CSJ - STC1696-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1696-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1696-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de enero de 2021, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por José Gregorio Sanabria Guzmán frente al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con ocasión del juicio de “restitución de bien inmueble arrendado”, iniciado por Amanda Pava Correa contra María González.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 1º de junio de 2005, Amanda Pava Correa
(arrendadora) y María González (arrendataria) suscribieron contrato de arrendamiento respecto del predio denominado “Finca El Tagual”, ubicado en la vereda “San Vicente” del municipio de Suesca, identificado con matrícula
contrato de arrendamiento respecto del predio denominado “Finca El Tagual”, ubicado en la vereda “San Vicente” del municipio de Suesca, identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 176-16555”1. Después, Amanda incoó el decurso materia de esta salvaguarda contra María, por el pago tardío e incompleto del canon estipulado en algunos meses. Así, adujo adeudársele (i) $3’112.490 del mes de diciembre de 2015; (ii) $3’423.739 por los meses de junio y diciembre de 2016; y (iii) $3’766.113 del mes de diciembre de 20172. Surtidas las etapas de rigor, el 31 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca dictó sentencia mediante la cual declaró terminada la convención pactada entre los extremos del litigio; y, en consecuencia, le ordenó a la demandada, devolver la heredad descrita dentro de los seis (6) días siguientes3. Posteriormente, la juez cognoscente emitió el “despacho comisorio Nº 03 de 6 de febrero de 2019”, dirigido al Alcalde Municipal de Suesca, para que adelantara la 1 Folio 23; Cuaderno “Restitución de Bien Inmueble 20180016”. 2 Folio 24; Cuaderno “Restitución de Bien Inmueble 20180016”.
3 Folios 59 al 69; Cuaderno “Restitución de Bien Inmueble 20180016”. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 diligencia de “lanzamiento” de los bienes muebles y enseres de propiedad de María González, que se encontraran en la finca “El Tagual”4. El 6 de mayo de 2019, se llevó a cabo el referido acto y, en esa oportunidad, José Gregorio Sanabria Guzmán, aquí promotor, presentó oposición, aduciendo “ser el poseedor” del predio objeto del litigio reprochado; por tanto, la entidad comisionada remitió el dossier al juzgado de origen, para resolver lo pertinente5. En proveído de 18 de junio de 2019, la juez municipal decretó, de oficio, la nulidad en el asunto, a partir del 6 de mayo de 2019, inclusive, al advertir la configuración de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso6. Contra esa determinación, el precursor elevó los recursos de ley7. En providencia de 29 de julio de 2019, el estrado originario mantuvo incólume su decisión y no concedió el remedio subsidiario por improcedente8. Reanudada la actuación, el 9 de diciembre de 2019, el alcalde del municipio de Suesca efectuó la diligencia de
4 Folio 84; Cuaderno “Restitución de Bien Inmueble 20180016”. 5 Folios 116 y 117; Cuaderno “Restitución de Bien Inmueble 20180016”. 6 Folio 195 al 200; Cuaderno “Restitución de Bien Inmueble 20180016”. ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 7 Folios 202 y 203; Cuaderno “Restitución de Bien Inmueble 20180016”. 8 Folios 210 al 214; Cuaderno “Restitución de Bien Inmueble 20180016”. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 “lanzamiento” en la propiedad, oportunidad donde el peticionario se opuso, nuevamente, a la entrega9. El 23 de septiembre de 2020, el juzgado municipal resolvió “(…) rechazar la oposición (…)” elevada por el tutelante y, asimismo, dispuso el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de éste, de la demandada María González y de Armando Jiménez Sarmiento, para el inicio de investigaciones por fraude procesal y falso testimonio. Dicho veredicto fue recurrido por el petente10. En pronunciamiento de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, al resolver el
procesal y falso testimonio. Dicho veredicto fue recurrido por el petente10. En pronunciamiento de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, al resolver el remedio vertical incoado por el suplicante, confirmó la decisión del a quo11. Manifiesta el inicialista que, la decisión dictada por la judicatura del circuito convocada contiene “defectos fácticos” porque, según afirma, es evidente “(…) la ausencia de respaldo probatorio [y la] valor[ación] inadecuada (…)” de los elementos de convicción allegados al plenario12. Aduce, la providencia refutada desconoce que desde “(…) el año 2005 [ha venido ejerciendo] actos de señor y dueño (…)” y, además, se demostró que Amanda Pava, demandante en el juicio reprochado, “(…) durante los 9 Folios 273 al 277; Cuaderno “Restitución de Bien Inmueble 20180016”. 10 Folios 1 y 2; Cuaderno “001Acta Audiencia Instrucción y Juzgamiento”. 11 Folios 1 al 13; Cuaderno “001Acta Audiencia Instrucción y Juzgamiento”. 12 Folio 1; Cuaderno “2) José Gregorio Sanabria”. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 últimos 22 años [no hizo uso de] sus derechos sobre el predio (…)”13.
