CSJ - STC16959-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16959-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16959-2025 Radicación No. 68679-22-14-000-2025-00070-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, en la acción de tutela interpuesta por Soredi Jaramillo Villegas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra-Santander, trámite al que se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de VélezSantander y partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado 2020-00103.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por medio de abogado invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01
2 Manifestó que en calidad de sucesora procesal de su progenitora fallecida, María Zoraida Villegas Vanegas, solicitó aclaración de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra -Santander en el proceso de petición de herencia con radicado 2020 -00103 que se adelantó en contra de las señoras Carmen Alcira Villegas y Luz Marina Gómez de Cadena por la liquidación de la
Civil del Circuito de Cimitarra -Santander en el proceso de petición de herencia con radicado 2020 -00103 que se adelantó en contra de las señoras Carmen Alcira Villegas y Luz Marina Gómez de Cadena por la liquidación de la sucesión de Rosalvina Vanegas de Villegas «abuela materna», sin la comparecencia de todos los herederos.
Señaló que, mediante Escritura Pública n°0469 de 10 de agosto de 2004 de la Notaría Única de Cimitarra se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de su abuela Rosalvina Vanegas de Villegas adjudicándose como partida única «Un lote de terreno denominado El Delirio, ubicado en el municipio de Cimitarra, con una cabida aproximada de 341 metros cuadrados, junto con todas sus mejoras, usos, costumbres y anexidades, inscrito en el catastro con el número 01-00-0042-0021-00, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 32442122, asignándole a cada una la cuota parte del 50% de dicho bien» mismo instrumento público donde también se realizó «la división material de dicho inmueble, segregándose los lotes 1 y 2, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 324-57996 y 324-57997, quedando el primero a nombre de Carmen Alcira Villegas Vanegas y el segundo a nombre de Luz Marina Gómez de Cadena».
Precisó que en el proceso de petición de herencia referido se dictó sentencia el 27 de septiembre de 2022 mediante la que se declaró que, «la señora MARIA ZORAIDA VILLEGAS VANEGAS
Gómez de Cadena».
Precisó que en el proceso de petición de herencia referido se dictó sentencia el 27 de septiembre de 2022 mediante la que se declaró que, «la señora MARIA ZORAIDA VILLEGAS VANEGAS (q.e.p.d.) tiene vocación hereditaria y derecho a recoger la herencia que por ley le corresponde por parte de su señora madre ROSALVINARad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01 3 VANEGAS DE VILLEGAS y en consecuencia, ordenó la cancelación del registro de la liquidación partición y adjudicación de la sucesión intestada de la causante según escritura pública No. 0469 del 10 de agosto de 2004 de la Notaría única de Cimitarra, ordenando REHACER la partición de la sucesión de la causante ROSALVINA VANEGAS DE VILLEGAS», decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal de San Gil el 2 de octubre de 2023.
Indicó que luego del fallecimiento de su progenitora María Zoraida Villegas Vanegas , acaecido el 30 de julio de 2023, acudió al proceso de petición de herencia en su calidad de sucesora procesal para obtener los oficios que comunican la orden de la sentencia para «la cancelación del registro de la liquidación, partición y adjudicación de la sucesión intestada», sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez negó el registro porque «el predio se dividió en dos lotes distinguidos actualmente con los folios de matrícula Nos. 324 -57996 y 324-57997».
Dijo que , el 30 de abril de este año solicitó ante el juzgado accionado aclaración de la sentencia para que se
distinguidos actualmente con los folios de matrícula Nos. 324 -57996 y 324-57997».
Dijo que , el 30 de abril de este año solicitó ante el juzgado accionado aclaración de la sentencia para que se «ordene la cancelación de la escritura pública no en el folio matriz sino en los folios de matrícula que fueron segregados del mismo, esto es, Nos. 324-57996 y 324 -57997 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez» , negada por extemporánea en auto de 8 de julio pasado en la que se dispuso, «estarse a lo resuelto en el auto de fecha 30 de mayo de 2025 y abstenerse de emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración por existir pronunciamiento previo definitivo».Rad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01 4 Agregó que, la negativa de aclaración se fundamenta en el artículo 285 del Código General del Proceso, por lo que considera que no procede recurso alguno.
