimiento a la orden de tutela enunciada en líneas anteriores.

1. Frente a la “Reexpedición de certificación integral y veraz

(art. 115 CGP)”

“Que la Secretaría reexpida una certificación completa que consigne, de manera clara y verificable: a) Fecha cierta de ejecutoria del mandamiento de pago; b) Fecha de notificación al ejecutado;Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 12 c) Fecha de vencimiento del término para contestar y oponer excepciones; d) Constancia de que el ejecutado guardó silencio y no presentó excepciones; e) Determinación de que no se trabó la litis; f) Resultado: procedía seguir con la ejecución conforme al

excepciones; d) Constancia de que el ejecutado guardó silencio y no presentó excepciones; e) Determinación de que no se trabó la litis; f) Resultado: procedía seguir con la ejecución conforme al mandamiento (inc. 2 art. 440 CGP). (La cronología obrante en el archivo ya allegado evidencia la secuencia: notificación 16 -022022; vencimiento 04-03-2022, 5:00 p.m.; silencio del ejecutado).”

Frente a esta solicitud, el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en auto de fecha 2 de octubre de 2025, por medio del cual se indicó: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código General del Proceso, las certificaciones serán expedidas por la Secretaría del Juzgado, sin necesidad de auto, y el Juez solo expide certificaciones cuando no hay constancia en el expediente, supuesto que no se cumple en este asunto.”, máxime cuando en el presente asunto, se dictó sentencia en la que se dispuso negar la ejecución, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Asimismo, se recuerda que la aclaración fue negada conforme al auto de 21 de octubre de 2025, obrante en el archivo 164 del cuaderno principal, en el que se indicó al memorialista que el mencionado artículo establece expresamente que es lo que el Juez como la Secretaría pueden certificar sin extralimitar la directriz legal, sin que ello implique dejar sin resolver alguna petición, por tratarse de una determinación de carácter legal y no discrecional. En lo demás, corresponde exclusivamente a la Secretaría l a expedición de certificaciones, siempre y cuando como ya se

legal, sin que ello implique dejar sin resolver alguna petición, por tratarse de una determinación de carácter legal y no discrecional. En lo demás, corresponde exclusivamente a la Secretaría l a expedición de certificaciones, siempre y cuando como ya se mencionó estas se encuentren dentro del marco delimitado en el artículo 115 del estatuto procesal vigente y correspondan a la realidad procesal de lo actuado en el expediente.

3.2. Conforme a todo lo relatado, se observa que el Juzgado en diferentes ocasiones ha dado respuesta a las múltiples solicitudes efectuadas por la sociedad promotora y su apoderada judicial, entre ellas, la de 4 de diciembre de 2025, expidiendo la certificación conforme a los alcances dispuestos en el artículo 115 del Código General del Proceso, relievando que las actuaciones procesales a las que haceRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 13 referencia el gestor obran en el expediente y son verificables directamente por medio de su revisión.

3.3. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, observa la Sala que la petición elevada por l a sociedad quejosa, por intermedio de su representante legal, fue contestada por la autoridad accionada de manera clara, concreta y coherente con lo solicitado, como se desprende de la documental arrimada a las diligencias tanto por el actor como por la entidad accionada, cosa diferente es que discrepe con la respuesta otorgada, asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por la encausada, dada su claridad y alcance, satisface la solicitud, por lo que no es dable amparar el derecho de petición, dado que no se halla

vez que el pronunciamiento emitido por la encausada, dada su claridad y alcance, satisface la solicitud, por lo que no es dable amparar el derecho de petición, dado que no se halla conculcado.

Al respecto, en un caso con similitud al acá auscultado, esta Sala recientemente precisó que:

la omisión alegada es inexistente. Esto es, la actuación aducida por el quejoso como vulneradora de sus prerrogativas constitucionales – relacionadas con la falta de respuesta de la solicitud encaminada a obtener «copia del proceso… y se encuentra archivado 163 donde la principal demandante Rebeca Isabel… a la empresa Electrificadora de Bolívar» -, fue conjurada antes de la presentación de la solicitud de amparo, distinto es que la respuesta emitida no accediera en forma favorable a lo solicitado por el petente, lo cual no implica -por sí misma - una vulneración a las prerrogativas invocadas (Sentencia C -951 de 2014). Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley». (CSJ, STC17205-2025).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 14

4. Anotación final.

Finalmente, llama la atención de la Corte la actitud de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda . y su apoderada

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4. Anotación final.

Finalmente, llama la atención de la Corte la actitud de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda . y su apoderada judicial, que de manera constante remite solicitudes repetitivas, insistentes y que evidencian un uso inadecuado y desmedido de cara a la certificación reseñada, por lo que se ordenará que se abstengan de interponer nuevas peticiones con fundamento en los mismos supuestos fácticos y pretensiones a los que ya han sido decididos en ocasión anterior, so pena de que el Juzgado, en acatamiento de sus deberes (artículo 42 del Código General del Proceso) y en uso de poderes de ordenación, instrucción y correccionales (preceptos 43 y 44 ídem) adopte las medidas a las que haya lugar.

Nótese que los artículos 78 y 79 del Código General del Proceso instan como deber de las partes y sus apoderados judiciales a proceder de buena fe y sin temeridad en sus pretensiones y defensas, lo que no se evidencia con el proceder insistente del actor y su abogada con la solicitud de la mencionada certificación, pues resultan siendo planteamientos idénticos a los ya resueltos previamente ; de ahí que, de observar el estrado judicial que el actuar de las partes e intervinientes dentro del juicio es temerario deberá adoptar todas las medidas pertinentes, incluso informando tal proceder a las autoridades competentes, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente y la Fiscalía General de la Nación, según corresponda.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 15

5. Conclusión.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente y la Fiscalía General de la Nación, según corresponda.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 15

5. Conclusión.

Basta lo dicho en procedencia para conf irmar la negativa a la protección pedida, pues la queja constitucional se torna inexistente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Asimismo, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ORDENA a Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. y a su apoderada que se abstengan de interponer nuevas peticiones con fundamento en los mismos supuestos fácticos y pretensiones a los que ya han sido decididos en ocasión anterior, so pena de que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en acatamiento de sus deberes (artículo 42 del Código General del Proceso) y en uso de poderes de ordenación, instrucción y correccionales (preceptos 43 y 44 ídem) adopte las medidas a las que haya lugar.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02495-01 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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