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CSJ - STC16956-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16956-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16956-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01548-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido por Rogerio Barrera Rodríguez contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Inspección 9B de Policía de la Localidad de Fontibón1.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

1 Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Cuarto y Veintisiete de Familia de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001311000820210029800.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01548-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Con ocasión del fallecimiento de Guillermo Rodríguez Ávila, se adelantó proceso de sucesión ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, identificado con radicado n.° 11001311000820210029800. Mediante

2.1. Con ocasión del fallecimiento de Guillermo Rodríguez Ávila, se adelantó proceso de sucesión ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, identificado con radicado n.° 11001311000820210029800. Mediante providencia del 21 de junio de 2021, se declaró ab ierto y radicado el proceso y se reconocieron como herederos a Luz Dary Rodríguez Rivera, Claudia Patricia Rodríguez Rivera, Edwin Guillermo Rodríguez Rivera y Diego Alejandro Rodríguez Rivera, además de la cónyuge supérstite Luz Martha Rivera Morales.

2.2. Mediante providencia del 9 de abril de 2024, se aprobó el trabajo de partición y se ordenó su protocolización en la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, así como su registro en la oficina de registro de instrumentos públicos y en la secretaría de tránsito respectiva.

2.3. Por auto del 30 de mayo de 2025, se tuvo por corregido el trabajo de partición, en el sentido de aclarar el número de cédula de ciudadanía con el que se identificaba el causante.

2.4. Mediante auto del 15 de octubre de 2025 2, se ordenó la entrega del inmueble identificado con folio de

2 Archivo “065 2021298AutoComisionaDC” del expediente digitalRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01548-01 3

matrícula inmobiliaria n.° 50N -1160792 a los herederos a quienes les fue adjudicado en el trabajo de partición. Posteriormente, mediante providencia del 28 de octubre de

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matrícula inmobiliaria n.° 50N -1160792 a los herederos a quienes les fue adjudicado en el trabajo de partición. Posteriormente, mediante providencia del 28 de octubre de 20253, se corrigió el folio de matrícula inmobiliaria del bien, precisando que correspondía al n.° 50C-1160792.

2.5. El 9 de diciembre de 2025 4, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá libró el despacho comisorio para llevar a cabo la entrega del inmueble.

3. El tutelante sostiene que, desde 1975, ejerce la posesión sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C -1160792 y que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque no fue debidamente notificado de las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión y, particularmente, de aquellas relacionadas con la entrega del referido inmueble.

Afirma que, con ocasión del proceso de sucesión de su abuelo Santos Rodríguez Villamil, no fue notificado ni citado, pese a considerar que tenía derechos sobre el inmueble y que, como consecuencia de dicho trámite, se adjudicó a su tío Guillermo Rodríguez Ávila el 50 % del bien. Asimismo, manifiesta que posteriormente se adelantó el proceso de sucesión de Guillermo Rodríguez Ávila, dentro del cual se ordenó la entrega del inmueble a los herederos a quienes fue adjudicado.

3 Archivo “068 202100298AutoCorrigeError” del expediente digital

sucesión de Guillermo Rodríguez Ávila, dentro del cual se ordenó la entrega del inmueble a los herederos a quienes fue adjudicado.

3 Archivo “068 202100298AutoCorrigeError” del expediente digital 4 Archivo “069 MemoDespachoComisorioEntrgado” del expediente digitalRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01548-01 4

Señala que tuvo conocimiento de la diligencia de entrega por la fijación de avisos en el inmueble y por actuaciones posteriores y que, cuando esta se llevó a cabo, no se le permitió intervenir. También refiere que, durante la diligencia, se retiraron sus m uebles y enseres. En consecuencia, sostiene que la falta de notificación le impidió ejercer oportunamente los recursos y mecanismos de defensa que consideraba procedentes dentro del proceso.

4. Por lo anterior, solicita que se ordene dejar sin valor y efecto las providencias y las actuaciones realizadas sin notificación válida y, en consecuencia, se disponga la práctica de la notificación conforme a la ley, garantizando el ejercicio de los recursos procesales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas y remitió el link del expediente

2021-00298.

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá precisó que conoció el proceso de sucesión del causante Santos Rodríguez Villamil, el cual culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida el 21 de febrero de 1997, por lo cual indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

conoció el proceso de sucesión del causante Santos Rodríguez Villamil, el cual culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida el 21 de febrero de 1997, por lo cual indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

3. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá remitió el link del proceso 2019-00723.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01548-01

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4. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, la Alcaldía Local de Fontibón y la Defensoría de Familia solicitaron su desvinculación.

5. Luis Alfredo Pardo se opuso a la prosperidad del amparo.

6. María Florinda Rodríguez coadyuvó la acción de tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez destacó que el actor no presentó oposición a la entrega ordenada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá mediante auto del 15 de octubre de 2025, pese a que dicha actuación resultaba procedente de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso. Asimismo, señaló que el propio accionante manifestó haber tenido conocimiento de la diligencia de entrega por la fijación de avisos en el inmueble y por actuaciones posteriores. No obstante, de las actas correspondientes a las diligencias realizadas los días 6 de mayo y 10 de junio de 2026, advirtió que en tres oportunidades se requirió en voz alta a las personas que participarían en ellas, sin obtener respuesta,

obstante, de las actas correspondientes a las diligencias realizadas los días 6 de mayo y 10 de junio de 2026, advirtió que en tres oportunidades se requirió en voz alta a las personas que participarían en ellas, sin obtener respuesta, por lo que concluyó que el actor no se hizo presente.

Precisó que el accionante cuenta con la acción de petición de herencia, en caso de que se configuren susRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01548-01 6

presupuestos, y que no obra constancia de que hubiera acudido a dicho mecanismo judicial.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó el fallo y reiteró que nunca fue notificado en debida forma de las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión, particularmente de aquellas relacionadas con la entrega del inmueble, circunstancia que, en su criterio, le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa, formular oposición, interponer los recursos procedentes y acudir a los demás mecanismos ordinarios de defensa.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto las alegaciones del gestor se fundamentan en una supuesta nulidad de lo actuado por indebida notificación. No obstante, de lo oteado en el expediente, no se evidencia que el accionante en su calidad de vinculado, hubiese elevado directamente la solicitud de nulidad por las referidas razones, lo que permite concluir la improcedencia del amparo constitucional por falta de

expediente, no se evidencia que el accionante en su calidad de vinculado, hubiese elevado directamente la solicitud de nulidad por las referidas razones, lo que permite concluir la improcedencia del amparo constitucional por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, ya que en ningún momento se planteó el argumento traído a esta sede ante la autoridad judicial accionada. En efecto, la deficiencia o incuria en el ejercicio idóneo de los instrumentos legales noRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01548-01 7

puede ser subsanada con esta acción constitucional, pues no es esta una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01548-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6542D6E23947BE108BF38AC093EE0E2A49C338EC1087262309283B038A107045

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