CSJ - STC16954-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16954-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16954-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01286-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela instaurada por Gilma González Benavidez, a través de apoderado contra Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 76001-31-05-003-2005-00459-01
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende se deje sin efectos la sentencia de casación SL3946-2019 expedida por la convocada el 17 de septiembre de 2019 y , en su lugar , se emita una nueva decisión en la que se le reconozca la pensión de sobrevivienteRadicado n° 11001-02-04-000-2026-01286-01 2
por la muerte del causante Arcangel Clavijo Valencia con fundamento la sentencia de unificación SL1660-2020, del 17 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; la sentencia SL1730 -2020, del 3 de junio de 2020, de la misma Sala; así como las sentencias T290 de 2025 de la Cort e Constitucional, SL1473 -2023,
Suprema de Justicia; la sentencia SL1730 -2020, del 3 de junio de 2020, de la misma Sala; así como las sentencias T290 de 2025 de la Cort e Constitucional, SL1473 -2023, SL580-2024 y SL703-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Como hechos relevantes relató que instauró proceso ordinario en contra de l a Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante Arcangel Clavijo Valencia, en el que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali vinculó a Milena Gómez Yunda, a quien, en sentencia de 30 de septiembre de 2011, le reconoció el derecho pensional como compañera permanente del causante , y negó la aspiración de la tutelante . Determinación que el superior confirmó el 28 de septiembre de 2012.
Inconforme con la decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL3946-2019.
Agotada la vía ordinaria, la tutelante promovió una anterior tutela solicitando la protección de sus prerrogativas iusfundamentales, al estimar que, al proferirse la providencia cuestionada se incurrió en defectos sustantivos y fácticosRadicado n° 11001-02-04-000-2026-01286-01 3
que comprometieron sus derechos fundamentales. Sin embargo, dicho amparo fue negado, tanto por la Sala de
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que comprometieron sus derechos fundamentales. Sin embargo, dicho amparo fue negado, tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala en el año 2020, (CSJ STP2020,31 mar. 2020 y STC5512-2020, 12 agosto).
Al acudir al presente resguardo , la accionante señala que debe imponerse el principio constitucional de la igualdad jurídica y aplicar el precedente constitucional contenido las sentencias T-290-25 de la Corte Constitucional y las CSJ SL 1473-2023, SL703-2025 y SL580-2024, donde se resalta «el derecho de la cónyuge a la pensión de sobreviviente, sobre la base común de que hayan tenido que disolver y liquidar su matrimonio, obligadas ya sea por malos tratamientos de sus esposos e incluso la suspensión de la convivencia, por culpa del esposo y a sea por infidelidades, alcoholismo, violencia intrafamiliar etc.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de la sentencia SL3946 -2019 al considerar que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada e informó que la accionante promovió, en el año 2021, una acción de tutela por los mismos hechos y con idénticas pretensiones.
De otro lado, advirtió que el amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta de que se dirige contra una providencia proferida en el año 2019.1
1 Extraído del resumen del TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIARadicado n° 11001-02-04-000-2026-01286-01 4
contra una providencia proferida en el año 2019.1
1 Extraído del resumen del TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIARadicado n° 11001-02-04-000-2026-01286-01 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación penal desestimó el amparo solicitado por falta de inmediatez, debido a que fue promovido aproximadamente siete años después de proferida la última de las providencias cuestionadas (2019).
Añadió que, si bien la parte actora pretende justificar la tardanza en el supuesto cambio jurisprudencial que, a su juicio, resulta favorable a sus intereses, las providencias invocadas -SL1473-2023, SL580 -2024, SL703 -2025 y T290-2025fueron proferidas entre los años 2023 y 2025, por lo que, aun tomando como referente la más reciente de ellas, también se encuentra ampliamente superado el término de seis meses considerado razonable para promover la acción de tutela.
