CSJ - STC16956-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16956-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16956-2025 Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá D .C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali el 25 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Helver Jiménez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 2021-00098.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01
2 Manifestó que Martha Vanessa Rentería Alba inició proceso verbal reivindicatorio en su contra respecto del inmueble identificado con folio de matrícula n° 370 -900566 ubicado en el Condominio Palmares del Castillo vía CaliJamundí, asunto en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí profirió sentencia el 21 de noviembre de 2023 en la que negó las pretensiones.
Relató que inconforme con esa determinación, Martha Vanessa Rentería Alba interpuso recurso de apelación,
Municipal de Jamundí profirió sentencia el 21 de noviembre de 2023 en la que negó las pretensiones.
Relató que inconforme con esa determinación, Martha Vanessa Rentería Alba interpuso recurso de apelación, tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Jamundí, el cual en sentencia de 1° de septiembre de 2025 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, ordenó la restitución del inmueble, así como el pago de frutos civil es al considerarlo poseedor de mala fe.
Adujo que el despacho accionado, al revocar la decisión de primera instancia , dio aplicación a lo establecido en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso para pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos formulados por la apelante, sin tener en cuenta que el inciso 3° del artículo 282 ibidem estipula que, si el superior declara infundada alguna excepción que conduzca a la revocatoria de la sentencia, debe decidir sobre las demás excepciones.
Señaló que el Juzgado se sustrajo del deber de resolver las excepciones formuladas e inclusive reconocer cualquier excepción de mérito impropia, en virtud del artículo 282 del estatuto procesal y reconocer oficiosamente cualquier hecho que encontrara probado y que constituyera excepción.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 3 Agregó que, si la autoridad accionada consideraba revocar la decisión de primera instancia, debió pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas con la contestación de la demanda como fueron la de «simulación relativa del acto jurídico de adquisición del inmueble objeto de litis » y
revocar la decisión de primera instancia, debió pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas con la contestación de la demanda como fueron la de «simulación relativa del acto jurídico de adquisición del inmueble objeto de litis » y «enriquecimiento injusto de la simulante compradora».
Por otra parte, indicó que , al condenarlo al pago de frutos civiles como poseedor de mala fe, el despacho accionado no realizó una valoración de las pruebas ni de las circunstancias en las que viene ocupando el inmueble, el cual adquirió con dinero propio y de la sociedad SQL Soluciones Informáticas SAS , sobre el que ha pagado las cuotas mensuales de la hipoteca, el impuesto predial y las cuotas de administración como consta en los documentos que obran en el expediente.
Sostuvo que tampoco efectuó un estudio de la escritura pública de compraventa otorgada el 4 de noviembre de 2014 en la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali, en la que se acordó poner el inmueble a nombre de Martha Vanessa Rentería Alba y en la que se dejó gravamen de afectación a vivienda a su favor.
Expuso que, además, fueron incorporad as como pruebas, la sentencia de 2 de agosto de 2014 , mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Cali declaró la unión marital de hecho con Martha Vanessa Rentería Alba y negó la existencia y disolución de la sociedad patrimonial, así como la sentencia de 4 de junio de 2019 en la que el JuzgadoRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 4 Promiscuo Municipal de Jamundí negó las pretensiones en
como la sentencia de 4 de junio de 2019 en la que el JuzgadoRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 4 Promiscuo Municipal de Jamundí negó las pretensiones en el proceso de simulación que inició en calidad de representante legal de Soluciones Informáticas SAS contra Martha Vanessa Rentería Alba , al declarar probada la falta de legitimación por activa.