3. Pide, por tanto, dejar sin efectos la determinación
últimos 22 años [no hizo uso de] sus derechos sobre el predio (…)”13.
3. Pide, por tanto, dejar sin efectos la determinación proferida el 30 de noviembre de 2020, por la célula acusada14. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. El juez fustigado se pronunció frente a los hechos expuestos por el libelista, destacando que “(…) no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante (…)”, pues, según advirtió, la decisión debatida por aquél “(…) se motivó debidamente y en manera alguna se incurrió en defecto fáctico (…)”.
Relievó que, “(…) una vez analizado el material probatorio, (…) concluyó que el [promotor no demostró] plenamente la posesión, por consiguiente, a la luz de la normatividad, no prosperaba la oposición (…)” Por lo antelado, aseguró, el gestor “(…) no acredit[ó] los requisitos generales ni especiales para la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales (…)” y, por ello, solicitó se declare la improcedencia del resguardo15. 13 Folio 6; Cuaderno “2) José Gregorio Sanabria”.
14 Folio 17; Cuaderno “2) José Gregorio Sanabria”. 15 Folios 1 al 4; Cuaderno “8) Contestación Juez C. Cro. Chocontá”. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01
2. Amanda Pava Correa, demandante en el decurso censurado, pidió se despache desfavorablemente la petitoria del inicialista, quien, “(…) durante alrededor de dos años, utiliza maniobras dilatorias para torpedear el expediente, sin éxito alguno (…)”16.
3. El comisionado del municipio de Suesca señaló, respecto de la inconformidad planteada por el petente, esto es, “(…) la valoración probatoria (…)” efectuada por el juez de segunda instancia, que “(…) no se cumple [n] los requisitos (…) de procedibilidad de la acción de tutela contra (…)” los pronunciamientos dictados por funcionarios judiciales17.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que las “(…) razones probatorias exhibidas por el juzgador del circuito accionado, para concluir que los elementos necesarios para admitir la oposición no estaban colmados al instante en que el accionante presentó su oposición a la entrega, no ve el Tribunal que pueda endilgársele un defecto de tal envergadura que, por ello, autorice de alguna manera la tutela (…)”18.
accionante presentó su oposición a la entrega, no ve el Tribunal que pueda endilgársele un defecto de tal envergadura que, por ello, autorice de alguna manera la tutela (…)”18. 16 Folios 1 al 3; Cuaderno “13) Contestación T-2020-00396”. 17 Folios 1 al 3; Cuaderno “9) respuesta tutela”. 18 Folios 1 al 7; Cuaderno “15) 2020-00396-00 José Gregorio”. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 1.3. La impugnación La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que “(…) lament[a] profundamente que a [sus] 70 años no se [le] conceda el derecho a un bien que h [a] trabajado, arrendado, cultivado y pagado servicios públicos (sic) (…)”, es decir, se ha comportado como “amo, señor y dueño” del predio cuestionado19.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 30 de noviembre de 2020, proferido por la judicatura del circuito convocada, se vulneraron las prerrogativas del tutelante, al confirmar la decisión del a quo en el sentido de “rechazar” la oposición a la entrega formulada por aquel, respecto del inmueble objeto del juicio, denominado “El Tagual”.