La accionante impugnó la decisión. En síntesis, sostuvo que la Sala desconoció que el derecho pensional es imprescriptible y que, por tanto, no podía oponérsele el requisito de inmediatez, pues lo único susceptible de prescripción son las mesadas pensional es no reclamadas oportunamente. También reprochó que no se hubiera aplicado el principio de igualdad frente a los precedentes jurisprudenciales que invocó.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la confirmación de la sentencia
oportunamente. También reprochó que no se hubiera aplicado el principio de igualdad frente a los precedentes jurisprudenciales que invocó.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la confirmación de la sentencia que negó el resguardo, pero por las siguientes razones:Radicado n° 11001-02-04-000-2026-01286-01 5
En la presente acción constitucional se advierte que existe temeridad respecto de la pretensión encaminada a cuestionar la sentencia SL 3946 -2019 expedida por la Sala de Casación Laboral el 17 de septiembre de 2019, por cuanto en sentencia STC12527-2021 que resolvió esta corporación existe identidad de partes y pretensiones como se aprecia a continuación:
Rad. 2021-00988-01 (STC12527-2021)
Rad. 2026-01286-01 (Tutela actual)
Partes Acciona nte Accionado Accionan te Accionado Gilma González Benavidez (i) Sala de Descongestión No. 2 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación
(ii) Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali
(iii) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali Gilma González Benavidez (i) Sala de Casación Laboral
(ii) Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali Decisión cuestionada SL3946-2019 del 17 de
Cali Gilma González Benavidez (i) Sala de Casación Laboral
(ii) Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali Decisión cuestionada SL3946-2019 del 17 de septiembre de 2019 (radicado interno 61784) SL3946-2019 del 17 de septiembre de 2019 (radicado interno 61784)
Pretensiones solicitó que, mediante sentencia de tutela, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de esposa y compañera del causante. Para tal efecto, pidió dejar sin efectos la sentencia de casación cuestionada y la decisión proferida por el Tribunal de instancia, al considerar que ambas La accionante solicitó que se ordene el reconocimiento, a su favor, de la pensión de sobrevivientes que, en su condición de cónyuge supérstite de Arcángel Clavijo Valencia, considera le corresponde legal y constitucionalmente. Para ello, pidió dejar sin ef ectos la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó dichaRadicado n° 11001-02-04-000-2026-01286-01 6
desconocieron su derecho pensional derivado del fallecimiento de quien fue su esposo, compañero y padre de sus cuatro hijos, con quien, afirmó, conformó una familia estable y permanente.
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desconocieron su derecho pensional derivado del fallecimiento de quien fue su esposo, compañero y padre de sus cuatro hijos, con quien, afirmó, conformó una familia estable y permanente.
De otro lado, sostuvo que la procedencia del amparo se encuentra justificada en la existencia de hechos jurídicos sobrevinientes, representados en nuevos desarrollos jurisprudenciales que, en su criterio, respaldan su pretensión pensional. En particular, i nvocó la sentencia de unificación SL1730-2020, del 3 de junio de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como decisiones de unificación de la Corte Constitucional. prestación, así como la sentencia dictada por el Tribunal de instancia que, en su criterio, desconoció su derecho pensional.
Adujo que, aunque anteriormente había promovido una acción de tutela por los mismos hechos, existen circunstancias jurídicas sobrevinientes que, a su juicio, justifican la presentación de un nuevo amparo. En particular, invocó las sentencias de unificación SL1660-2020, del 17 de junio de 2020, y SL1730-2020, del 3 de junio de 2020, ambas de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como las providencias T-290-2025 de la Corte Constitucional,
SL1473-2023, SL580 -2024 y SL703-2025.
de Casación Laboral de esta Corporación, así como las providencias T-290-2025 de la Corte Constitucional,
SL1473-2023, SL580 -2024 y SL703-2025.
A partir de dicha comparación, se advierte que la sentencia STC12527-2021 resolvió los reproches formulados frente a la procedencia del amparo por los «hechos jurídicos sobrevinientes representados en nuevos desarrollos jurisprudenciales» para que se deje sin efectos la sentencia SL3946-2019, mientras que lo pretendido en la presente acción constitucional se circunscribe al mismo pedimento, es decir, que se expida una nueva decisión conforme a la jurisprudencia desarrollada de manera posterior al fallo del 17 de septiembre de 2019. Del mismo modo, se observa una identidad frente a los sujetos, por cuanto están dirigidosRadicado n° 11001-02-04-000-2026-01286-01 7
ambos a la Sala de Casación Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
De lo expuesto, se deduce la manifestación del fenómeno de temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: « [c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Sobre este tipo de conductas la Corte ha precisado que:
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea
Sobre este tipo de conductas la Corte ha precisado que:
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice si n motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las parte s, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC 20450-2025).