2. De acuerdo con lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado accionado, aclarar y/o corregir la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 para que se ordene «la cancelación de la escritura pública No. 469 del 10 de agosto de 2004 de la Notaría Única de Cimitarra en los folios de matrícula inmobiliaria segregados No, 324-57996 y 324 -57997 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez y además, se a tienda la nota devolutiva emitida por dicha autoridad registral con miras a efectuar el efectiv o registro de la decisión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Públicos de Vélez y además, se a tienda la nota devolutiva emitida por dicha autoridad registral con miras a efectuar el efectiv o registro de la decisión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de CimitarraSantander informó las actuaciones adelantadas en el proceso de petición de herencia con radicado 2020 -00103, y refirió que la solicitud de aclaración fue negada en auto de 30 de mayo de la presente anualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, por no advertirse confusión, ambigüedad u omisión susceptibles de aclaración.
Adujo que en virtud del principio de cosa juzgada procesal se encuentra impedido para pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya resuelto.Rad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01 5
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez-Santander informó que con radicado 2024-5353 se dio trámite a la calificación de la sentencia de petición de herencia identificada con el n° 2020-00103, por lo que se generó nota devolutiva indicando, «la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 324-42122 se encuentra cerrado por la existencia de una división material que dio luz a los folios de matrícula 324-57996 y 324-57997»,
Destacó que, de acuerdo con el estatuto de registro no le es permitido generar interpretación sobre el alcance de las decisiones judiciales sino que por el contrario , se debe someter a la literalidad de lo ordenado en cumplimiento de
y 324-57997»,
Destacó que, de acuerdo con el estatuto de registro no le es permitido generar interpretación sobre el alcance de las decisiones judiciales sino que por el contrario , se debe someter a la literalidad de lo ordenado en cumplimiento de las funciones registrales y dada la claridad que debe existir en los distintos folios de matrícula, puede abstenerse de efectuar registros que lleven a una ambigüedad en la lectura de éstos y que ello conduzca a no tener certeza y seguridad jurídica sobre el estado de los folios de matrícula inmobiliaria.
3. La Financiera Comultras án señaló que la señora Carmen Alcira Villegas Vanegas es codeudora de crédito con garantía hipotecaria del inmueble 324 -57996, que se encuentra con « liquidación de crédito aprobada por $210.458.993 ejecutado mediante proceso 2016 -00367 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta, del que registra embargo sobre el inmueble hipotecado».Rad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil -Santander declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, porque «la solicitud de aclaración que radicó la aquí accionante no lo fue sino hasta transcurridos más de dos años de haberse proferido la decisión de instancia, superando ampliamente el tiempo que dispone la norma procesal que rige la materia », por lo que n o agotó los medios idóneos y eficaces para la defensa de los derechos que considera perjudicados.
instancia, superando ampliamente el tiempo que dispone la norma procesal que rige la materia », por lo que n o agotó los medios idóneos y eficaces para la defensa de los derechos que considera perjudicados.
Argumentó que, la solicitud de aclaración fue formulada luego de más de un año desde la ejecutoria de la providencia y,
«la decisión proferida por el Juzgado accionado no ofrece motivo de duda, pues desde el escrito de demanda en el proceso de petición de herencia se relacionó como única partida el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-42122 y fue respecto de este que se analizó lo pretendido. Así, es importante aclarar que lo dispuesto por el Juez en el fallo no impide en modo alguno la materialización de la decisión judicial, ni tampoco obstaculiza el restablecimiento del bien para efectos de rehacer la partición.