Afirmó que es persona de la tercera edad actualmente con 64 años, sujeto de especial protección constitucional, que acude a este mecanismo con el fin de que se protejan sus derechos que han sido desconocidos por parte del despacho accionado en detrimento de l patrimonio que ha construido durante años de trabajo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 1° de septiembre de 2025 y, en su lugar, ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali que profiera una nueva decisión «valorando la totalidad del material probatorio que obra incorporado en el expediente tales como documentales e interrogatorios de parte absueltos y en especial el vertido por Martha Vanessa Rentería Alba que obran en las reproducciones de otros procesos que cursaron y el certificado de tradición en el que consta una afectación a vivienda familiar en favor de [él] (…), con relación al inmueble objeto de reivindicación en dicha Litis» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su gestión y señaló que en la sentencia mediante la cual resolvió la apelación dio aplicación a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su gestión y señaló que en la sentencia mediante la cual resolvió la apelación dio aplicación a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que correspondían al caso, abordando de forma detallada losRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 5 argumentos que plantearon en su defensa todos los intervinientes, junto con la valoración integral y racional de las pruebas para llegar a una conclusión razonable que en nada afecta los derechos fundamentales invocados por el actor.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso materia de queja, solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de ese despacho, teniendo en cuenta que la inconformidad del actor surge de la decisión de segunda instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo luego de establecer que no se eviden ciaba que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad haya incurrido en los defectos alegados por el accionante, pues, tratándose de la aplicación normativa, se encuentran citadas cada una de las disposiciones legales que regulan el caso, en lo procesal, las correspondientes al trámite de la apelación y , en lo sustancial, a las figuras de la reivindicación y la posesión, mismas que fueron citadas, desarrolladas y debidamente aplicadas al caso concreto.
Asimismo, destacó que en el fallo se encuentra desarrollado un acápite exclusivamente sobre hechos
mismas que fueron citadas, desarrolladas y debidamente aplicadas al caso concreto.
Asimismo, destacó que en el fallo se encuentra desarrollado un acápite exclusivamente sobre hechos probados donde se abordaron las pruebas documentales, los interrogatorios de parte e incluso las de resultas de los otrosRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 6 procesos de simulación y familia en los que intervinieron las partes, sin que se evidenciara la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración , en tanto que, la decisión señaló de manera particular los diferentes medios probatorios obrantes sobre los que se fundamentó.
A la vez, consideró que no se advertía irregularidad procesal al tramitar el recurso de apelación, pues se respetó la oportunidad para que en esa instancia el aquí accionante se pronunciara frente a los reparos formulados por la demandante contra la sentencia; sin embargo, no lo hizo, por lo que mal podría hablarse de irregularidad procesal o vulneración al derecho de defensa.
Por último, en relación con las excepciones que, según el actor no fueron estudiadas, señaló que, «partiendo de la decisión adoptada por el a quo -en la que se resolvieron negativamente cada una de las excepciones de fondo formuladas - y, al abordar el estudio de los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria, al encontrar acreditado el requisit o del dominio en cabeza de la allá demandante bien pudo el Juez analizar tanto el caso concreto como el material probatorio obrante en el plenario, de manera tal que el reconocimiento de la propiedad tuvo de suyo la improcedencia de los medios exceptivos propuestos».
demandante bien pudo el Juez analizar tanto el caso concreto como el material probatorio obrante en el plenario, de manera tal que el reconocimiento de la propiedad tuvo de suyo la improcedencia de los medios exceptivos propuestos».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los argumentos iniciales y reiteró que las pruebas obrantes en el expediente no fueron valoradas ni analizadas para concluir que es poseedor de mala fe e imponerle el pago de frutos civiles, desconociendoRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 7 que sobre el inmueble objeto del proceso reivindicatorio se puede constatar tanto en la escritura como en el certificado de tradición que cuenta con afectación de vivienda familiar a su favor el cual viene ocupando desde hace once años.
