CSJ - STC16952-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16952-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16952-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pedro Pascual Valencia Aramburo contra el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial , todos de la misma ciudad, trámite al que fue ron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 7600131030052017-00179.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho al debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el entonces Banco C olpatria, hoy ScotiabankRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00 2

Colpatria, en su contra y en la de Nubia Stella Cortés Tello y Eliana Valencia Cortés, se dispuso seguir adelante con el cobro contra los demandados, diligencias remitidas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

Afirmó que en el asunto se realiz ó la subasta del bien hipotecado y se aprobó esa actuación el 10 de mayo de 2022;

Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

Afirmó que en el asunto se realiz ó la subasta del bien hipotecado y se aprobó esa actuación el 10 de mayo de 2022; no obstante, con posterioridad presentó «nulidad respecto de tal remate, sin embargo, el Juzgado (…) negó tal nulidad [y] acto seguido se enviaron tales escritos ante el superior. Dentro del Despacho de la sala civil tribunal superior de Cali, se admitió tal recurso y a la fecha de radicación de la presente acción no se ha resuelto el recurso».

Expresó que el Juzgado de Ejecución de Sentencias comisionó para la entrega del predio rematado al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, autoridad que fijó fecha para la diligencia sin tener en cuenta que el Tribunal aún no ha resuelto el recurso de queja antes referido y, aunque presentó reposición contra la decisión del comisionado y alegó que no hay constancia « de que se haya adelantado con el secuestre asignado la entrega », dicho recurso tampoco ha sido resuelto.

Advirtió que la tutela es procedente, puesto que «al estar pendientes tantos recursos decisivos a una eventual nulidad procesal y permitir un desalojo (sic), se estaría realizando un daño irremediable».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se ordene no solo la suspensión de la diligencia de desalojo, sino que cese todaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00

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actuación que tenga que ver con desalojos hasta tanto se resuelvan todos los recursos ordinarios que están pendientes por resolver. Pues se

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actuación que tenga que ver con desalojos hasta tanto se resuelvan todos los recursos ordinarios que están pendientes por resolver. Pues se podrían generar daños irremediables».

3. Mediante auto de 9 de octubre de 2025, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali remitió por competencia a esta Sala el amparo reseñado , al considerar que también involucraba la actuación del Tribunal Superior de la misma ciudad.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali relató las actuaciones adelantadas en relación con la comisión asignada para la entrega del bien rematado.

Advirtió que en diligencia de 10 de octubre de 2025 el accionante desistió de la reposición que había propuesto y como las p artes « asintieron espera por parte del demandado, por posible pago de la obligación financiera, (…) se dispuso el aplazamiento de la diligencia hasta el día 21 de octubre de 2025 y que, en caso de que no se lograra tal acuerdo o pago, la entrega sería voluntaria por parte del demandado». Añadió que no ha lesionado las garantías del solicitante.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00 4

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, toda

solicitante.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00 4

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos invocados. Además, afirmó que no corresponde a la realidad la afirmación del actor, en cuanto a que está pendiente en esa corporación un recurso contra la negativa a la nulidad que presentó en el proceso, pues se tra tó de un recurso de queja que ya fue resuelto, mediante providencia de 14 de octubre de 2025, en la que se declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto de 3 de septiembre de 2024 que desestimó una «solicitud de control de legalidad» que interpuso el accionante ante el a quo.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.

Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00 5

2. De la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha determinado la

oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00 5

2. De la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonabl emente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094 -01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022).

Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto

decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00 6

Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819 -2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras).

3. El reparo constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la programación de la diligencia de entrega del predio objeto de la ejecución, puesto que, en su criterio, esa diligencia debe suspenderse hasta que se resuelvan los recursos que formuló en el proceso y están pendientes de definición por parte del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal y el Tribunal Superior, ambos de Cali.

criterio, esa diligencia debe suspenderse hasta que se resuelvan los recursos que formuló en el proceso y están pendientes de definición por parte del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal y el Tribunal Superior, ambos de Cali.

4. Sobre el caso concreto.

Con el propósito de resolver este asunto, resulta pertinente relacionar las siguientes actuaciones adelantadas en la ejecución controvertida:

  • El Banco Colpatria, hoy Scotiabank Colpatria, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Pedro

Pascual Valencia Aramburo, Nubia Stella Corté s Tello y Eliana Valencia Cortés ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad que libró mandamiento de pago yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00 7

ante la falta de formulación de excepciones, dispuso seguir adelante la ejecución contra los demandados.

  • Remitidas las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y adelantadas las actuaciones correspondientes, se realizó el remate del predio hipotecado el 5 de abril de 2022, oportunidad en la que se adjudicó el mismo al demandante como único postor.
  • Previas intervenciones de otros acreedores y denegada la participación de estos, el Juzgado de Ejecución de Sentencias el 10 de mayo de 2022 aprobó el remate realizado, decisión recurrida por uno de los acreedores y confirmada el 24 de agosto siguiente.
  • Para el secuestro del inmueble fue comisionado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, autoridad que subcomisionó para el efecto a la Alcaldía Distrital de

24 de agosto siguiente.

  • Para el secuestro del inmueble fue comisionado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, autoridad que subcomisionó para el efecto a la Alcaldía Distrital de Buenaventura. Diligenciado el comisorio, regresó al comitente con oficio de 10 de julio de 2024.
  • Por su parte, el 11 de junio de 2024 el aquí accionante solicitó que se realizara en el asunto un « control de legalidad, art. 132 CGP », según expuso, el remate se aprobó con irregularidades pues el predio se adjudicó al banco demandante por un poco más del 70% de su valor, cuando debió serlo por el 100% a fin de lograr que se consignara en su favor el monto que excediera de lo adeudado según laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00

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última liquidación del crédito. Por tanto, pidió dejar sin efecto dicha subasta.