Por el contrario, al haberse conocido la enajenación del inmueble identificado con matrícula No. 32442122 (respecto del cual se inició el proceso de petición de herencia), el Despacho Judicial ordenó expresamente la restitución ad valorem, es decir, en dinero, y en consecuencia condenó a las señoras Luz Marina Gómez Cadena y Carmen Alcira Villegas Marín a restituir a favor de la sucesión de la causante Rosalvina Vanegas de Villegas el valor comercial del bien al momento de su enajenación al señor Jesús Emilio Velásquez Gil, conforme a lo consignado en la Escritura Pública No. 713 del 24 de noviembre de 2004 de la Notaría Única
comercial del bien al momento de su enajenación al señor Jesús Emilio Velásquez Gil, conforme a lo consignado en la Escritura Pública No. 713 del 24 de noviembre de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Cimitarra, Santander. Es decir, que con esta medida garantizó el restablecimiento patrimonial de la sucesión, permitiendo así continuar con el proceso de partición de manera justa y equitativa».Rad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01 7 Lo anterior para concluir que,
(…) incurre en un error la accionante al considerar que la “imposibilidad del registro” impide iniciar el proceso sucesorio de su madre María Soraida Villegas Vanegas, pues debe entenderse que el bien originalmente perteneciente a la causante Rosalvina Vanegas de Villegas fue objeto de división; sin embargo, se itera, al haberse detectado irregularidades en dicha partición y al constatarse que el inmueble fue posteriormente vendido, el Juez ordenó su restitución en dinero, es decir, el pago del valor comercial del bien al momento de su enajenación; luego esta decisión no obstaculiza el trámite sucesorio, sino que, por el contrario, permite restablecer el patrimonio de la sucesión para que se pueda rehacer la partición de manera justa, incluyendo los derechos que correspondan a los herederos de María Soraida.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los argumentos plasmados en el escrito de tutela y agregó que, no se puede afirmar falta al principio de inmediatez porque la solicitud de aclaración fue formulada a partir de la negativa de la Oficina de Registro de
La accionante insistió en los argumentos plasmados en el escrito de tutela y agregó que, no se puede afirmar falta al principio de inmediatez porque la solicitud de aclaración fue formulada a partir de la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez a registrar la orden contenida en la sentencia referida, «por tanto es a partir de ese momento, que se advierte que la decisión NO garantiza una justicia material en tanto no puede registrarse la orden allí contenida, circunstancia que no advirtió en vida la señora MARIA ZORAIDA VILLEGAS VANEGAS y que la accionante en su calidad de sucesora procesal acudió al proceso en el estado en que se encuentra».
Dijo que el acto de división del predio que sirvió como partida única en la liquidación y adjudicación de la sucesión intestada, se realizó a través de la misma escritura pública No. 469 del 10 de agosto de 2004 de la Notaría Única de Cimitarra, luego el juzgado debió prever que el folio matriz sobre el cual ordenó la cancelación de la inscripción de dicho instrumento público era in ocua, aunado que esaRad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01 8 circunstancia fáctica fue resaltada por el juzgado en las consideraciones de la sentencia, es decir, era de su pleno conocimiento».
Adicionó que, lo expuesto por el Tribunal a quo sobre la imposibilidad de registro de la sentencia no impide que se rehaga el proceso de partición de manera justa y legal, s in embargo, desconoció que el inmueble segregado con folio de matrícula 324-57996 de propiedad de Carmen Alcira Villegas Vanegas se encuentra hipotecado con ejecución actualmente
rehaga el proceso de partición de manera justa y legal, s in embargo, desconoció que el inmueble segregado con folio de matrícula 324-57996 de propiedad de Carmen Alcira Villegas Vanegas se encuentra hipotecado con ejecución actualmente por la suma de ($200.000.000) por lo que, « la decisión judicial en la forma como está y su negativa a aclararla con miras a registrar la orden de dejar sin efectos el acto escriturario No. 469 del 10 de agosto de 2004 de la Notaría Única de Cimitarra constituye una flagrante vulneración al debido proceso, al acceso a la tutela judicial efectiva y al paso avala el actuar fraudulento de las demandadas quienes a pesar de quedar al descubierto no les paso nada»
De acuerdo con lo expuesto solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo, y en su lugar se conceda el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otroRad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01 9 medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Soredi
perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Soredi Jaramillo Villegas se encuentra inconforme con la decisión del 8 de ju lio de 2025 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra-Santander en el proceso de petición de herencia con radicado 2020 -00103, mediante la cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022, confirmada en segunda instancia por el Tribunal de San Gil el 2 de octubre de 2023.
Antes de abordar el estudio del asunto, es bueno aclarar que la tutela también está dirigida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez -Santander, por negarse a registrar la sentencia referida en los folios de matrícula inmobiliaria números 324-57996 y 324 -57997, segregados del folio matriz identificado con la matrícula 32442122.