Adujo que Martha Vanessa Rentería Alba no ha cancelado cuotas del crédito que se solicitó para la compra de vivienda, siendo él quien ha asumido los pagos, así como del impuesto y administración, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el despacho accionado, pues se limitó «fue a anunciar que obraban haciendo parte del expediente otros procesos, pero N O existe ningún análisis y valoración de todos los medios probatorios que hacen de tales expedientes o procesos, NO se hizo ninguna apreciación de los testimonios vertidos ni tampoco de los interrogatorios absueltos por las partes encartadas y por consiguiente de las razones por las cuales No se debieron tener en cuenta».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no o bstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, estaRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 8 jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Helver Jiménez cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali el 1° de septiembre de 2025, mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí y, en su lugar, le ordenó restituir del inmueble identificado con folio de matrícula n° 370 -900566 y lo condenó al pago de frutos civiles al considerarlo poseedor de mala fe en el proceso reivindicatorio que Martha Vanessa Rentería Alba inició en su contra.
3. De la decisión cuestionada.
3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional , se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado
3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional , se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali en la decisión en la que se definió el debate a través del recurso de apelación, no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.2. En efecto, luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso, el mencionado Juzgado planteó como problema jurídico determinar si había lugar a revocar laRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 9 sentencia apelada con sustento en los reparos formulados por la demandante, en particular, el referente a que nunca se había desprendido del dominio del inmueble objeto de litis, así como la indebida interpretación del precedente jurisprudencial invocado por el a quo como sustento de la decisión recurrida, para lo cual se debía establecer si se cumplían los requisitos de la reivindicación y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Enseguida procedió con el estudio de las normas y jurisprudencia aplicables a la reivindicación y la posesión, para lo cual citó entre otros los artículos 946, 947, 950, 952 y 762 del Código Civil y sintetizó los siguientes hechos relevantes probados para el estudio del recurso de apelación:
Primero. Se encuentra plenamente probado que mediante la
para lo cual citó entre otros los artículos 946, 947, 950, 952 y 762 del Código Civil y sintetizó los siguientes hechos relevantes probados para el estudio del recurso de apelación:
Primero. Se encuentra plenamente probado que mediante la escritura pública Nro. 3905 del 4 de noviembre de 2014 , corrida en la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali, la señora MARTHA VANESA RENTERÍA ALBA, adquirió mediante contrato de compraventa suscrito con la CONSTRUCTORA EL CASTILLO, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 -900566, cuyo título se encuentra debidamente registrado en la anotación Nro. 007 del respectivo certificado, así como se constituyó afectación a vivienda familiar favorable al señor HELVER JIMÉNEZ, sin que dicho instrumento se encuentre afectado en su validez por autoridad judicial competente. Además, conforme a las declaraciones de las partes, la entrega formal a la compradora se generó el 26 de noviembre de 2014.
Segundo. Mediante sentencia Nro. 148 proferida el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Familia de Cali, dentro del proceso de reconocimiento de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado Nro. 2016-00136, seguido por HELVER JIMÉNEZ contra MARTHA VANESSA RENTERÍA ALBA, se declaró la existencia de esta unión entre las partes desde el 3 de febrero de 2013 hasta el 6 de mayo de 2014 y se negó la declaratoria de existencia y disolución de la sociedad patrimonial, sentencia quedó en firme por haberse
entre las partes desde el 3 de febrero de 2013 hasta el 6 de mayo de 2014 y se negó la declaratoria de existencia y disolución de la sociedad patrimonial, sentencia quedó en firme por haberse desistido de la apelación interpuesta contra la decisión.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 10 Tercero. Mediante sentencia Nro. 010 proferida el 4 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, dentro del proceso de simulación con radicado Nro. 2018-00334, seguido por SQL SOLUCIONES INFORMATICAS S.A.S., representada legalme nte por HELVER JIMÉNEZ, contra MARTHA VANESSA RENTERÍA ALBA, se declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa propuesta por la demandada, se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró que la señora MARTHA VANES SA RENTERÍA ALBA es la propietaria del bien inmueble identificado con la matrícula Nro. 370-900566, decisión confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.