2. El resguardo no tiene vocación de éxito, pues oteado el proveído rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis
formulada por aquel, respecto del inmueble objeto del juicio, denominado “El Tagual”.
2. El resguardo no tiene vocación de éxito, pues oteado el proveído rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por la sede judicial encartada.
En efecto, el ad quem confutado, para dirimir la alzada, inició memorando la definición de “posesión” contenida en el artículo 762 del Código Civil y, en ese sentido, extrajo que es “(…) aquella tenencia que una persona realiza en relación con 19 Folios 1 al 3; Cuaderno “17) IMPUG José Gregorio”. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 una cosa determinada con ánimo de señor y dueño sobre esta (…)”20. En ese orden, el servidor atacado advirtió, frente a las alegaciones del promotor, en torno a la inexistencia del “(…) vínculo matrimonial (…)” de aquel con la demandada María González, desde hace “(…) unos años atrás (…)”, que dicha situación no era objeto de estudio en el tema que incumbía y, en consecuencia, no “ ha[bía] lugar” a emitir pronunciamiento al respecto. Después, el togado acusado relievó que para demostrar la “posesión” ejercida sobre un bien, se requiere, como elementos constitutivos, el “ánimus y el corpus” y, asentados esos presupuestos, señaló que en las diligencias presididas por el alcalde de Suesca el 9 de diciembre de 2019 y por la juez municipal de esa ciudad el 31 de julio de 2020, el aquí
esos presupuestos, señaló que en las diligencias presididas por el alcalde de Suesca el 9 de diciembre de 2019 y por la juez municipal de esa ciudad el 31 de julio de 2020, el aquí gestor no logró dilucidar con “(…) suficiente claridad (…)”, los hechos que lo hacían poseedor del predio en disputa. Seguidamente, el funcionario enjuiciado transcribió lo manifestado por el promotor en esa oportunidad, sintetizando los “actos de posesión” realizados por aquél, sobre la heredad “ El Tagual ”, así: “(…) arreglo de la casa, siembra de diferentes productos, pastura de ganado, el mantenimiento de cercas y la puesta (sic) de servicios públicos (…)”21. 20 Folio 5; Cuaderno “0019 Decisión Segunda Instancia”. 21 Folio 7; Cuaderno “0019 Decisión Segunda Instancia”. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 No obstante, el fallador convocado expuso, respecto de las actividades agrícolas desempeñadas por el promotor “(…) tales como el cultivo de papa, zanahoria y alverja, así como el cuidado y mantenimiento del ganado (…)”, que ello, en específico, si bien podía catalogarse como un suceso propio y característico de la “posesión”, en el caso concreto no lo era. Lo advertido, por cuanto, al verificarse el contrato de arrendamiento suscrito entre los extremos del proceso censurado, podía leerse, “(…) en su cláusula cuarta, [como]
era. Lo advertido, por cuanto, al verificarse el contrato de arrendamiento suscrito entre los extremos del proceso censurado, podía leerse, “(…) en su cláusula cuarta, [como] destinación del predio (…)[,] cultivos varios y ganadería; no se permite el cultivo de cebada o trigo sin previo acuerdo (…)”22. Según expuso el funcionario, en la misma línea de lo antelado, ocurría con el levantamiento y mantenimiento de las cercas porque, aun cuando el precursor aseguró haber realizado esos laboríos, en la diligencia efectuada por el comisionado, éste dejó constancia de haber observado “(…) un lote de terreno bastante irregular, con unos caminos de difícil acceso y en algunas partes las cercas están totalmente caídas (…)” y, aunado, de dejarse pasar esa imprecisión, según aseveró el estrado querellado, “(…) la cláusula décimo quinta especifica que las cercas están en mal estado y los arrendatarios se comprometen a arreglarlas por su cuenta (…)”23, lo cual, según lo obrante en el asunto, nunca ocurrió. 22 Folio 7; Cuaderno “0019 Decisión Segunda Instancia”. 23 Ibidem. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 De otra parte, concerniente a la instalación de los servicios públicos, dijo el juzgador encartado: “(…) no se aporta documento alguno que demuestre, efectivamente, (…)” los trámites o las gestiones adelantadas por el tutelante, quien adujo haber impulsado esa actividad ante “ENEL –