Así las cosas, al estructurarse la figura temeridad es necesario aludir al artículo 25 del mismo Decreto aludido, el cual dispone en su inciso final: «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
Dicho precepto fue establecido con el propósito de sancionar el uso abusivo y temerario de la acción de tutela, al habilitar la posibilidad de imponer costas a los solicitantesRadicado n° 11001-02-04-000-2026-01286-01 8
que hacen un uso indebido del mecanismo excepcional de protección de derecho fundamentales establecido en el
al habilitar la posibilidad de imponer costas a los solicitantesRadicado n° 11001-02-04-000-2026-01286-01 8
que hacen un uso indebido del mecanismo excepcional de protección de derecho fundamentales establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, actuación que, al constituir un uso desbordado de las tutelas sobre el mismo núcleo jurídico y par tes puede derivar en una conducta perjudicial para la administración de justicia y, por ende, obstaculizar el acceso de otras personas, desnaturalizando la finalidad del mecanismos constitucional.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia T443 de 1995 proferida en un caso en el que se condenó al solicitante por el uso temerario de la acción, al analizar el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 sostuvo:
«El artículo 25 del decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de "costas". En el primer inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la violación que motivó ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria; en este evento se ordena EN ABSTRACTO "el pago de las costas del proceso".
En el último inciso se contempla la situación diametralmente opuesta: cuando la tutela es rechazada o denegada, en este caso el Juez "condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad".[1] Es decir, que si no hay temeridad no hay costas, esta circunstancia obliga a profundizar en este tema procesal.
5.1. Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en
si no hay temeridad no hay costas, esta circunstancia obliga a profundizar en este tema procesal.
5.1. Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.
Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2º de la regla 2ª delRadicado n° 11001-02-04-000-2026-01286-01 9
ordinal 199 del artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el Código de Procedimiento Civil, dijo:
"Las que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses legítimos de la otra parte y le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la recta y pronta administración de justicia...».
De manera que, al advertir el uso temerario de la acción de tutela en el presente caso y en aplicación de los artículos 25 y 38 del Decreto 2519 de 1991, esta Sala impondrá a la accionante la condena en costas equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a favor del Fondo para la
25 y 38 del Decreto 2519 de 1991, esta Sala impondrá a la accionante la condena en costas equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Esto, de conformidad con el numeral 7° del artículo 3 de la Ley 1743 de 2014, el cual establece que «[e]l dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones».
Finalmente, esta Sala considera necesario adoptar una medida dirigida a prevenir y sancionar la eventual reiteración de la conducta advertida en cabeza de Gilma González Benavidez. Por ello, se ordenará a la accionante abstenerse de promover nuevas acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, partes y pretensiones que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia STC4407 -2026 y en la presente decisión.
En este contexto, se advierte que el incumplimiento de dicha orden podrá dar lugar a la imposición de las sanciones legales a que haya lugar, entre ellas, la prevista en el numeralRadicado n° 11001-02-04-000-2026-01286-01 10
1° del artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, que dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
«ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
1.Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales(...)» (Negrillas fuera de texto).
Lo anterior, en concordancia con el artículo 60 ibídem, conforme al cual:
«Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano»
En suma, s e confirmará la decisión, pero por temeridad y se impondrán los correctivos mencionados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal, por los motivos indicados en precedencia.
Se adiciona la sentencia para CONDENAR a Gilma González Benavidez al pago de costas equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberáRadicado n° 11001-02-04-000-2026-01286-01 11
consignar a favor del Fondo para la Modernización,
salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberáRadicado n° 11001-02-04-000-2026-01286-01 11
consignar a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta providencia, en tanto se advierte uso temerario de la acción de tutela en el presente asunto y con fundamento en la interpretación armónica de los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, ofíciese a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura para el eventual cobro coactivo, si a ello hubiese lugar, conforme al artículo 11 de la Ley 1743 de 2014.
Adicionalmente, ORDENAR a Gilma González Benavidez que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos, partes y pretensiones que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia STC4407-2026 y la presente decisión, so pena de la imposición de la multa a la que se refieren los artículos 58 y 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, así como las propias de los artículos 25 inciso final y 38 del Decreto 2591 de 1991.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Cons titucional para su eventual
trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Cons titucional para su eventual revisión.Radicado n° 11001-02-04-000-2026-01286-01 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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