3. Del cumplimiento de la subsidiariedad.
3.1. Frente al agotamiento de todos los mecanismos ordinarios al alcance de la accionante, se verificó que no cuestiona la motivación de la sentencia como tal, sino que noRad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01 10 se acceda a la aclaración de los folios de matrícula donde debe registrarse la sentencia , siendo que en ellos fue registrada la demanda en cuestión.
Por lo que no podría exigírsele que debió recurrir antes, en primer término, porque el fallo le fue favorable y, en
debe registrarse la sentencia , siendo que en ellos fue registrada la demanda en cuestión.
Por lo que no podría exigírsele que debió recurrir antes, en primer término, porque el fallo le fue favorable y, en segundo lugar, esto se originó luego de la nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez-Santander el 28 de octubre de 2024 , por lo que se tiene cumplido el requisito de procedibilidad, en tanto que frente a esta última decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 285 del Código General del Proceso.
4. Actuaciones relevantes.
4.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra dictó sentencia el 27 de septiembre de 2022 en el proceso de petición de herencia con radicado 2020 -00103, en la que resolvió,
(…) Declarar impróspera la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la demandada señora LUZ MARINA GOMEZ CADENA.
Declarar que la señora María Zoraida Villegas Vanegas tiene vocación hereditaria y derecho a recoger la herencia que por ley le corresponde por parte de su señora madre Rosalvina Vanegas de Villegas.
Ordenar la cancelación del registro de la liquidación, partición y adjudicación de la sucesión intestada de la señora Rosalvina Vanegas de Villegas según la Escritura Pública n°0469 del 10 de
Villegas.
Ordenar la cancelación del registro de la liquidación, partición y adjudicación de la sucesión intestada de la señora Rosalvina Vanegas de Villegas según la Escritura Pública n°0469 del 10 de agosto de 2004 de la Notaría única del Círculo de Cimitarra.Rad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01 11 Ordenar consecuentemente, REHACER la partición de la sucesión de la causante Rosalvina Vanegas de Villegas.
Ordenar la restitución ad Valorem y por consiguiente condenar a las demandadas Luz Marina Gómez Cadena y Carmen Alcira Villegas Marín a RESTITUIR a favor de la sucesión de la causante Rosalvina Vanegas de Villegas el equivalente en dinero del inmueble identificado con matrícula N°32442122 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez descrito en la partida única de bienes e inventarios de la Escritura Pública n°0469 del 10 de agosto de 2004 de la Notaría única del Círculo de Cimitarra, conforme al avalúo comercial que tenía el mismo, al momento en que fue enajenado al señor Jesús Emilio Velásquez Gil mediante escritura pública n°713 del 24 de noviembre de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Cimitarra, Santander (…).
Decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandada, resuelto por el Tribunal Superior de San Gil el 2 de octubre de 2023 revocando el numeral 7° correspondiente a la condena en costas, y confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia.
demandada, resuelto por el Tribunal Superior de San Gil el 2 de octubre de 2023 revocando el numeral 7° correspondiente a la condena en costas, y confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia.
4.2. Luego, por medio de apoderado, la accionante aduciendo su calidad de sucesora procesal de la demandante fallecida, el 28 de agosto de 2024 solicitó la expedición de los oficios para registrar la sentencia, sin embargo, la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos se negó a realizar el registro de esa decisión, porque se trataba de un «folio de matrícula cerrado», situación por la que se requirió al juzgado y se emitieron nuevos oficios.
A pesar de la expedición de los citados oficios, en l os que se señaló «sirva registrar la sentencia y cancelar las medidas cautelares en los folios de matrícula inmobiliaria n°324 -57996 y 32457997 segregados del folio matriz 324-42122», la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez emitió nota devolutiva enRad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01 12 la que reiteró que «el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra jurídicamente cerrado», situación por la que la actora el 30 de abril de este año, solicitó aclaración de la sentencia.
4.3. Posteriormente, en auto de 30 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra negó la solicitud de aclaración por extemporánea de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso,
4.3. Posteriormente, en auto de 30 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra negó la solicitud de aclaración por extemporánea de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, decisión reiterada en auto de 8 de julio del presente año, en el que también se dispuso, «abstenerse de emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración, por existir pronunciamiento previo definitivo».