Cuarto. Se encuentra probado mediante prueba de confesión que el señor HELVER JIMÉNEZ ejerce posesión sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 370 -900566 desde el 26 de noviembre de 2014 , hito cronológico a partir del cual se reconoce como su único dueño, pues así lo aceptó en la contestación de la demanda y en su interrogatorio de parte.
Quinto. Existe plena coincidencia jurídica y material entre el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria y aquel sobre el
reconoce como su único dueño, pues así lo aceptó en la contestación de la demanda y en su interrogatorio de parte.
Quinto. Existe plena coincidencia jurídica y material entre el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria y aquel sobre el cual ejerce posesión el demandado, lo que se demuestra con las manifestaciones de las partes, la escritura pública Nro. 3905 del 4 de noviembre de 2014, corrida en la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali y certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 370 -900566. (se destaca).
Posteriormente, al abordar el análisis de fondo del recurso de apelación señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos expresamente cuestionados por la recurrente, por tanto, en el caso concreto procedería a analizar si el a quo aplicó debidamente el precedente en el que fundamentó su decisión para negar las pretensiones de la demanda -Sentencia STC4604 -2023y si realizó una errónea valoración probatoria.
Refirió que en la sentencia de primera instancia el a quo luego de desvirtuar las excepciones de mérito planteadas porRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 11 el demandando Helver Jiménez procedió a analizar la configuración de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria de dominio estipulados en el Código Civil y en la jurisprudencia para determinar su procedencia conforme a las pretensiones formuladas en la demanda.
configuración de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria de dominio estipulados en el Código Civil y en la jurisprudencia para determinar su procedencia conforme a las pretensiones formuladas en la demanda.
Al respecto, destacó que el Juzgado de primera instancia al referirse al cumplimiento del primer requisitoprueba del derecho de dominio en cabeza de la demandante-, indicó que era necesario no solo acreditar el dominio , sino que debía ser anterior a la posesión ejercida por el demandado, considerando que la demandante tenía el deber de acreditar que su dominio surgía de una cadena de tradiciones con antigüedad superior a la posesión que pudiera tener el demandando, con sustento en un aparte de la Sentencia STC4604-2023.
Expuso que el juzgado de primera instancia, después de hacer un recuento de la situación fáctica , concluyó que la tradición que otorgó la propiedad del inmueble a Martha Vanessa Rentería Alba se constituyó con el registro de la Escritura Pública nº 3905 de l 4 de noviembre de 2024 efectuado el 20 de enero de 2015 , según anotación del folio de matrícula inmobiliaria nº 370-900566, acto que resultaba posterior al inicio de la posesión ejercida por Helver Jiménez desde el 26 de noviembre de 2024; por tanto, no se cumplía el primer requisito de la acci ón reivindicatoria de dominio, razón por la que el a quo se había abstenido de analizar los demás presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 12 En ese orden, consideró necesario constatar la
demás presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 12 En ese orden, consideró necesario constatar la correspondencia entre los argumentos jurídicos en los que el juez de primera instancia sustentó su tesis y la jurisprudencia invocada. Sobre ese puntual aspecto explicó:
Al ser revisada la sentencia STC4604 (de tutela) de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, se verifica que la decisión adoptada por la corporación corresponde a un caso derivado del uso de la acción reivindicatoria en la que el origen de la posesión ejercid a por el demandado se deriva de una relación contractual, en particular de una promesa de compraventa. Asimismo, en esa sentencia se cita como sustento jurisprudencial principal, la sentencia SC3540 de 2021, en la que como mero dicho de paso para dar claridad y sentido histórico a la posición planteada por la Corte en esa providencia, se hace referencia a la exigencia plasmada en una línea jurisprudencial de esa misma corporación de principios del siglo pasado, iniciada con la sentencia de casación del 27 de mayo del año 1920, luego depurada mediante sentencias del 26 de febrero y el 18 de julio de 1936, iteradas mediante sentencias posteriores, proferidas en un contexto previo a la vigencia de la Ley 200 de 1936 de reforma agraria, cuando no se exigía demos trar el carácter prescriptible de un inmueble mediante la exhibición del título privado de dominio inscrito y la prueba de que no fuera de dominio estatal para reclamar su dominio mediante prescripción extraordinaria, sino mediante el