  • En auto de 3 de septiembre de 2024, el Juzgado de Ejecución comisionó a los Juzgados municipales para la entrega del bien rematado y en otra decisión de la misma fecha, rechazó el control de legalidad solicitado, esto último con sustento en lo dispuesto en el artículo 455 del Código General del Proceso, dado e l saneamiento de las posibles irregularidades en el remate, cuando no se alegan antes de la adjudicación.
  • Esa última decisión fue recurrida por el actor en reposición y, en subsidio apelación. En providencia de 28 de noviembre de 2024 se desestimó el primer recurso y no se concedió el segundo por improcedente.
  • Esa última decisión fue recurrida por el actor en reposición y, en subsidio apelación. En providencia de 28 de noviembre de 2024 se desestimó el primer recurso y no se concedió el segundo por improcedente.
  • El accionante formuló reposición y, en subsidio queja contra la anterior determinación. De igual modo, con auto de 25 de abril de 2025 se negó el primer recurso y, el segundo, fue concedido para ante el Tribunal Superior de Cali.
  • Las diligencias se remitieron al Tribunal el 12 de junio de 2025 y se asignaron por reparto al Magistrado Julián Alberto Villegas Perea, asunto en el que se surtió el traslado a los no recurrentes e ingresó el asunto a Despacho para resolver, lo que ocurrió, conforme lo informó esa autoridad el 14 de octubre de 2025, en el sentido de declarar bienRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00

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denegada la apelación contra el auto de 3 de septiembre de 2024 que desestimó el mencionado «control de legalidad».

  • De otro lado, se observa que la comisión para la entrega del predio adjudicado al demandante fue asignada al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, autoridad que avocó conocimiento el 22 de mayo de 2025 y, en varias ocasiones, fijó fecha para la realización de la comisión, entre estas, con auto de 15 de septiembre de 2025, que recurrió el actor en reposición, programó el 10 de octubre de 2025 para el efecto.
  • En esa fecha, el accionante desistió de la mencionada reposición y, nuevamente se suspendió la entrega porque el

actor en reposición, programó el 10 de octubre de 2025 para el efecto.

  • En esa fecha, el accionante desistió de la mencionada reposición y, nuevamente se suspendió la entrega porque el ejecutado, aquí accionante, propuso una «fórmula de pago de la obligación» y, a su turno, el abogado del banco demandante advirtió que la propuesta debía remitirse al « comité» de la entidad financiera para establecer si podía aceptarse o no. El Juzgado comisionado programó la diligencia para el 21 de octubre de 2025 y que, en caso de no lograrse el acuerdo de pago, «la entrega sería voluntaria por parte del demandado».

4. En cuanto al fracaso del amparo solicitado frente a la diligencia de entrega comisionada.

La tutela no tiene vocación de prosperidad contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de C ali -comitente y comisionado para la diligencia de entrega, respectivamente -Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00 10

porque, en primer lugar , ordenar la realización de dicha actuación no constituye un perjuicio irremediable, puesto que, como lo ha expresado esta Sala en otros casos similares, este tipo de actuaciones son resultado de una decisión judicial emitida dentro de un proceso legalmente tramitado. Por tanto, la acción de tutela

no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial

Por tanto, la acción de tutela

no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001 -2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC7912021, STC17333 -2021, STC1330 -2022, STC2021 -2022, STC2354-2022 y STC2793-2022, entre muchas).

Y, en segundo término, de los antecedentes antes reseñados la Sala establece que dicha diligencia además de

STC2354-2022 y STC2793-2022, entre muchas).

Y, en segundo término, de los antecedentes antes reseñados la Sala establece que dicha diligencia además de haber sido ordenada y comisionada con bastante antelación no puede seguir siendo postergada por los recursos que el actor adujo que se hallaban en trámite. Esto, toda vez que, de un lado el 10 de octubre de 2025 el actor desistió de la reposición que interpuso contra el auto del comisionado que fijó la fecha para la diligencia y, de otro, porque la actuación se halla suspendida debido al acuerdo que las partes podríanRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00 11

lograr y que, en caso de fracasar, le impone al demandado entregar «voluntariamente» el bien como se comprometió ante el comisionado.

5. Sobre la improcedencia del amparo frente al Tribunal al configurarse un hecho superado.

Resta indicar que la inconformidad frente al Tribunal en la actualidad no tiene vocación de prosperidad, puesto que , estando en trámite este amparo , dicha autoridad profirió el auto de 14 de octubre de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de queja que se encontraba pendiente , en relación con la decisión que no concedió el recurso de apelación contra el auto de 3 de septiembre de 2024, en el que se había rechazado la «solicitud de control de legalidad » planteada por el solicitante en el asunto.

Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo frente a la citada corporación , puesto que la actuación extrañada ya tuvo lugar, por tanto, sería inútil

solicitante en el asunto.

Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo frente a la citada corporación , puesto que la actuación extrañada ya tuvo lugar, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la gestión exigida.

En relación con lo expuesto, esta Cor te ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00 12

13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752-2020 y STC11271-2021).

6. En consecuencia, el amparo será negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Pedro Pascual Valencia Aramburo contra el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali , extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de

autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Pedro Pascual Valencia Aramburo contra el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali , extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05044-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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