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CSJ - STC16953-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16953-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16953-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00283-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de julio de 2026, que concedió el amparo promovido por Edward Albert Jovel Cuellar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , con ocasión de l proceso de insolvencia de radicado 41001310300320250037400.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00283-01 2 2.1. Se adelantó proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante a favor de María Mercedes Méndez Miranda, en el que se relacionaron como acreencias, entre otras, los créditos a favor de Vr Lex Group S.A.S por $365.000.000, Leonel Cabrera Vanegas y Rosalba Polanía Ortiz por $950.000.000 y Edward Albert Jovel Cuellar por

$33.544.000.

2.2. Jovel Cuellar formuló objeciones frente a las dos primeras acreencias aduciendo que no eran claras, expresas

Ortiz por $950.000.000 y Edward Albert Jovel Cuellar por $33.544.000.

2.2. Jovel Cuellar formuló objeciones frente a las dos primeras acreencias aduciendo que no eran claras, expresas y exigibles. Para acreditar su dicho, solicitó (i) decretar como pruebas documentales las peticiones de información y soportes financieros y tributarios que elevó los días 15 de septiembre y 22 de octubre de 2025 ante Vr Lex Group S.A.S, Leonel Cabrera Vanegas y Rosalba Polanía Ortiz, así como la respuesta negativa ofrecida por aquella soci edad el 29 de septiembre del mismo año. (ii) citar a interrogatorio de parte a la última ciudadana mencionada -requerimiento que se incluyó en el acápite denominado «testimoniales» del memorial de objeciones -. Y (iii) requerir a dichos acreedores para que rindieran informe sobre aspectos relacionados con la existencia de las obligaciones, adjuntando los soportes patrimoniales antes referidos.

2.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva -el 24 de abril de 2026 - decretó lo solicitado, excepto las pruebas por informe toda vez que «no se [cumplieron] los requisitos del artículo 275 del Código General del Proceso» y el «testimonio» de Rosalba Polanía Ortiz «[porque es parte en el proceso ]», decisión frente a la cual Edward Albert Jovel Cuellar presentóFJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00283-01 3 reposición y apelación alegando que el accionado no indicó cuál fue el presupuesto desatendido del citado precepto 275

3 reposición y apelación alegando que el accionado no indicó cuál fue el presupuesto desatendido del citado precepto 275 y tampoco tuvo en cuenta que expresamente se solicitó citar a interrogatorio de parte a Polanía Ortiz , aunque por error tal requerimiento quedó consignado en el acápite nombrado «testimoniales».

2.4. Sin embargo, el despacho accionado -con auto del 20 de mayo de 2026 - resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición. Advirtió que las pruebas por informe «no estaban dirigidas a obtener datos objetivos derivados de archivos impersonales o registros institucionales, sino a requerir [explicaciones y soportes de sujetos con interés directo en el litigio ]». Además, que no se presentó error alguno al negar el «testimonio» de Rosalba Polanía Ortiz, porque la solicitud correspondiente se resolvió teniendo en cuenta «lo expresamente planteado por el objetante]» . Es más, en la misma oportunidad el accionado decidió no conceder la alzada porque el trámite es de única instancia.

2.5. Finalmente, el Juzgado Tercero Convocado fijó para el 28 de julio de 2026 llevar a cabo la práctica de las pruebas decretadas.

3. El reclamante censuró que el despacho accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto , toda vez que «se abstuvo de recaudar las pruebas indispensables para esclarecer los hechos objeto de controversia». Omitió analizar si era procedente ordenar que se aportaran al trámite los soportes patrimoniales que

recaudar las pruebas indispensables para esclarecer los hechos objeto de controversia». Omitió analizar si era procedente ordenar que se aportaran al trámite los soportes patrimoniales que pretendía que fueran adjuntados a los informes requeridos .FJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00283-01 4 Aplicó indebidamente el artículo 275 del Código General del Proceso. Y negó la declaración de parte pedida solo por estar solicitada en el acápite de testimoniales del escrito de objeciones. En consecuencia , solicitó dejar sin efectos los autos del 24 de abril, 20 de mayo y 9 de junio de 2026 y ordenar a la autoridad cuestionada proferir auto decretando las pruebas negadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva remitió el enlace del trámite analizado.

2. María Mercedes Méndez Miranda y Vr Lex Group S.A.S indicaron que el amparo es improcedente, toda vez que el reclamante no recurrió la decisión de no conceder la apelación interpuesta contra el auto en el que se realizó el decreto probatorio.

3. Bancolombia S.A. y RCI Colombia S.A. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el amparo. Decidió «[dejar sin efectos los apartes contenidos en los autos de 24 de abril y 20 de mayo de 2026, relacionados con la negación de la solicitud del

Distrito Judicial de Neiva concedió el amparo. Decidió «[dejar sin efectos los apartes contenidos en los autos de 24 de abril y 20 de mayo de 2026, relacionados con la negación de la solicitud del interrogatorio de parte de Rosalba Polanía Ortiz]» . Y o rdenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad que,FJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00283-01 5 dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa decisión, emitiera un nuevo pronunciamiento respecto de tal requerimiento probatorio, «resolviendo sobre su procedencia con fundamento en los criterios legales de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud».

Lo anterior, luego de advertir que el accionado incurrió en exceso ritual manifiesto, pues no decretó la declaración de parte de Rosalba Polanía Ortiz «fundado exclusivamente en la denominación del acápite bajo el cual fue incluida la solicitud probatoria, ignorando que el texto de esta identificaba de manera clara e inequívoca la diligencia pretendida ». Por otra parte, sostuvo que la determinación de negar las pruebas por informe no resulta irrazonable, «ni revela un desconocimiento ostensible del artículo 275 del Código General del Proceso».

