CSJ - STC16959-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16959-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16959-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01870-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia del pasado 30 de junio proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Montero Jiménez , quien dijo actuar como apoderado de Héctor Orlando Rueda Carreño , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí - Santander, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y las partes e involucrados en el proceso penal n.° 2021-50196.
ANTECEDENTES
1.- En la descrita condición, el abogado promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01870-01 2 debido proceso, acceso a la justicia y dignidad humana de la persona que alegó representar , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2.- En síntesis, adujo que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí -Santander, el 6 de noviembre de 202 4, condenó al tutelante a prisión por el
2.- En síntesis, adujo que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí -Santander, el 6 de noviembre de 202 4, condenó al tutelante a prisión por el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, previsto en el artículo 217A del Código Pena; decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ratificó el 17 de octubre de 2025.
Contra esa providencia se formuló recurso de casación por el entonces abogado de confianza del procesado y tras la renuncia de ese defensor anterior, el nuevo apoderado asumió la representación durante el trámite del recurso extraordinario, quien solicitó acceso al expediente y una prórroga para su sustentación, pero el Tribunal la negó, el 25 de mayo de 2026 ; decisión que recurrió y se mantuvo, por auto del 10 de junio de esta anualidad.
Sostuvo que, el expediente fue entregado tardíamente e inicialmente incompleto, lo que redujo significativamente el tiempo real de estudio y preparación del recurso, pese a lo cual se mantuvo la negativa de ampliar el plazo , coligiendo que, « no se había contado con los 30 días hábiles completos de sustentación escrita, a raíz exclusiva de “una dinámica interna y voluntaria de la designación de apoderado de confianza por parte del procesado, y no a una deficiencia de la administración de justicia” »; motivo por el cual, «para no poner en riesgo la totalidad de losRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01870-01 3
procesado, y no a una deficiencia de la administración de justicia” »; motivo por el cual, «para no poner en riesgo la totalidad de losRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01870-01 3 intereses jurídicos del cliente, se radicó demanda de casación el día de hoy 15 de junio de 2026 ante el Tribunal de Bucaramanga – la cual se realizó con base en un estudio del expediente a partir de la oportunidad pertinente de su conocimiento completo: 25 de mayo de 2026 - siendo 14 días hábiles el tiempo real de estudio del expediente y elaboración de la demanda».
Censuró que la negativa del Tribunal en prorrogar el lapso para sustentar la demanda de casación vulneró sus garantías invocadas, pues privilegió una aplicación estrictamente formal de las reglas procesales sobre las circunstancias particulares del caso, generando una restricción desproporcionada de las garantías fundamentales y un exceso ritual manifiesto contrario a la prevalencia del derecho sustancial.
3.- Por lo anterior, solicitó se ordenara a la Colegiatura querellada «otorgar 16 días hábiles más, o lo que la honorable Corte estime razonable si así es el caso, a partir de la decisión de tutela de primera instancia, para la presentación escrita del recurso extraordinario de casación en el caso de la referencia. Partiendo de que únicamente se contó con catorce de los treinta, dadas todas las particularidades del caso en concreto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , luego de relatar lo atinente al
caso en concreto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , luego de relatar lo atinente al trámite impartido en el recurso extraordinario de casación penal, resaltó que «[esa] Corporación actuó en apego al principio de legalidad y de seguridad jurídica, que la negativa de la prórroga no esRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01870-01 4 un acto caprichoso, pues propendió por el respeto de los términos procesales, lo cual es estrictamente excepcional y exige la demostración de una causa fundada y debidamente acreditada »; agregando que, «el profesional accionante no cuenta con poder especial para actuar en sede constitucional, dado que el mandato aportado es el que le fuera concedido como defensor al interior del proceso penal; de modo tal que su legitimación solo concierne a la esfera de la postulación que compromete el debido proceso».
2.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dijo que «[r]evisados los registros que obran en esta dependencia se tiene que a esta Sala arriba expediente del proceso penal remitido por el juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, bajo el radicado 2021 -50196-01 y seguido en contra de HECTOR ORLANDO RUEDA CARREÑO por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, proceso penal repartido el 03/12/2024 bajo el radicado interno 24 -1079A a la magistrada de esta corporación Dra. Soraida García Forero para resolver
sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, proceso penal repartido el 03/12/2024 bajo el radicado interno 24 -1079A a la magistrada de esta corporación Dra. Soraida García Forero para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria de fecha 06/11/2024».
3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, relató el trámite impartido al proceso penal n.° 2021501969, destacando que «los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela no guardan relación con actuaciones desplegadas por [ese] despacho judicial, ni se atribuye a [esa] autoridad vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados».