no se exigía demos trar el carácter prescriptible de un inmueble mediante la exhibición del título privado de dominio inscrito y la prueba de que no fuera de dominio estatal para reclamar su dominio mediante prescripción extraordinaria, sino mediante el cumplimiento de los r equisitos establecidos en el artículo primero de esa Ley, referidos en particular a la explotación económica de predios rurales, línea jurisprudencia que se trazó para garantizar la posesión ejercida por poseedores de buena fe y evitar que fueran despojados de su posesión mediante la mera exhibición de títulos de dominio recientemente constituidos e inscritos en fraude de los poseedores, en franco abuso de la acción reivindicatoria de dominio, sin que sobre aclarar que esa línea jurisprudencial se edificó r especto a casos en los que los inmuebles carecían de antecedentes registrales que cumplieran con las exigencias legales de esa época, situación muy distinta a la presente donde la propiedad de la demandante proviene de en una cadena de tradiciones inscritas e identificables que datan de más de veinte años previos a la celebración de la compraventa protocolizada mediante la escritura pública Nro. 3905 del 4 de noviembre de 2014, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370900566.
Asimismo, tanto en la sentencia STC4604 de 2023 como en la sentencia SC3540 de 2021, se negaron tanto las pretensiones del accionante como del casacionista, al demostrarse que no existió un contrato previamente celebrado entre las partes del proceso
sentencia SC3540 de 2021, se negaron tanto las pretensiones del accionante como del casacionista, al demostrarse que no existió un contrato previamente celebrado entre las partes del proceso mediante el cual el reivindicante anticipara la entrega de laRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 13 posesión al reputado poseedor, hecho que también se encuentra demostrado en el presente caso, es decir, que no ha existido un contrato previo entre las partes del presente proceso, sin que se pueda dejar de lado que si bien el demandado alega la existencia de un acuerdo previo celebrado con la demandante, en gracia de discusión, no se cumplió con el requisito del dominio previo de la demandante para que pudiera entregar legal y anticipadamente la posesión sobre un bien del cual no solo no era poseedora, sino que tampoco era propietaria.
De conformidad con ese análisis, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali determinó que el a quo incurrió en una indebida aplicación del precedente invocado, no solo al realizar una lectura sesgada del mismo, sino también por extender sus alcances a un caso con el cual guardaba muy poca o casi nula analogía.
Por tanto, para mayor claridad , consideró necesario realizar un recuento de la situación fáctica que había dado origen tanto al dominio de la demandante como a la posesión del demandado, en los siguientes términos:
En primer lugar, al realizar el análisis de l caso concreto, se evidencia que la tradición a favor de la demandante se perfeccionó al momento en que se registró la escritura pública de compraventa en la anotación 007 del folio de matrícula inmobiliaria 370-900566
evidencia que la tradición a favor de la demandante se perfeccionó al momento en que se registró la escritura pública de compraventa en la anotación 007 del folio de matrícula inmobiliaria 370-900566 el 20 de enero de 2015 y que para esa fecha ya el demandado ejercía la posesión sobre el inmueble, en lo que se coincide con la posición del a quo. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el demandado asumió la posesión del inmueble derivada del mismo negocio jurídico que dio lugar a la co mpraventa celebrada mediante la escritura pública Nro. 3905 del 4 de noviembre de 2014, en la que también se constituyó el gravamen de afectación a vivienda familiar en el que fue incluido como beneficiario el demandado, y que posteriormente, dados los trá mites administrativos de registro subsiguientes, fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria citado en precedencia dos meses después de suscrita, folio de matrícula inmobiliaria que a su vez se segregó del folio matriz de matrícula inmobiliaria Nro. 370-899076, que corresponde al predio de mayor extensión sobre el cual se ha edificado el proyecto inmobiliario “Ciudad Campestre El Castillo”, que cuenta con una cadena deRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 14 tradiciones previas, por lo que si bien el folio asignado al inmueble objeto de reivindicación es nuevo, ello no puede conducir a desconocer la existencia de un folio matriz, como tampoco puede dar lugar a que se asuma el inmueble como uno sin antecedentes registrales previos, como al parecer lo entendió el a quo . (se destaca).
