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CSJ - STC16957-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16957-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16957-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00367-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por CPV contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la reivindicación con n°. 2024-00387-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de l menor de edad involucrad o en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00367-01 2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana, y «a vivir una vida libre de violencia de género »,

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana, y «a vivir una vida libre de violencia de género », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso JRPR promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que desde el mes de marzo de 2026 solicitó el reconocimiento del beneficio de amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio para garantizar su dere cho de defensa el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali no ha resuelto lo pertinente.

Señala que, ante la ausencia de respuesta oportuna mediante escritos posteriores reiteró sus peticiones e insistió además en la suspensión del proceso por prejudicialidad penal habida cuenta de las violencias de tipo sexual, verbal y psicológico de su progenitor -demandante; sin embargo, con posterioridad al requerir el estado del trámite, la autoridad judicial convocada omitió emitir respuesta concreta indicando únicamente que las decisiones serían publicadas en el expediente digital, desconociendo su situación de vulnerabilidad como madre cabeza de familia y la condición deRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00367-01 3 sujeto de especial protección de su hijo TMP con diagnóstico de trastorno del espectro autista (TEA).

3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad convocada resolver de manera efectiva la solicitud formulada 26 de marzo de 2026.

de trastorno del espectro autista (TEA).

3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad convocada resolver de manera efectiva la solicitud formulada 26 de marzo de 2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El Juzgado accionado precisó que mediante auto del 27 de julio de 2026 resolvió las peticiones de la accionante, concediéndole el beneficio de amparo de pobreza y designándole como defensor de oficio al abogado WGSU; agregó que la falta temporal de representación técnica provino de la renuncia voluntaria de su anterior apoderado y que, al ser ella parte dentro de la controversia, las decisiones judiciales se notificaron por estado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado , tras considerar que se trataba de un hecho superado, pues la au toridad accionada en auto de fecha 27 de julio de 2026 se pronunció de fondo en relación con la petición de la accionante, concediéndole el beneficio de amparo de pobreza y designándole un defensor de oficio para salvaguardar su derecho de defensa.

IMPUGNACIÓNRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00367-01

4 La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela en punto de las diferentes quejas que enrostra a su progenitor de quien asegura cometió violencia sexual, verbal y económica en su contra.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el

diferentes quejas que enrostra a su progenitor de quien asegura cometió violencia sexual, verbal y económica en su contra.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibil idad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que:

las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021).

En igual sentido, se ha precisado que:Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00367-01 5

no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro

En igual sentido, se ha precisado que:Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00367-01 5

no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contenc ioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

2. En el caso concreto, CPV pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali , resuelva de fondo la petición que elevó en el proceso reivindicatorio con rad. 2024-00387.

3. Sin embargo, analizado el material probatorio allegado a la actua ción y lo expuesto por las partes en el presente trámite, no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garantía fundamental invocada por la accionante, en razón a que el funcionario judicial convocado procedió de la manera que legalmente le correspondía.

presente trámite, no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garantía fundamental invocada por la accionante, en razón a que el funcionario judicial convocado procedió de la manera que legalmente le correspondía.

En efecto, la petición elevada por la actora, no enmarca de manera alguna una temática de tipo administrativo, sinoRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00367-01 6 que, por el contrario, obedece a un asunto de carácter procesal comoquiera que se pretende se conceda el amparo de pobre y en esa línea le designe un defensor de oficio, luego, la autoridad convocada estaba en la obligación de pronunciarse en los términos del artículo 120 del Código General del Proceso.

En tal sentido se evidencia que ante la solicitud elevada el 26 de marzo de 2026, el Juez del conocimiento, se pronunció, mediante proveído proferido el 2 7 de julio siguiente, en el que resolvió «CONCEDER a la demandada (…) el beneficio de amparo de pobrez a (…) DESIGNAR para que actúe como apoderado de la referida demandada (…)».

Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad al fallo de primer grado, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por l a tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad

una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020; reiterada en STC33072026).

4. Aunado a lo anterior, en punto de las q uejas relacionadas con la falta de comunicación con el nuevo apoderado, las que solo se pusieron de presente al interponer el recurso de impugnación, se advierte que, las mismas noRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00367-01 7 pueden ser acogida s en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales la autoridad accionada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

En relación con los aspectos inéditos que so n expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien:

es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta

ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC3489-2026).

5. De otro lado, si bien en el asunto objeto de estudio está involucrada una mujer, lo que daba lugar a incorporar la perspectiva de género, lo cierto es que esto , a la hora de proferir un fallo «se traduce (…) en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, pre juicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones» (STC1196-2023).Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00367-01

8 Nótese que en el asunto cuestionado, no existen razones objetivas para advertir la lesión en tal sentido y que amerite aplicación del enfoque de género, pues no solo, el proceso está en ciernes en la medida que apenas se encuentra en la etapa de instrucción, sino además, porque en esta se decretaron todas y cada una de los medios de prueba que fueron sol icitados en su oportunidad -contestación de la demandapor la aquí accionante; agréguese que cuenta con profesional del derecho designado que tiene la obligación de velar por la defensa de sus derechos.

6. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de

demandapor la aquí accionante; agréguese que cuenta con profesional del derecho designado que tiene la obligación de velar por la defensa de sus derechos.

6. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no alleg ó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión

de su existencia, dado que:

no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC638-2023).

7. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00367-01 9 autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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