5. De la vulneración evidenciada.
5.1. Frente a la situación expuesta, advierte la Sala la prosperidad del amparo, vista la irregularidad alegada por la actora, en relación con el desafuero en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez -Santander al negar el registro de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, aun cuando en oficio n°188 esa autoridad judicial ordenó registrar la sentencia en los folios de matrícula 324-57996 y 324-57997, tal como se corrobora a continuación,Rad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01 13
Además, revisados los certificados de tradición y libertad de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria precitados, se tiene que con anterioridad la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, inscribió la demanda de petición de herencia con radicado 2012 -0028 hoy 202000103.
Es de aclarar que el proceso de petición de herencia de María Zoraida Villegas Vanegas en contra de Carmen Alcira
petición de herencia con radicado 2012 -0028 hoy 202000103.
Es de aclarar que el proceso de petición de herencia de María Zoraida Villegas Vanegas en contra de Carmen Alcira Villegas Vanegas, Luz Marina Gómez de Cadena y Jesús Emilio Velásquez en principio lo conoció el Juzgado PrimeroRad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01 14 Promiscuo Municipal de Cimitarra Santander con radicado 2012-0028 hasta el 10 de marzo de 2020 cuando declaró la falta de competencia funcional, situación por la que a partir del 30 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra avocó conocimiento del asunto con el radicado 2020-00103 con el que se profirió sentencia.
5.2. Así e ntonces, la Oficina de Registro accionada desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia porque, lo que se reclama no es una interpretación de la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, sino que se inscriba esa sentencia en los folios de matrícula allí referidos, conforme a las pruebas valoradas y a lo enunciado en la parte considerativa.
5.3. Se recuerda que la administración de justicia no puede convertirse en un obstáculo sustentado en tecnicismos que contravienen su finalidad de hacer efectivos los derechos sustanciales, pues el acceso a ese derecho no se agota con la decisión proferida, sino comprende también su ejecución eficaz, en condiciones que no impongan cargas irrazonables ni perpetúen el incumplimiento.
los derechos sustanciales, pues el acceso a ese derecho no se agota con la decisión proferida, sino comprende también su ejecución eficaz, en condiciones que no impongan cargas irrazonables ni perpetúen el incumplimiento.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que,
(…) La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectivaRad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01 15 a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una soluc ión de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-608 de 2019).
5.4. Por tanto, la Sala encuentra que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez -Santander se está negando de manera injustificada al registro de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra en el proceso de petición de herencia con radicado 2020-00103, tal como se le ordenó en el oficio n°
está negando de manera injustificada al registro de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra en el proceso de petición de herencia con radicado 2020-00103, tal como se le ordenó en el oficio n° 188 del 3 de febrero del año en curso, lo que deriva en una barrera de acceso a la administración de justicia de la actora.
5.5. Por último, se observa que la orden de « rehacer la partición de la sucesión de la causante Rosalvina según Escritura Publica n°469 de 10 de agosto de 2004 », dispuesta en la referida sentencia, no ha sido comunicada a la Notaría Única de Cimitarra-Santander, pues el oficio n° 522 de 16 de septiembre de 2024 que así lo comunicó, fue entregado de manera personal al abogado de la accionante quien no acreditó su radicación, por lo que resulta improcedente para la Sala atender lo solicitado en relación con esta entidad.
5.6. Conforme lo anterior, se revocará la decisión impugnada para conceder el amparo solicitado por Soredi Jaramillo Villegas , ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez -Santander que proceda a registrar la sentencia proferida por el Juzgado Primero CivilRad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01 16 del Circuito de Cimitarra en el proceso de petición de herencia con radicado 2020-00103, en los folios de matrícula 324-57996 y 324-57997, teniendo en cuenta lo aquí considerado.
DECISIÓN
del Circuito de Cimitarra en el proceso de petición de herencia con radicado 2020-00103, en los folios de matrícula 324-57996 y 324-57997, teniendo en cuenta lo aquí considerado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha naturaleza y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Soredi Jaramillo Villegas.
SEGUNDO: ORDENAR la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez -Santander que proceda a registrar la sentencia proferida por el Juzgado Pr imero Civil del Circuito de Cimitarra en el proceso de petición de herencia con radicado 2020-00103, en los folios de matrícula 324-57996 y 324-57997, teniendo en cuenta lo motivado en esta decisión. Remítasele copia del fallo.
TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. no. 68679-2214-000-2025-00070-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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