IV. IMPUGNACIÓN

El reclamante adujo que el a quo constitucional pasó por alto que el despacho convocado, aunque decidió el pedimento de las pruebas por informe, omitió pronunciarse sobre la «solicitud autónoma» atinente a requerir a Vr Lex Group S.A.S, Cabrera Vanegas y Polanía Ortiz para que aportaran al trámite los soportes patrimoniales, financieros y

sobre la «solicitud autónoma» atinente a requerir a Vr Lex Group S.A.S, Cabrera Vanegas y Polanía Ortiz para que aportaran al trámite los soportes patrimoniales, financieros y tributarios antes referidos, mismos que pidió a los acreedores directamente y no fueron entregados.

V. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00283-01

6

1. La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que se exponen a continuación.

2. Revisado el expediente , se evidencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva -con providencia del 20 de mayo de 2026resolvió mantener la decisión de no decretar las pruebas por informe y el «testimonio» de Rosalba Polanía Ortiz. Para adoptar esa determinación, el accionado indicó que de acuerdo con el artículo 275 del Código General del Proceso, la prueba por informe tiene como finalidad obtener información sobre hechos, actuaciones, cifras o datos que reposen en archivos o registros de entidades o de «personas determinadas». Agregó que, conforme a la doctrina, el informe únicamente puede ser rendido por quien no es parte en el juicio. Teniendo en cuenta lo expuesto, sostuvo que,

Bajo ese entendido, advierte el Despacho que las solicitudes formuladas por el recurrente frente a Leonel Cabrera Vanegas, Rosalba Polanía Ortiz y Vr Lex Group S.A.S., no satisfacen el alcance legal ni doctrinal de la prueba por informe, pues no estaban dirigidas a obtener datos objetivos derivados de archivos impersonales o registros institucionales, sino a requerir de sujetos

Rosalba Polanía Ortiz y Vr Lex Group S.A.S., no satisfacen el alcance legal ni doctrinal de la prueba por informe, pues no estaban dirigidas a obtener datos objetivos derivados de archivos impersonales o registros institucionales, sino a requerir de sujetos con interés directo en el litigio explicaciones, soportes patrimoniales, certificaciones tributarias, movimientos financieros y documentos encaminados a acreditar o desvirtuar la causa de las acreencias discutidas. En efecto, la prueba por informe resulta improcedente para obtener información de quienes ostentan la calidad de parte dentro del proceso o tienen interés directo en su resultado, pues en tales eventos la contradicción probatoria debe surtirse a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento procesal, tales como el interrogatorio de parte, la exhibición documental o el aporte de documentos, mas no mediante un m ecanismo excepcional diseñado para obtener información objetiva registrada.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, laFJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00283-01 7 decisión de negar las pruebas por informe no puede ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por el fallador natural, sirviéndose de un análisis doctrinario y normativo, a través del cual concluyó que no resultaba viable decretar dicho medio de convicción , porque el objetante pretendía utilizarlo para requerir explicaciones y soportes de las partes, aunque esa no es la finalidad de aquella herramienta.

Además, se advierte que la solicitud de las pruebas por informe realizada por Edward Albert Jovel Cuellar, a pesar

pretendía utilizarlo para requerir explicaciones y soportes de las partes, aunque esa no es la finalidad de aquella herramienta.

Además, se advierte que la solicitud de las pruebas por informe realizada por Edward Albert Jovel Cuellar, a pesar de haberse presentado mediante abogado, carece de claridad, pues el reclamante mediante aquel requerimiento, al parecer, de forma indistinta e imprecisa, pretendía que se decretaran a su favor medios probatorios de naturaleza diversa, por tanto, no resulta arbitrario que el despacho accionado negara tal pedimento. Con todo, no se olvide que la razonabilidad no se soporta necesariamente en una tesis única. Por tanto, la determinación descrita no podría ser descalificada, «máxime si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que [se usurparían] las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ, STC10098-2026).

4. Sumado a lo anterior, el reclamante alega que el despacho accionado omitió pronunciarse sobre la solicitud alusiva a requerir a los acreedores para allegar diversos soportes patrimoniales junto con las pruebas por informe. No obstante, tal queja riñe con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela pues , no se evidencia que, dentro del término de la ejecutoria de la providenciaFJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00283-01 8 mediante la cual se realizó el decreto probatorio, el reclamante hubie se presentado solicitud de adición, mecanismo dispuesto por el artículo 287 del Código General del Proceso para pedir a las autoridades decidir aspectos ,

8 mediante la cual se realizó el decreto probatorio, el reclamante hubie se presentado solicitud de adición, mecanismo dispuesto por el artículo 287 del Código General del Proceso para pedir a las autoridades decidir aspectos , requerimientos y controversias que según la ley debían ser atendidas y fueron pasadas por alto.

Entonces, el accionante desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para exponer ante la autoridad natural la censura que alega en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de la presente senda constitucional, pues no se olvide que esta S ala ha dicho que la acción de tutela «no puede ser usada (…) como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa» (STC10075-2026).

5. Finalmente, cumple señalar que la Sala no realizar á pronunciamientos adicionales sobre la controversia relacionada con la declaración de Rosalba Polanía Ortiz, comoquiera que, sobre el particular, el a quo constitucional encontró que el despacho accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto y ello no fue cuestionado en impugnación por ninguno de los intervinientes.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.FJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00283-01 9 Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto

9 Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 68F0E02F1A36A4C4E861DE41FB60F126A329E7E1F063F6F8582260BC7942566A Documento generado en 2026-09-05

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