4.- La Personería Municipal de San Vicente de Chucurí, enunció que no se advierte actuación u omisión atribuible a esa entidad frente a los hechos objeto de tutela.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01870-01 5
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Homóloga de Casación Penal , negó el amparo , al determinar la razonabilidad de la decisión de 15 de mayo de los corrientes, por cuanto, fue «suficientemente argumentada en la realidad procesal y las disposiciones legales en el procedimiento penal».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el abogado promotor, quien insist ió en apoderar los derechos de Héctor Orlando Rueda Carreño , esbozando qu e el a quo constitucional, desconoció la vulneración del derecho de defensa al considerar suficiente el conocimiento del vencimiento del término de casación,
apoderar los derechos de Héctor Orlando Rueda Carreño , esbozando qu e el a quo constitucional, desconoció la vulneración del derecho de defensa al considerar suficiente el conocimiento del vencimiento del término de casación, pese a la entrega tardía e incompleta del expediente, exigió indebidamente la acreditación de un perjuicio irremediable y avaló como razonable una actuación que, según el libelista, comprometió la adecuada preparación y sustentación del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establece r, si el poder allegado con la demanda de tutela faculta al abogado para interponer la presente acción. De superarse lo anterior, si en el trámite del proceso penal con radicado 2021-50196, la autoridad judicial convocada vulner ó el debido proceso, dignidad humana y acceso a la justicia implorados, al dictar losRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01870-01 6 interlocutorios de 15 de mayo y 10 de junio de esta anualidad.
2. Del poder especial y específico para interponer la tutela
Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo
pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando el amparo se presenta mediante abogado, se le exige acreditar su calidad y mandato judicial, precisando que, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concre tos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97, entre otras; se resalta).Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01870-01 7 Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, ha sostenido que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La
presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145 -01, citada, entre otras, en STC10661 -2023 y, recientemente en STC19934-2025 y STC11882-2026) -Se subraya-.
Ahora bien, en punto del criterio de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala puntualizó en CSJ, STC10721-2023, que:
Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del d erecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en l a causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01870-01 8 (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante , aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad. (Se resalta).
3. Caso concreto
De conformidad con los puntuales lineamientos traídos
constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad. (Se resalta).
3. Caso concreto
De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se anuncia la ratificación de la inviabilidad al auxilio invocado ; empero, por la falta de derecho de postulación de Camilo Andrés Montero Jiménez , para actuar en este trámite constitucional como apoderado judicial de Héctor Orlando Rueda Carreño.
En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de l presunto accionante en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01870-01 9 En este sentido, el poder allegado en el trámite de la tutela, ante el juez de primera instancia1, dirigido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para el proceso penal con radicado 686896000-154-2021-50196-01, indica que se confería dicho mandato con el siguiente objeto:
«HÉCTOR ORLANDO RUEDA CARREÑO, identificado con C.C No. 91.041.071 de SAN VICENTE DE CHUCURÍ , acusado en el proceso de la referencia, se permite de manera respetuosa otorgar poder especial para actuar al abogado CAMILO ANDRÉS MONTERO JIMÉNEZ, identificado con C.C No. 1.098.800.898 de BUCARAMANGA – SANTANDER, y tarjeta profesional No.
poder especial para actuar al abogado CAMILO ANDRÉS MONTERO JIMÉNEZ, identificado con C.C No. 1.098.800.898 de BUCARAMANGA – SANTANDER, y tarjeta profesional No. 429.131 del H. CSJ, para que me represente judicialmente como defensa técnica en el trámite de la referencia, específicamente en lo concerniente a la elaboración y sustentación del recurso extraordinario de Casación Penal - que ya interpuse - así como en las acciones constitucionales a las que pueda haber lugar en el marco del litigio. El apoderado queda facultado para sustituir poder» (Negrilla del texto original y subrayado adrede).
Lo anterior, no se asemeja a un mandato especial y específico para este trámite de tutela. Fíjese que no fue dirigido al juzgador constitucional de primer grado, nada se dice sobre la autoridad accionada, menos aún, la actuación que causa la petición de amparo, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina o las providencias objeto de censura en la queja constitucional.
En suma, el mandato conferido al abogado que instaura esta acción de tutela, no tuvo la intención de apoderarlo para presentar este resguardo, sino para la formulación del recurso
1 Archivo: 0010Anexos.pdf, expediente de tutela.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01870-01 10 de casación en el aludido proceso penal y ejercer su defensa en el mismo.
Entonces, la acreditación de la falta de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo, sin
de casación en el aludido proceso penal y ejercer su defensa en el mismo.
Entonces, la acreditación de la falta de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo, sin necesidad de ahondar en criterios adicionales de improcedencia.
4. Conclusión
En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado , la exigencia prenombrada no está acreditada, lo que impone ratificar lo dispuesto por el juzgador constitucional de primera instancia ; empero, por falta de legitimación en la causa por activa del abogado promotor del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01870-01 11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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