aporta documento alguno que demuestre, efectivamente, (…)” los trámites o las gestiones adelantadas por el tutelante, quien adujo haber impulsado esa actividad ante “ENEL – CODENSA”; el fallador también indicó la falta de elementos de convicción para acreditar las obras realizadas por el petente, para “(…) el punto de agua veredal y energía eléctrica (…) tal como lo explicita y exige la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG 080 de 2019 y el RETIE Decreto 18039 de 2004 del Ministerio de Minas y Energía (…)”24. A su vez, destacó la célula fustigada, el “(…) continuo actuar evasivo del opositor al contestar las preguntas [sobre] asuntos del bien, sus colindantes y/o extensiones, entre otros (…)”25. Recalcó, además, que el actor desconocía las “(…) modificaciones en el área y linderos de (…)” la finca disputada, a causa de una expropiación para la construcción de la “Concesión BTS” de gran “(…) magnitud que cualquier dueño, poseedor y/o tenedor del predio afectado (…) pudo haberse dado cuenta (…)”. Sostuvo el fallador, inexplicablemente, el peticionario no tuvo conocimiento de esa situación, pues éste respondió al preguntársele sobre ello: “no sé nada de eso”26. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Folios 8 y 9; Cuaderno “0019 Decisión Segunda Instancia”.
conocimiento de esa situación, pues éste respondió al preguntársele sobre ello: “no sé nada de eso”26. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Folios 8 y 9; Cuaderno “0019 Decisión Segunda Instancia”. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 Bajo el mismo derrotero, el despacho acusado analizó los testimonios rendidos por los deponentes Armando Jiménez, Ovidio Ortiz, Pablo Emilio Garzón, José Pascacio Sarmiento y Luis Carlos Rodríguez, quienes coincidieron al manifestar, según afirmó el director del proceso, que María González y el opositor “(…) vivían juntos en la casa (…) [desde] hace aproximadamente quince años, es decir llegaron en el año 2005 (…)”; sin embargo, ambos, eran intermitentes en el predio, pues, se iban por tiempos prolongados y, además, contaron que a José Gregorio no lo volvieron a ver en la finca disputada, “(…) hace más o menos dos años (…)”27.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el fallador, después de apreciar las pruebas y realizar el previo análisis de la normatividad, extrajo, de acuerdo a los elementos de convicción, que el promotor no ejerció actos posesorios o el “ánimus y el corpus” sobre el fundo inmiscuido; por tanto, su oposición frente a la memorada entrega debía desestimarse, máxime,
promotor no ejerció actos posesorios o el “ánimus y el corpus” sobre el fundo inmiscuido; por tanto, su oposición frente a la memorada entrega debía desestimarse, máxime, cuando el artículo 309 del Código General del Proceso 28, sólo 27 Folios 8 y 9; Cuaderno “0019 Decisión Segunda Instancia”. 28 Artículo 309: “(…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre . El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo
del supuesto poseedor (…). 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 permite al legítimo poseedor o al tenedor que derive sus derechos de aquél, ejercer tal resistencia. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”29. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29
naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con 29 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”30.
práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”30.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 31 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 30 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 31 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 32, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”33, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 32 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 33 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio34. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-35, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales36; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales36; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías37. 34 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 35 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 36 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 37 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos
16Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01 los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
17