CSJ - STC16953-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC16953-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16953-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05070-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Innovateq SAS en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fue vinculad a la sociedad Imporexport SAS, así como las partes e intervinientes en el proceso de infracción a derechos de propiedad industrial 23-348994.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicados n° 11001-02-03-000-2025-05070-00

2 Expuso que Imporexport Fenix SAS promovió proceso de competencia desleal e infracción marcaria ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales contra Innovateq SAS, por el uso de la denominación «EMASA». En ese trámite, la Delegatura decretó medidas cautelares mediante los autos 109287 de 2 de octubre de 2023 y 4356 de 23 de enero de 2024, ordenando a la empresa «abstenerse de utilizar la expresión

decretó medidas cautelares mediante los autos 109287 de 2 de octubre de 2023 y 4356 de 23 de enero de 2024, ordenando a la empresa «abstenerse de utilizar la expresión “EMASA” como marca, enseña o nombre comercial» y retirar cualquier elemento publicitario o comercial relacionado con dich a denominación.

Relató que la demanda se refería exclusivamente a productos de las clases 7, 8, 12 y 17 de la Clasificación de Niza y que, desde la contestación, así como en los recursos interpuestos, Innovateq sostuvo que no utilizaba la marca «EMASA» para comercializar ningún bien o servicio, por lo que el cumplimiento de la orden era jurídicamente imposible. Aun así, el Tribunal accionado confirmó las medidas el 13 de junio de 2024.

Indicó que la Delegatura abrió un primer incidente correccional por presunto desacato mediante auto 8191 del 3 de febrero de 2025. Pese a que la empresa insistió en la imposibilidad de cumplir las medidas cautelares y en la falta de pruebas que sustentaran su adopción, la Delegatura impuso una multa mediante auto 27816 del 25 de marzo de 2025, decisión que fue confirmada en reposición (Auto 35588 de 8 de abril de 2025) y respecto de la cual el Tribunal declaró inadmisible la apelación el 18 de junio de esta anualidad.Radicados n° 11001-02-03-000-2025-05070-00 3

Posteriormente, se abrió un segundo incidente (Auto 64972 del 3 de junio de 2025), que culminó con sanción en audiencia del 11 de agosto de 2025, en la que la Delegatura

3

Posteriormente, se abrió un segundo incidente (Auto 64972 del 3 de junio de 2025), que culminó con sanción en audiencia del 11 de agosto de 2025, en la que la Delegatura precisó que «todas las alegaciones tendientes a controvertir la firmeza de la orden cautelar (…) ya quedaron zanjadas».

Resaltó que la sentencia de primera instancia solo declaró responsabilidad por servicios de la clase 35, distintos de los que habían sustentado las cautelas, lo que a su juicio demuestra un uso desproporcionado y anticipado de la potestad precautoria.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las medidas cautelares impuestas y las sanciones correccionales derivadas de su presunto incumplimiento, así como cualquier otra actuación relacionada con el decreto y ejecución de dichas medidas.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo , se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa , se citó a la sociedad Imporexport SAS y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que las medidas cautelares fueron decretadas en el marco del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial,Radicados n° 11001-02-03-000-2025-05070-00 4 con fundamento en las facultades jurisdiccionales que la ley le otorga, por lo que se dictaron conforme al procedimiento legal y con efectos «inter partes». Enfatizó que no existe irregularidad ni vulneración fundamental, dado que las

4 con fundamento en las facultades jurisdiccionales que la ley le otorga, por lo que se dictaron conforme al procedimiento legal y con efectos «inter partes». Enfatizó que no existe irregularidad ni vulneración fundamental, dado que las órdenes se sustentan en la normativa aplicable al régimen de propiedad industrial.

Además, resaltó que el proceso ya cuenta con sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2025, la cual fue apelada por la parte demandada y se encuentra en trámite ante el superior jerárquico, lo que demuestra la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que en providencia del 13 de junio de 2024 se resolvió el recurso de apelación formulado contra los autos 109287 de 2 de octubre de 2023 y 4356 de 23 de enero de 2024, mediante los cuales la Superintendencia decretó medidas cautelares, y que de las pruebas obrantes se desprende el respeto a las garantías fundamentales de las partes. Además, no se cumple con el requisito de inmediatez, dado qu e han transcurrido más de seis (6) meses de haberse notificado la decisión que ahora se cuestiona.