desconocer la existencia de un folio matriz, como tampoco puede dar lugar a que se asuma el inmueble como uno sin antecedentes registrales previos, como al parecer lo entendió el a quo . (se destaca).
En ese orden, estableció que sí se encontraba probado el derecho de dominio en la demandante como primer elemento esencial de la acción reivindicatoria, por tanto, era procedente revocar la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí y, en consecuencia , analizar los demás requisitos de la reivindicación, frente a los que señaló:
En este orden de ideas y dando continuidad al análisis de los mencionados requisitos, correlativamente, la pretensión reivindicatoria, deberá dirigirse contra el actual poseedor, hecho que se encuentra plenamente probado y confesado por las partes, ya que no solo se indicó en los hechos de la demanda, sino igualmente en la contestación y en las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte que les fueran formulados a los sujetos procesales en contienda, es así como el segundo elemento axiológico de la acción de dominio, como es la posesión material del predio a reivindicar en cabeza del extremo pasivo, se encuentra debidamente estructurado.
Respecto al tercer elemento del tema que nos ocupa, la cosa singular reivindicable, al igual que los analizados se encuentra configurado, si en cuenta se tiene que los derechos recaen sobre el 100% del inmueble pretendido en la demanda, que corresponde a una cosa singular, que su ubicación, dirección y linderos, están contenidos en la escritura pública Nro. 3905 del 4 de noviembre de 2014, corrida en la Notaría Dieciocho del Círculo de esta ciudad,
una cosa singular, que su ubicación, dirección y linderos, están contenidos en la escritura pública Nro. 3905 del 4 de noviembre de 2014, corrida en la Notaría Dieciocho del Círculo de esta ciudad, que se aporta al expediente, siendo por lo tanto un bien susceptible de ser reivindicado.
En cuanto al cuarto elemento , identidad de la cosa que se pretende y la poseída por el demandado también se encuentra debidamente establecida por las partes y las pruebas documentales allegadas. Igualmente, no obra controversia sobre la posesión del inmueble en cabeza del demandado, que es el mismo que solicita en reivindicación la parte actora, estableciéndose así que existe identidad en todos los elementos que lo determinan e identifican (ubicación, dirección y linderos). Entorno que da cuenta que se trat a del mismo bien, inexistiendo disputa sobre ello. (negrillas del texto original).Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00392-01 15 Del estudio realizado concluyó que se daban por cumplidos los requisitos esenciales de la mencionada acción, de manera que el bien debía reivindicarse a su propietaria , de conformidad con lo estipulado en el artículo 961 del Código Civil.
En relación con el proceso de simulación iniciado por la sociedad SQL Soluciones Informáticas SAS contra Martha Vanessa Rentería Alba, indicó: «considerando de manera puntual la afirmación de que previamente se ordenó la restitución del inmueble, al ser revisado el fallo proferido en el proceso de simulación adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí, y confirmada por el Juzgado Sex to Civil del Circuito de Cali, se encuentra que, si bien se
al ser revisado el fallo proferido en el proceso de simulación adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí, y confirmada por el Juzgado Sex to Civil del Circuito de Cali, se encuentra que, si bien se declaró a la señora Martha Vanessa Rentería Alba com o propietaria del inmueble, no fue ordenada la restitución a su favo
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