CONSIDERACIONESRadicados n° 11001-02-03-000-2025-05070-00 5

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Reiteradamente la Corte ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones toda vez que , en

5

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Reiteradamente la Corte ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones toda vez que , en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad del amparo en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y , que previa invocación de esta acción se hayan agotado los medios que ordinariamente prevé la ley para controvertir las decisiones que consideran vulneradoras de sus derechos e intereses.Radicados n° 11001-02-03-000-2025-05070-00 6 Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva

6 Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria , de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad y, de superarse, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio vulneraron los derechos fundamentales invocados al decretar y mantener medidas cautelares dentro del proceso 23-348994 y al imponer sanciones correccionales por su presunto incumplimiento.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con el expediente allegado a este trámite, la Sala declarará la improcedencia del a mparo pues no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, en particular los de inmediatez y subsidiariedad, y por ausencia de vulneración, tal y como pasa a estudiarse:

3.1. De la inmediatez.Radicados n° 11001-02-03-000-2025-05070-00 7

Este impedimento de procedibilidad se configura en el asunto examinado respecto del cuestionamiento dirigido contra el auto mediante el cual se decretaron medidas cautelares, cuya validez y alcance fueron definidos y

7

Este impedimento de procedibilidad se configura en el asunto examinado respecto del cuestionamiento dirigido contra el auto mediante el cual se decretaron medidas cautelares, cuya validez y alcance fueron definidos y consolidados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad mediante providencia del 13 de junio de 2024.

En efecto, aunque los autos de primera instancia datan de octubre de 2023 y enero de 2024, fue con la referida decisión de segundo grado que se mantuvieron incólumes las órdenes cautelares, configurándose desde entonces un acto definitivo y plenamente conocido por la sociedad accionante.

Así, al haberse promovido la presente acción el 10 de octubre de 2025 , transcurrió un lapso superior al plazo semestral que la jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha considerado prudencial y razonable para acudir a la protección iusfundamental contenida en el artículo 86 de la Constitución Política , desvirtuándose el presupuesto de inmediatez exigido para su procedencia.

En cuanto a esta exigencia, recuérdese que impide la desnaturalización del trámite de la acción de tutela, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues,

(…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señalRadicados n° 11001-02-03-000-2025-05070-00 8 de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,

puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señalRadicados n° 11001-02-03-000-2025-05070-00 8 de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC8764-2024). Se resalta.

Así las cosas, frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha enfatizado en la urgencia de acudir a este amparo para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a tales actuaciones , porque eventualmente se desvirtuarían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por ende la autonomía e independencia judicial . Po r tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela se torna aún más estricto o riguroso, de manera que,

(...) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el

(...) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un ins trumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC11447-2024) (se subraya).

3.2. De la subsidiariedad.Radicados n° 11001-02-03-000-2025-05070-00 9 De otro lado , sin perjuicio de la razonabilidad que pudiera predicarse del auto cuestionado, emerge un obstáculo de procedibilidad derivado de la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial dispuestos en la normativa procesal frente a la decisión sancionatoria adoptada en el segundo incidente de incumplimiento de las medidas cautelares.

Ciertamente, del examen de la actuación procesal se advierte que contra el auto de 11 de agosto de 2025, mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales

medidas cautelares.

Ciertamente, del examen de la actuación procesal se advierte que contra el auto de 11 de agosto de 2025, mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción correccional consistente en una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, procedía el recurso de reposición como único medio de impugnación, conforme lo establece el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto e n el artículo 318 ibídem.

No obstante, la accionante , frente a la decisión omitió acudir a la vía procesal idónea para controvertir la legalidad de la medida impuesta. Esta pasividad procesal, carente de justificación razonable, configura un supuesto de incuria que impide acudir legítimamente al juez constitucional como instancia sustitutiva de los cauces ordinarios previstos por el legislador, comprometiendo de este modo el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Sobre la idoneidad y aptitud del mecanismo desaprovechado, la Sala ha venido sosteniendo:Radicados n° 11001-02-03-000-2025-05070-00 10

(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no

funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC12585-2016, STC2343-2024 y STC4656-2024, entre otras).

Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé, ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta , por su desidia la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.

3.3. De la ausencia de vulneración.

3.3.1. Resta por analizar la razonabilidad de la decisión adoptada en el primer incidente de incumplimiento de las medidas cautelares, el cual se decidió en auto de 25 de marzo de 2025. En esa oportunidad, la Superintendencia

3.3.1. Resta por analizar la razonabilidad de la decisión adoptada en el primer incidente de incumplimiento de las medidas cautelares, el cual se decidió en auto de 25 de marzo de 2025. En esa oportunidad, la Superintendencia convocada declaró el incumplimiento de la orden impuesta mediante Auto No. 4356 del 23 de enero de 2024, que ordenaba a Innovateq SAS abstenerse de usar la expresión «EMASA» como marca, enseña o nombre comercial, así comoRadicados n° 11001-02-03-000-2025-05070-00 11 retirar cualquier elemento publicitario, avisos o denominaciones comerciales que contuvieran dicho signo.

Como al constatar que, vencido el plazo otorgado, no se allegó prueba alguna de cumplimiento y la empresa guardó silencio frente al traslado conferido, la Delegatura concluyó que se había configurado un desacato a la orden judicial y, en consecuencia, impuso una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y reiteró el requerimiento para el cumplimiento de la medida. La sanción se dictó en ejercicio del poder correccional del artículo 44 del estatuto procesal.

3.3.2. Contra esta determinación, la accionante interpuso recurso de reposición, en el que alegó la imposibilidad material de cumplir la orden y la ausencia de uso efectivo de la expresión. No obstante, la Delegatura desestimó el mecanismo mediante auto del 8 de abril de 2025, al señalar que « el trámite incidental no es el escenario para controvertir nuevamente la legalidad o proporcionalidad de la medida cautelar ya ejecutoriada».

desestimó el mecanismo mediante auto del 8 de abril de 2025, al señalar que « el trámite incidental no es el escenario para controvertir nuevamente la legalidad o proporcionalidad de la medida cautelar ya ejecutoriada».

Posteriormente, el 18 de junio de 2025, el Tribunal declaró inadmisible la apelación presentada contra esta decisión sancionatoria, consolidando así su firmeza.

3.3.3. Este contexto permite afirmar que la Delegatura actuó dentro del marco jurídico previsto. La sanción se basó en una orden cautelar válida, ejecutoriada y de contenido claro, que imponía a la demandada un deber de abstenciónRadicados n° 11001-02-03-000-2025-05070-00 12 y retiro de signos marcarios en el mercado. El incumplimiento no fue controvertido oportunamente, porque la parte no presentó justificaciones ni pruebas dentro del traslado conferido, y las alegaciones posteriores fueron extemporáneas.

El incidente correccional no habilita un nuevo examen sobre la procedencia de la medida cautelar, sino que tiene un alcance estrictamente instrumental, orientado a garantizar el cumplimiento de decisiones previamente adoptadas. Como lo dejó sentado la Delegatura, «las manifestaciones sobre la supuesta imposibilidad de cumplimiento, ausencia de uso comercial o inversión de la carga probatoria no guardan relación con el objeto del incidente».

3.3.4. En esas condiciones, no es dable pretender que por esta excepcional vía se reabra la discusión en torno a la sanción, pues según la decantada jurisprudencia, ello sólo es

incidente».

3.3.4. En esas condiciones, no es dable pretender que por esta excepcional vía se reabra la discusión en torno a la sanción, pues según la decantada jurisprudencia, ello sólo es factible «cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142 -01, citada en STC2208-2024, entre otras).

3.3.5. En lo demás, los reparos de la accionante frente a la ausencia de infracción marcaria -incluidos los relativos a la clasificación de Niza y al uso efectivo de la expresión «EMASA»- corresponden a aspectos sustanciales ya analizados en la sentencia de primera instancia del 12 de agosto de 2025, que accedió a las pretensiones y fue objetoRadicados n° 11001-02-03-000-2025-05070-00 13 de apelación. Su definición corresponde al Tribunal en sede ordinaria, sin que sea procedente la intervención constitucional como mecanismo paralelo o sustitutivo.

4. Así las cosas, p or cuanto no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni se acreditaron circunstancias que justifiquen la incuria en el uso de los mecanismos ordinarios, y al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

DECISIÓN

circunstancias que justifiquen la incuria en el uso de los mecanismos ordinarios, y al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Innovateq SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y , de no ser impugnad o este fallo , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicados n° 11001-02-03-000-2025-05070-00 14 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0F7489D783FC58925B40ECD6C80A6382E71CF6AB1DD34F658A4FEA018A83E315

Documento generado en 2025-10-23

Consultar sobre este documento ...